REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO NO. 01
Mérida VEINTISIETE (27) de JULIO de 2010
200º y 151º


CAUSA Nº J01- 397/05


FUNDAMENTOS DE LA PRIVACION DE LIBERTAD PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADO



VISTO. Que el tribunal de Control No. 02, informa al tribunal que el adolescente se encuentra en detenido en el INAM, Mérida, por tal razón el tribunal acuerda fijar para el día 27-07-2010 audiencia para oír al adolescente quien informa que no se había presentado a este tribunal porque el abogado le había señalado que la causa se había cerrado. Cursa a los folios (290 al 291 Y 295 AL 299) acta donde este tribunal lo declara en rebeldía y ordena su ubicación y posteriormente ordena la captura; DECLARANDO LA INTERRUPCION DE JUICIO POR AUSENCIA DEL PROCESADO (FOLIOS 292 AL 294) este Tribunal procede a analizar los siguientes argumentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal:
Primero: El joven omitida, a quien se le sigue un proceso por el presunto delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Cuyo adolescente fue declarado en rebeldía y ordenada su CAPTURA; no obstante, el joven es detenido por ORDEN DE CAPTURA EMITIDA POR ESTE TRIBUNAL.
Previa explicación de manera sencilla y clara del contenido de la audiencia se le concede el derecho de palabra al adolescente quien manifestó “…no vine porque PORQUE SU ABOGADO LE DIJO QUE NO VINIERA MAS PORQUE LA CAUSA SE ENCONTYRABA CERRADA.
Este tribunal considera que existen elementos de convicción de que el adolescente pretenda sustraerse del proceso; es decir, existe riesgo razonable de fuga, como se evidencia de las actuaciones el ADOLESCENTE NO SE PRESENTÓ AL JUICIO ORAL Y RESERVADO A REALIZARSE EN FECHA EN FECHA 05-05-2008, OCACIONANDO LA DECLARATORIA DE INTERRUPCION DEL JUICIO ( FOLIOS 292 AL 294) tampoco consta en autos que desde esa fecha, que el adolescente se haya presentado al tribunal razón para justificar su ausencia, por tanto, el acto no se ha realizado porque no se ha hecho presente el adolescente, surgiendo la necesidad de declararlo en rebeldía. Tal como consta a los folios (290 AL 291) auto en la que se declara en rebeldía y se ordena la ubicaron fundamentado en que al adolescente se le explico de manera detallada las consecuencias en caso de no acudir a la audiencia. Asi mismo, consta a los folios (304) auto de fecha 01 de JULIO de 2008 donde se acuerda la captura del adolescente.
Las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del por penal: lograr establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley. Así mismo, estas medidas han sido consideradas por la Sala Constitucional del tribunal de la República como “… un mecanismo para neutralizar los peligros que pedan obstaculizar la consecución de tales fines…” (Sala Constitucional. Sentencia 1212 del 14 de junio de 2005)
Segundo: En un proceso penal las medidas cautelares tienen como fin asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del proceso y garantiza el equilibrio en la tramitación del proceso. Sin embargo la protección de los derechos a la libertad y la presunción de inocencia no puede significar el total abandono de las medidas cautelares que tienen como fin garantizar los objetivos del proceso, es decir su desarrollo y seguridad en el cumplimiento de sus resultados. Siendo esto conteste con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo fin del proceso es establecer la verdad de los hechos para una justa aplicación de la justicia, cuya misión corresponde a los Jueces que dirigen el proceso penal y quienes deben garantizar el cumplimiento de los objetivos, en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto, surge el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 13 de Diciembre del 2001, expediente Nº. AA50-T-2001, la cual es de carácter vínculante para los Jueces de la República, por ende es criterio de esta Sala: “... que el Juez que conoce de la causa, debe igualmente hacer uso de los poderes necesarios para dictar aquellas medidas cautelares que resulten necesarias cuando se llenen los presupuestos fácticos que las originen, a sea por vez primera en el estado de la causa que se encuentre bajo su rectoría...”.
Por tal razón, considera necesario revocar la medida cautelar 582.C de la ley Orgánica de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente de presentación que le fue impuesta al adolescente de conformidad con el artículo 262.2 del Código Orgánico procesal penal

DISPOSITIVA

De conformidad con los artículos 262 ordinal 2, 250, en sus ordinales 1, 2, y 3 y el antepenúltimo párrafo, el artículo 251, ordinales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-11-2001, ponente Dr.Iván Rincón Urdaneta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la sección Penal de Adolescente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: 1º Decreta la prisión preventiva, como medida cautelar al adolescente ya identificado, en virtud de los razonamientos antes señalados. Dicha medida se hará efectiva en la misma Sala de Audiencias. La misma se cumplirá en el reten policial del Estado Mérida, por ser el joven MAYOR de edad, Se fija sorteo para el día 30-07-2010 , hora 8:50 a.m., y constitución del tribunal para el dia 06-08-2010 hora 10:00 a.m. Líbrese boleta de privación preventiva de libertad. Quedan notificadas las partes en la presente audiencia por dictarse dentro del lapso legal. Líbrese boleta de traslado. Diarícese y regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01.


MIRNA EGLE MARQUINA.

LA SECRETARIA.

PEDRO MONSALVE


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior




La Sría.,