CAUSA: J01-957-10.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
ADOLESCENTE: (IDENTIDAD OMITIDA)
DEFENSA PÚBLICA: ABOGADA MARIA ISABEL ODUBER
FISCAL XII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA SANDRA MACCHIARULO
VÍCTIMA: DORIS ZENAIDA LA CRUZ BLANCO
DELITO: ROBO AGRAVADO
Vista la audiencia realizada en fecha 22-07-2010, en el presente Asunto Penal, corresponde a este Tribunal Accidental, de conformidad con los artículos 603, 604 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictar el texto íntegro de la sentencia en los términos siguientes:
Esta Juzgadora en fecha 18-06-2010 se aboca al conocimiento de las presentes actuaciones, en razón de haber sido convocada y juramentada como Jueza Accidental de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 16-06-2010, según consta en acta Nº 27 de fecha 16-06-2010, dada la inhibición de la Jueza de Juicio Abogada Mirna Egle Marquina.
En la audiencia realizada el día de hoy, 22-07-2010, en atención a la petición del ADOLESCENTE (identidad omitida) y su defensora pública Abogada MARIA ISABEL ODUBER, de querer terminar a la brevedad posible este asunto, ya que su concausa adolescente )identidad omitida) se fugó del INAM-MERIDA; y en razón de lo cual solicitó al tribunal prescindir de los escabinos y constitución del tribunal mixto, a fin de que la rrepresentante del Ministerio Público, proceda a explanar, sin demoras, la acusación en su contra. Petición con la cual estuvo de acuerdo la Fiscal XII del Ministerio Público Abogada SANDRA MACCHIARULO. Por tales solicitudes esta juzgadora, en aras de la tutela judicial efectiva, de la celeridad procesal y de escuchar la voluntad del adolescente procesado y su defensora; dado que aun no se ha constituido el Tribunal Mixto; procedió con fundamento en las normas supra legales 26, 49.3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir de los escabinos, y acto seguido escuchar la acusación fiscal; como en efecto se hizo.
LOS HECHOS
El 20-02-2010, aproximadamente a las 10:00 a. m. la ciudadana DORIS ZENAIDA LACRUZ BALZA, se encontraba por la avenida 7 entre calles 20 y 21, del Municipio Libertador del Estado Mérida, cuando dos adolescentes la interceptaron, uno de ellos con un arma de fuego, tipo facsímil que tenía escondida dentro de la franela que vestía, le dice a la víctima que le entregue todas sus pertenencias, como en efecto, le hace entrega a sus agresores de los anillos de oro de promoción y matrimonio , una cadena de plata con una placa con letra D, un celular ZTE con forro morado y veinte bolívares fuertes en efectivo; ante el temor de la víctima de que le fuesen a causar daño a su pequeña hija de cinco años, que se encontraba con ella en ese momento; objetos estos que se encuentran descritos al folio 35 de las actuaciones y con los cuales los adolescentes emprenden la huida del lugar, en un vehículo taxi malibu color blanco placas FV876T, siendo aprehendidos en razón de la inmediata búsqueda del vehiculo que luego de ser visualizado por el sector milla, fue detenido en la avenida 2 con calle 21 por funcionarios de la Policía Metropolitana, quienes logran visualizar dentro del precitado vehiculo taxi, al conductor del mismo acompañado por una dama, también adulta en la parte delantera y a los dos adolescentes previamente descritos por la víctima, en la parte trasera del taxi, encontrándose a la dama los dos anillos de oro de la víctima; logrando recuperar también los otros objetos de la víctima, quedando aprehendidos los cuatro ocupantes del vehiculo e incautadas las evidencias de interés criminalísticos u objetos recuperados pertenecientes a la víctima, a las once de la mañana del mismo día 20-02-2010, todo lo cual consta en acta policial de esta misma fecha suscrita por los funcionarios actuantes Agentes de la Brigada Ciclística de la PM números 277 y 591 Lacruz Danier y Gutiérrez Liseth de la (folio 9 y vuelto).
En virtud de los hechos antes narrados, fueron presentados los adolescentes aprehendidos, en audiencia realizada en fecha 22-02-2010, ante el Tribunal de Control 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de Mérida; en la cual se declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se les impuso a ambos medida cautelar de prisión preventiva del artículo 581 literal a) ejusdem; y acordó continuar por la vía del procedimiento abreviado, de conformidad con los artículos 557 de la Ley especial y 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 38 al 42 y 55 al 58).
