REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Mérida, veintidós (22) de julio de 2010


CAUSA: J01-1005- 2010
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. ( LIBERTAD ASISTIDA, REGLA DE CONDUCTA Y SERVICIO COMUNITARIO)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Continuando en la fecha y hora indicada se llevó a cabo la continuación del JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente, por los siguientes hechos:
En fecha 04 de junio de 2010, aproximadamente a las 9:30 de la noche en la avenida 2 Obispo Lora calle 20 y 21 lugar donde fue aprendido el adolescente y momento de realizarle la inspección personal se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón un envoltorio tamaño mediano de presunta droga que resultó ser cocaína base, con un peso de 17 grms con 300 miligramos.
La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: ( NUMERALES 1, 2, de la acusación y de autos FOLIOS 75 y su vto) .
b) Testigos: ( NUMERALES 3 FOLIOS 75 y su vto).
c) Documentales: ( NUMERALES 1, 2, de la acusación y de autos FOLIOS 66 y su vto,).
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica para la de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra”F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa sobre la admisión de los hechos.
A continuación, el Tribunal le explica al adolescente de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificado manifestó que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica para la de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que el adolescente actúo con la intención de ocultar entre sus ropas la sustancia ilicita en el momento en que se en que se le realiza la inspección personal; por lo tanto, el adolescente actúo como autor del hecho por realizar actos esenciales para poner en peligro ; es decir, un estado especial en el que se puede esperar con probabilidad la producción de consecuencias dañinas, siendo una amenaza penal hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de la adolescente que tenían el animus de ocultar; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por el ciudadano acusado de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica para la de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, cuya tipo penal amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido; así mismo, la sanción a imponer debe ser idónea, se debe tomar en consideración la edad del adolescente quien actualmente tiene 17 años, considera procedente que no es razonable imponer una privación de libertad, SEGÚN INFORME SOCIAL ( FOLIOS 73 AL 78), Y EL INFORME SICOLOGICO (FOLIOS 56 AL 58) la finalidad de las sanciones pueden cumplirse con el apoyo familiar, con el cual cuenta el adolescente; actualmente se encuentra trabajando; por tanto, no le permiten cumplir SIMULTANEAMENTE otras medidas que no sea la sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA comprende la obligación de hacer: el adolescente deberá ESTUDIAR, Obligación de no hacer. No verse involucrado en investigaciones por presuntos hechos punibles. El lapso de la sanción es de UN (01) año contado a partir del ejecútese de la sentencia. LIBERTAD ASISTIDA: El adolescente deberá recibir orientación sicológica El lapso de ambas sanciones es de DOS (02) años contado a partir del ejecútese de la sentencia.. La especialista la designara la jueza de ejecución. SERVICIO COMUNITARIO Deberá prestar un servicio a la comunidad preferiblemente en el lugar donde vive, la actividad deberá estar referida sobre el consumo de droga es dañino para la salud, vigilada por los Consejos Comunales del lugar y de la especialista que designe la jueza de ejecución. Sanción que deberá cumplir por el lapso de SEIS (06) meses, cinco (05) horas semanales.
Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como autor al adolescente OMITIDA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENYTES Y SICOTROPICAS previsto en el artículo 31 de la ley Orgánica para la de Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Sicotrópicas, en perjuicio de COLECTIVIDAD sancionado en el artículo 620 literal “b” “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA , LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad legal.
Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los VEINTIDOS (22) días del mes de JULIO del año dos mil DIEZ (22-07-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO
MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA
¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,
MEM/