REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 01. SECCION ADOLESCENTES, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE ESTADO MERIDA.
Mérida, VEINTISIETE (27) de JULIO de dos mil DIEZ
200º y 151º

Causa: J01- 933-09
Asunto: AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
(Art. 561 letra “d”; Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y Art. 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal).

MOTIVACION

VISTO. De conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal que no es necesario la realización del debate por los argumentos que ha continuación se exponen, no obstante, garantizando siempre los derechos de la victima.
Consta a los folios (76 al 78) escrito de la fiscalía del Ministerio Público, donde señala que el adolescente cumplió con las obligaciones contraídas en la conciliación. Por tanto, solicita “…se decrete EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la misma, de conformidad con el artículo 561 letra “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que si bien es cierto que el adolescente OMITIDA, aparecen como investigado en la presente causa, por delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 456 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

OMITIDA
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA ACUSACION

En fecha 16 de noviembre de 2009, aproximadamente a las 3 y 30 de la TARDE, en la carrera 3 y 4 frente al parque Los Poetas la victima se baja del vehiculo para realizar llamada telefonica es cuando el adolescente la despoja de la cadena de oro que carga en el cuello donde la victima forcejea con el adolescente pero el mismo logra salir en veloz huida.

RAZON DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISION

Consta al folio (62 al67) auto motivado de fecha 27-01-2010, donde se acuerda homologar el acuerdo conciliatorio y suspender el proceso a prueba por el lapso de cuatro (04) meses, venciéndose el 21 de mayo de 2010; en virtud del acuerdo pactado por las partes se establecieron las siguientes obligaciones
PRIMERA: No agredir física y verbalmente a la victima. Siendo la victima que vigilan la obligación asumida. SEGUNDA: Realizar un trabajo licito. TERCERA: Presentar constancia de residencia ante el juzgado
De la revisión de autos no consta el incumplimiento de la obligación. Consta al folio (72) constancia de trabajo y al folio (73) constancia de trabajo.
Siendo que la fiscal es la encargada de la investigación de los delitos de acción pública con el auxilio de la policía cuyo objeto es confirmar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible; sin embargo, puede solicitar el sobreseimiento definitivo cuando se cumpla el acuerdo conciliatorio, por extinción de la acción penal.
El vocablo sobreseimiento proviene del latín supersedere, super ( sobre) y sedere (sentarse), sentarse sobre un hecho, no continuarlo, cesar su curso. El sobreseimiento definitivo, produce la terminación del proceso penal, se caracteriza por ser una resolución que produce el efecto de cosa juzgada material, lo mismo que la sentencia, que impide un segundo proceso penal por el mismo hecho y respecto de la misma persona, se equipara a una sentencia absolutoria anticipada en el sentido de que el auto es de sobreseimiento definitivo es pronunciado por el tribunal antes del momento procesal en que normalmente se dictaría la sentencia, dando origen al fin del proceso penal.
Del análisis realizado se constata que ha transcurrido el lapso de cuatro (04) meses acordado en la conciliación y el adolescente ha cumplido con las obligaciones pactadas.

DISPOSITIVO

Por los procedimientos ya expuestos, este tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la ley acuerda: a) DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, por cumplimiento de la conciliación extinguiéndose la acción penal, a favor del adolescente antes identificado por el presunto delito de delito de ROBO IMPROPIO previsto en el artículo 451 del Código Penal y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes Defensa, fiscalía, adolescente y victima). ASÍ SE DECIDE. Regístrese, certifíquese Diarícese y cúmplase.

JUEZA DE JUICIO No. 01

MIRNA EGLE MARQUINA
LA SECRETARIA

PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se cumplió con el auto anterior.

Sria.