Ahora bien, en vista de que el adolescente (identidad omitida), fue declarado en rebeldía en fecha 08-07-2010 por haberse fugado del INAM-MERIDA; este Tribunal, con fundamento en el artículo 26 constitucional, a fin de garantizarle la tutela judicial efectiva al adolescente (identidad omitida), quien no participó en la fuga con su concausa, solicitando con su defensa en la audiencia de hoy (fijada para depurar a los escabinos sorteados) su interés en solucionar de forma anticipada el presente conflicto. Motivo por el cual se procedió a escuchar la acusación de la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABOGADA SANDRA MACCHIARULO DE SARMIENTO, quien acusó formalmente al adolescente (identidad omitida), como coautor del delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DORIS ZENAIDA LA CRUZ BLANCO. Señalando los elementos de convicción en los cuales fundamentó dicha acusación; ofreció las pruebas en el mismo orden que aparecen en el Capitulo IX del escrito acusatorio, inserto a los folios 72 al 82 de las actuaciones, argumentando su licitud, necesidad y pertinencia. La fiscal solicitó la admisión de la acusación y pruebas, modificando en su exposición el escrito acusatorio sólo en cuanto a la sanción definitiva, dado que solicitó que en lugar de privación de libertad, le sea impuesta como sanción definitiva las siguientes: 1) REGLAS DE CONDUCTA, consistente en obligaciones de hacer una actividad lícita y de no hacer, como lo es abstenerse de incursionar en nuevas investigaciones penales. 2) LIBERTAD ASISTIDA, por la Psicóloga del Equipo Multidisciplinario. Estas dos sanciones deberá cumplirlas por el LAPSO DE DOS (2) AÑOS. Y 3) Un SERVICIO COMUNITARIO, que deberá realizar por el LAPSO DE SEIS (6) MESES; sanciones que solicitó en lugar de la privación de libertad, argumentando el comportamiento del adolescente, acreditado con los informes que obran a los folios 183 al 187 del INAM-MERIDA de fecha 07-07-2010, y el que cursa a los folios 219 y 221, suscrito por la Psicóloga de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes; así como también el hecho de que habiendo tenido la posibilidad no se fugó con su concausa del INAM-MERIDA; institución esta que adolece de contención en los actuales momentos, como se infiere de las constantes fugas de adolescentes ahí recluidos; aunado a que la víctima en este caso le manifestó no querer que dejen al adolescente privado de libertad, porque ya lo ha estado por más de cinco meses, y considera más provechoso que el adolescente regrese al hogar con su progenitora. La fiscal solicitó el enjuiciamiento privado del adolescente por el precitado delito; fundamentando legalmente todos y cada uno de sus pedimentos.
Por su parte la Defensa, dijo no rechazar la acusación explanada por la Fiscal, acotando que su representado le manifestó no querer ir al debate oral, porque va a admitir los hechos; como en efecto, previo a ser impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, el ADOLESCENTE (identidad omitida), dijo no querer declarar porque va a admitir los hechos. Razón por la cual , el tribunal procedió en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a admitir en su totalidad la acusación en contra del adolescente Casanova Rondon Sadan, por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículos 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana DORIS ZENAIDA LA CRUZ BLANCO; por los hechos ocurridos el 20-02-2010 y a admitir en su totalidad las pruebas ofrecidas por la fiscal, dada su licitud, legalidad necesidad y pertinencia; previo revisadas las actuaciones y constatar que el escrito de acusación inserto a los folios 73 al 82, cumple los requisitos formales previstos en el artículo 570 eiusdem, con fundamento en el artículo 578.a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y tener fundamentos serios para el enjuiciamiento del acusado.
MOTIVACION
En el procedimiento de admisión de hechos, éstos últimos no son controvertidos. Razón por la cual el objeto del proceso será el mismo que consta en la acusación fiscal admitida por el tribunal; acreditados tales hechos con los suficientes elementos de convicción, que se observan de las actuaciones realizadas en fase de investigación. Así como también de la pluralidad de pruebas, en que se sustenta la pretensión fiscal. Todo lo cual evidencia la comisión de un hecho punible que encuadra en el tipo del el artículo 458 del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dándose aquí por reproducidos esos elementos de convicción, en el mismo orden señalados en el Capítulo IV, al igual que se dan por reproducidas las pruebas ofrecidas en el Capítulos IX del escrito acusatorio inserto a los folios 73 al 82 del presente Asunto Penal.
