REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MÉRIDA

Mérida, 09 de julio de 2010
200° y 151°

CAUSA N° S2-1424-10.

ASUNTO: MANDATO DE CONDUCCION.

Visto por cuanto en audiencia conforme al artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del fecha siete de julio de 2010, la representación fiscal solicito MANDATO DE CONDUCCIÓN de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) por cuanto la misma no ha acudido a los llamados hechos a los fines del acto formal de imputación de los hechos Esta Juzgadora tomando en cuenta dicha solicitud; para decidir observa:

PRIMERO: Cursa en las actuaciones que la investigación es por la comisión de un hecho punible de acción pública, a tal efecto se desprende de lo expuesto por la Fiscalía que la adolescente de autos ha hecho caso omiso al llamado de la autoridad fiscal, tal como se desprende de los oficios NÚMEROS 0204 de fecha 22-02-2010 y NUMERO 0359 de fecha 18-03-2010.
SEGUNDO: El fiscal del Ministerio Público, como director del proceso tiene la carga de la prueba, en ejercicio del IUS PUNIENDO, pero esto, no releva que el investigado o cualquier ciudadano tenga la obligación de no obstaculizar ni impedir la practica de un medio probatorio, prestar la debida colaboración para la realización, suministrar los datos pertinentes y conducentes a la consecución del objeto de prueba o la localización del órgano de prueba. Esto es lo que la doctrina denomina distribución de la obligación probatoria.
De lo analizado deducimos que efectivamente la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA) no ha dado cumplimiento a la obligación de acudir a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
Dentro de la función de los jueces de control de mantener el principio de supremacía de la Constitución, es relevante extraer el siguiente precepto:
ARTICULO 551: “ LA INVESTIGACIÓN TIENE POR OBJETO CONFIRMAR O DESCARTAR LA SOSPECHA FUNDADA DE LA EXISTENCIA DE UN HECHO PUNIBLE Y DETERMINAR, EN EL PRIMER CASO, SI UN ADOLESCENTE CONCURRIO EN SU PERPETRACION.”
Esta Juzgadora considera que efectivamente la ciudadana mencionada deberá acudir a la FISCALIA DECIMA SEGUNDA a los fines de ser entrevistada sobre el hecho punible que investiga el Estado a través de sus órganos.
Por ello, considera este Tribunal que se debe garantizar los medios de aseguramiento, a través de medios legales que el proceso llegue a término lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Por lo tanto el Juez en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, debe dictar las resoluciones judiciales necesarias para la formal conclusión de la causa, y en el caso concreto esta no puede ser otro que librar el mandato de conducción en contra de la adolescente de marras, para asegurar la sujeción al proceso. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva de carácter constitucional establecida en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Sección Adolescente Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: SE ACUERDA CONFORME AL ARTICULO 310 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, LIBRAR EL MANDATO DE CONDUCCION EN CONTRA DE LA CIUDADANA (IDENTIDAD OMITIDA), VENEZOLANA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD NÚMERO (RESERVADO), EN SU CONDICION DE INVESTIGADA CON DOMICILIO EN EL BARRIO CAMPO DE ORO, CALLE ROMULO GALLEGOS, CASA NÚMERO (RESERVADO) PARROQUIA DOMINGO PEÑA, MERIDA ESTADO MERIDA, TELEFONO: (RESERVADO), EN LA OPORTUNIDAD EN QUE SEA CONDUCIDA POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, SE DEBERA GARANTIZAR LOS DERECHOS HUMANOS Y EL RESPETO A SU DIGNIDAD. A LOS FINES DE SER REALIZADA ENTREVISTA RESPECTIVA RELACIONADA CON EL ACTO FORMAL DE IMPUTACION DE LOS HECHOS POR ANTE LA FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO. La persona mencionada deberá ponerse en libertad inmediatamente, luego que se haya cumplido con la entrevista requerida, salvo las excepciones previstas en la Ley. NO PODRA EXCEDER EL PLAZO DE OCHO (08) HORAS CONTADOS A PARTIR DE LA CONDUCCION POR LOS FUNCIONARIOS POLICIALES. LIBRESE LA BOLETA DE CONDUCCION SIGNADA CON EL NUMERO RESPECTIVO, A LA UNIDAD DE APOYO DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA POLICIA DEL ESTADO MERIDA. NOTIFIQUESE A LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO. ASI SE DECIDE.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02
ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA


ABG. MERLE A. MORY.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado bajo los números _____________________________________________________________________________
La Sria.