REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
CAUSA: J01-U561-06
AUTO FUNDAMENTANDO MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual remite el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fundamentar los pronunciamientos hechos en la audiencia realizada el día de hoy, en las presentes actuaciones en las cuales es procesado el adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de LESIONES PRETERINTECIONALES, en perjuicio del ciudadano BALIZARTE UBALDO.
En fecha 31-05-2007, el tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes, declaró en rebeldía al precitado adolescente, en virtud de la inasistencia a la audiencia de juicio oral y reservado e incumplimiento de la medida que le fuera impuesta en la audiencia de presentación de detenido en situación de flagrancia (folios 56 al 58).
En fecha 16-07-2010, me aboco como Jueza Accidental del Tribunal de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, previo haber sido convocada en boleta N° 29-2010 y juramentada en Acta N° 30 en fecha 15-07-2010; en virtud de la inhibición de la jueza titular Abogada Mirna Egle Marquina en fecha 03-07-2009 (folio 149)
En fecha 21-07-2010, se recibe procedente de la Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente, escrito de fecha 13-07-2010, mediante el cual el ciudadano Jorge Enrique Vera Barajas, en su condición de progenitor del adolescentes, asistido de abogado, solicita a la precitada Corte, el nombramiento y abocamiento de Juez a los fines que se fije audiencia especial para presentar a su hijo (identidad omitida) y designar como defensora de confianza a la Abogada Eloisa Angulo de Galue (folios 155 al 157). Como en efecto, acto seguido de recibir el escrito, fue fijada según lo solicitado la audiencia para oir al adolescente de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (folio 158).
Constituido el Tribunal Accidental, en la Sala de Audiencias, fue impuesto el adolescente (identidad omitida) de la decisión de fecha 31-05-2007, en la cual fue declarado en rebeldía; y de la orden de captura que se le libró en fecha 09-08-22007, visto que no fue localizado por la Unidad de Apoyo del Niño y Adolescente a quienes se le solicitó ubicar al adolescente. Y en uso del derecho de palabra, previo ser impuesto del artículo 49.3 y 5 constitucional, sin juramento expuso lo siguiente: “ Lo que pasa es que yo era menor de edad y me gustaba estar por ahí disfrutando de la noche, y entonces el policía siempre que me veía me detenía, yo me fui pa Bailadores, fui dos veces a la prefectura pero ahí me dijeron que tenía que haber una lista y esa lista nunca llegó, y me quedé con mi mamá que es sola y me tocó ayudarla. Seguidamente la fiscal preguntó: ¿Por qué no se presentó al juicio? porque nunca me avisaron.”
La Representante del Ministerio Público, dijo no tener ningún inconveniente en que el juicio se le haga en libertad al adolescente, a la brevedad posible, dado que esta causa data del año dos mil seis, y que el joven presente constancia de residencia fija a fin de que no se evada el proceso.
Por su parte la defensa privada, previo haber sido juramentada, dijo que existió una confusión en cuanto al lugar de presentaciones dado que la víctima labora en la Prefectura donde debía presentarse el precitado adolescente; lo que originó que su representado se tuviera que ir del pueblo, por persecuciones por parte de la víctima. Aunado a que en una época no hubo juez, y ellos estuvieron esperando la rotación, y en vista de que no hubo rotación solicitaron a la corte de apelaciones el nombramiento de un juez.
El progenitor del adolescente, ciudadano Jorge Enrique Vera Barajas el cual expuso, dijo que ellos quieren terminar cuanto antes este caso y que esto se resuelva.
Así las cosas, esta juzgadora, luego de ordenar al adolescente que presente constancia de su residencia actual, en atención a lo manifestado por las partes. En razón que el delito por el cual se encuentra procesado, no establece como sanción definitiva la privación de libertad, y que no fue demostrada en las actuaciones que el incumplimiento del adolescente haya sido injustificado, dado que no aparece que haya sido citado para el juicio oral y reservado; y que de lo manifestado por el joven (identidadad omitida), su progenitor y defensora privada, se infiere que no asistió a las presentaciones en la Prefectura de Pueblo Llano para evitar problemas con la víctima, quien allí labora. Es por lo que esta juzgadora, considera procedente y ajustado a derecho imponer al adolescente, de conformidad con el artículo 582.c de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida cautelar , a los fines de asegurar su comparecencia al juicio, consistente en la obligación de presentarse a la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO, EL JUEVES CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ A LAS ONCE DE LA MAÑANA. La cual no se fija con antelación, debido a que en la actualidad sólo hay una Representante de la fiscalía XII del Ministerio Público, aunado a que se de tiempo de citar a la víctima, quien reside en Pueblo Llano. En consecuencia, se ordena oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de informarles que la orden de captura que le fue librada al adolescente (identidad omitida) en fecha 09-08-2007 en la presente causa perdió su vigencia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores señalamientos, este Tribunal Accidental de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; decide: Imponer medida cautelar al otrora adolescente (identidad omitida), de conformidad con el artículo 582.c de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar su comparecencia al juicio y actos sucesivos del proceso hasta que finalice la etapa de juicio, consistente en la obligación de presentarse a la audiencia de JUICIO ORAL Y PRIVADO EL JUEVES CINCO DE AGOSTO DE DOS MIL DIEZ A LAS ONCE DE LA MAÑANA. La cual no se fija con antelación, debido a que en la actualidad sólo hay una Representante de la Fiscalía XII del Ministerio Público; y para dar tiempo de citar a la víctima, quien reside en Pueblo Llano. En consecuencia, se ordena oficiar a los Organismos de Seguridad del Estado, a los fines de informarles que la orden de captura que le fue librada al precitado adolescente en fecha 09-08-2007 en la presente causa perdió su vigencia al igual que las sucesivas ratificaciones de dicha orden.
En Mérida, a los veintisiete días del mes de Julio del año dos mil diez.
JUEZA ACCIDENTAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. ARLENIS OLAIDA LARA GALAVIS
SECRETARIO
ABG. PEDRO ANTONIO MONSALVE PAREDES