DE LA SANCION
El adolescente, luego de ser informado y haber entendido el contenido y alcance del procedimiento especial de admisión de los hechos, por disposición del artículo 537 ibidem, se le explicó al acusado en los términos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse este proceso en fase de juicio, antes del debate oral. Una vez verificado por esta juzgadora, que de viva voz y en forma voluntaria, libre y consciente el adolescente admitió los hechos; en razón de que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, establece para los adolescentes una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Y atendiendo también a las medidas aplicables en cada caso concreto, según las circunstancias que rodean el mismo y la actuación del adolescente; tal como lo pauta el artículo 622 de la Ley Adjetiva Especial. En razón de lo cual fueron constatados los argumentando señalados por la fiscal para solicitar medida no privativa como sanción definitiva; como lo son: 1) El comportamiento del adolescente, acreditado con los informes que obran a los folios 183 al 187 del INAM-MERIDA de fecha 07-07-2010, y el que cursa a los folios 219 y 221, suscrito por la Psicóloga de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes. 2) El que el adolescente habiendo tenido la posibilidad de evadirse, no se fugó del INAM-MERIDA, como si lo hizo su concausa. 3) La falta de contención del INAM-MERIDA, reflejada en las constantes fugas y evasiones de adolescentes ahí recluidos. 4) El que la víctima, debidamente notificada para este acto, y que según la fiscal, le manifestó no querer que el adolescente sea privado de libertad, porque ya lo ha estado por más de cinco meses en el INAM, considerando más provechoso que regrese al hogar con su progenitora y continúe estudiando. 5) El hecho de que la progenitora del adolescente manifestó al tribunal su interés en que regrese con ella al hogar en la ciudad de Barinas, para que termine el Bachillerato. 6) El hecho de que el adolescente CASANOVA RONDON SADAN, según el acta policial inserta al folio 09, no fue quien portaba el facsímil tipo pistola, ya que le fue encontrada en la pretina del pantalón al adolescente que se encuentra actualmente en rebeldía por haberse fugado del INAM-MERIDA. Por tales razonamiento, aun cuando evidentemente quedó demostrada que la conducta del adolescente acusado encuadra dentro de la descripción del tipo penal por el que se admite la acusación; debe aplicársele una sanción en forma proporcional al hecho, tomando en cuenta las circunstancia antes señaladas para determinar su aplicación. Además que nuestra Ley, hija del nuevo derecho penal juvenil, abandona la rigidez del derecho penal de adultos, en cuanto a que a determinado delito determinada sanción, debido a la búsqueda del efecto educativo de las sanciones juveniles a través de la prevención especial. Por lo que en este caso, si bien es cierto que el delito por el cual va a ser sancionado el adolescente, admite la privación de libertad como sanción definitiva, conforme al artículo 628 ibidem; es procedente y ajustada a derecho la petición de la Representante de la Vindicta Público al solicitar una sanción no privativa, con fundamentos verificados por esta juzgadora, que demuestran la capacidad evolutiva del adolescente. Por todo lo cual la sanción a aplicar, por haber quedado demostrada claramente la autoría del adolescente en los hechos ocurridos en fecha 20-02-2010, y haber admitido los mismos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por disposición del artículo 537, en concordancia con el 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes; es REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, con las siguientes obligaciones: 1) Continuar con los estudios, debiendo acreditarlo con constancias de inscripción y de estudios durante los dos años, ante la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2) Prohibición de salir sin autorización de su progenitora de su residencia después de las nueve de la noche. 3) Prohibición expresa de estar incurso como investigado en nuevos hechos punibles. Y simultáneamente deberá cumplir también por dos años la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, bajo la supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente; y realizar SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, A RAZON DE OCHO (5) HORAS SEMANALES; bajo supervisión de la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal. Sanciones que se le imponen de conformidad con el artículo 620 literales b, c y d de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones se imponen atendiendo a las necesidades del adolescente, en virtud de los señalamiento que anteceden, con base en el artículo 624 ejusdem; con el fin de lograr que tenga una adecuada educación y convivencia social, conforme lo estable el artículo 621 ibidem. En consecuencia, se acuerda el cese de las medida cautelar sustitutiva, consistente en fianza que le fue acordada al adolescente en fecha 21-06-2010, la cual nunca fue materializada por cuanto el adolescente no presentó los recaudos que le fueron exigidos por el tribunal; motivo por el cual se encontraba recluido en depósito en el INAM-MERIDA; por lo que se ordena su libertad inmediata, debiendo retirarse con su progenitora y habitar con ella en el hogar familiar. El Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la residencia del adolescente será el encargado de ejecutar las sanciones aquí impuestas, una vez firme la presente sentencia.
NO se ordena su destrucción del facsímil de arma de fuego de material plástico, color plateado con empuñadura de color negro, marca Dianhua 383 de fabricación china; incautado en el procedimiento, descrito en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, inserta al folio 15, en vista que continua el proceso respecto al adolescente que se encuentra declarado en rebeldía.
DE LAS COSTAS
El sancionado queda exento del pago de costas procesales, conforme lo establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que señala: “Los niños y adolescentes no serán condenados en costas”; disposición que aún cuando se encuentra en la parte correspondiente al Sistema de Protección, se aplica por igual al Sistema de Responsabilidad Penal, ya que la Ley constituye un todo orgánico, pues ambos sistemas están inspirados en la Doctrina de Protección Integral, que alcanza su máxima expresión internacional en la Convención sobre los Derechos del Niño. Ello en armonía con lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional relativo a la gratuidad de la justicia.
DISPOSITIVA
Por todos los señalamientos anteriores, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oída la admisión de los hechos realizada por el acusado, procede a dictar la parte dispositiva de la sentencia, en los términos siguientes: Primero: Declara responsable penalmente al ADOLESCENTE (identidad omitida); por la comisión del delito Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana DORIS ZENAIDA LACRUZ BLANCO; por el cual se sanciona a cumplir las medidas REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (2) AÑOS, con las siguientes obligaciones: 1) Continuar con los estudios, debiendo acreditarlo con constancias de inscripción y de estudios durante los dos años, ante la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente. 2) Prohibición de salir sin autorización de su progenitora de su residencia después de las nueve de la noche. 3) Prohibición expresa de estar incurso como investigado en nuevos hechos punibles. Y simultáneamente deberá cumplir también por dos años la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, bajo la supervisión y orientación de la Psicólogo adscrita a la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente; y realizar SERVICIO A LA COMUNIDAD, POR EL LAPSO DE SEIS (6) MESES, A RAZON DE OCHO (5) HORAS SEMANALES; bajo supervisión de la Trabajadora Social de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal. Sanciones que se le imponen de conformidad con el artículo 620 literales b, d y c de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Las sanciones serán ejecutadas por la Juez de Ejecución de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes Circuito Judicial Penal de la residencia del adolescente. Segundo: No se condena al pago de costas procésales, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tercero: Se declara el cese de la medida consistente en fianza que le fue acordada al adolescente en fecha 21-06-2010, la cual nunca fue materializada por cuanto el adolescente no presentó los recaudos que le fueron exigidos por el tribunal; motivo por el cual se encontraba recluido en depósito en el INAM-MERIDA. Y en consecuencia se ordena libertad, para lo cual líbrese boleta al INAM-MERIDA. Cuarto: No se ordena la destrucción del facsímil de arma de fuego de material plástico, color plateado con empuñadura de color negro, marca Dianhua 383 de fabricación china; incautado en el procedimiento, descrito en el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias físicas, inserta al folio 15, en vista que continua el proceso respecto al adolescente que se encuentra declarado en rebeldía. Y así se decide.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26, 44, 49, 253, 254, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 538, 539, 542, 545, 546, 547,583, 588, 594, 604, 605, 620, 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; 4, 6, 7, 12, 16, 21, 22, 173 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal.
En la audiencia oral y privada se observaron y respetaron los principios de la Ley Adjetiva Especial y los derechos y garantías fundamentales del adolescente.
Las partes quedaron debidamente notificadas en sala de esta decisión, cuyo texto íntegro se pública dentro del lapso legal. Notifíquese a la Víctima, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal Accidental de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil diez.
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
JUEZA ACCIDENTAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
ABG. PEDRO MONSALVE PAREDES
SECRETARIO
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