REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA SECCION DE ADOLESCENTES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, ocho (08) de julio de 2010


CAUSA: J01-994- 10
ASUNTO: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS. (REGLA DE CONDUCTA, LIBERTAD ASISTIDA Y SERVICIO COMUNITARIO Y PRIVACION DE LIBERTAD)

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Por cuanto en la fecha y hora indicada se llevó a cabo EL JUICIO ORAL Y RESERVADO, de acuerdo con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este tribunal a los fines de dar cumplimiento a los establecido en el artículo 193 y 579 del Código Orgánico Procesal Penal procede por auto separado a fundamentar la resolución acordada en la audiencia, basado en las siguientes consideraciones
Fijada la oportunidad para la realización de juicio, verificada la presencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral y Privada, advirtiéndole a las partes mantener la compostura debida; seguidamente se le dio una explicación sencilla al adolescente de los derechos que le asisten tales como el derecho a ser oído, a la información, el principio educativo, el comunicarse con su defensor en todo momento, y del principio de confidencialidad.
A continuación se le concedió el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público para que expusiera sus pretensiones y promoviera las pruebas. Concedida, la fiscal expreso formal acusación en contra del adolescente por los siguientes hechos:
En fecha 25 de MAYO de 2010, aproximadamente a las 3:55 de la tarde en la avenida 8 de la calle 22, lugar de aprehensión de los adolescentes ya que momentos antes en la avenida 4 con calle 19 lugar dobnde la victima labora alquilando celulares, oportunidada en que uno de los adolescentes solicita un telefono para realizar llamada, péro no realiza la llamada y al momento siete la victima que le colocan en el cuello un cuchillo y la amenazan de muerte inmediatamente procediendo el otro adolescente a tomar dos telefonos de la mesa y salieron en veloz huida.
La fiscal del Ministerio Público promueve medios de prueba señalados en la acusación:
a) Expertos: (NUMERALES 1, 2, 3 de la acusación FOLIOS 59 y su vto) .
b) Testigos: (NUMERALES 4, 5, 6, FOLIOS 60 y su vto).
c) Documentales: (NUMERALES 1, 2, 3 de la acusación y de autos FOLIOS 60 y su vto).
Solícita se admita la acusación y las pruebas y se ordene el enjuiciamiento del mencionado adolescente por el delito de ROBO AGRAVADO y Porte ilicito de arma blanca EN LOS ARTÍCULO 275 , 277y 458 DEL Código penal, y pide como sanción la establecida en el artículo 620 letra ” f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Así mismo, se reserva el derecho de preguntar y repreguntar a la defensa.
Seguidamente se le concede el derecho a la defensa quien señalo que su defendido desea declarar.
Considera procedente el tribunal a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo entre ellas, la celeridad en los procesos, considera procedente pronunciarse con respecto a la acusación. A tal efecto se acuerda:
a) Se admite la totalidad de la acusación de conformidad con el artículo 570 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. b) Se admite totalmente las pruebas promovidas por la fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 197, 198, 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Se informa sobre la admisión de los hechos.
A continuación, el Tribunal le explica a los adolescentes de manera clara sencilla y educativa de los hechos que el Fiscal le acusa, así como, el derecho que tiene a declarar lo que considere en su defensa libre de juramento y en caso de no hacerlo está amparado por el precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo autoriza para abstenerse de declarar en causa propia, no será tomada su abstención como elemento de convicción en su contra; al mismo tiempo, se le explicó de las garantías fundamentales tales como la dignidad, el derecho a ser oído, juicio educativo, confidencialidad, presunción de inocencia, establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niño y del Adolescente. Impuesta de estos derechos el adolescente antes identificados de manera independiente y voluntaria manifestó cada uno que quería declarar exponiendo: “Admito los hechos, que me acusa la ciudadana fiscal del Ministerio Público. Es todo.”; oído lo expuesto por el adolescente, el tribunal considera necesario preguntarle si entendió los hechos por los que le acusa la Fiscal del Ministerio Público, contestando que sí.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente aparecen probados en autos en concordancia con la declaración del adolescente, valorando las pruebas según los artículos 601 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Ministerio Público acusa al adolescente mencionado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 277, 278 Y 458 DEL Código penal.
Observa el Tribunal que de las probanzas que consta en autos se evidencia efectivamente que los adolescentes actuaron con la intención de APODERARSE BAJO AMENAZA de los teléfonos celulares en el momento en que se encontraba laborando la victima; por lo tanto, los adolescentes actuaron como autores del hecho por realizar actos esenciales para poner en peligro el bien jurídico, hecho probado en autos y adminiculado con la admisión de los hechos del adolescente.
El principio de la responsabilidad del adolescente comprende el binomio severidad-justicia cuya finalidad primordial es educativa y lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente; no por ello, el adolescente no responda por los hechos ilícitos cometidos en la medida de su culpabilidad. Se aprecia de las pruebas que corren en autos y la admisión de hechos de cada adolescente que tenían el animus de apoderarse; esta juzgadora, considera que la conducta desplegada por los ciudadanos acusados de autos, se configura es en tipo delictual descrito, atendiendo las circunstancias de su perpetración; considera que está demostrada la responsabilidad del adolescente mencionado ya que lesionó el bien jurídico de la paz, propiedad y seguridad social, la cual es relevante para el derecho penal, por éstos razonamientos la sentencia debe ser CONDENATORIA y así se decide.
DETERMINACIÓN Y APLICACIÓN DE LA SANCIÓN

Esta juzgadora procede a imponer la medida correspondiente a los delitos por el cual se le condena al adolescente. Por ser los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 277, 278 Y 458 DEL Código penal, cuya tipo penal no amerita medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Las medidas, tiene un carácter esencialmente educativo en la fijación y ejecución de las sanciones, cuya decisión debe respetar los derechos humanos del adolescente y promover una integridad en el aprendizaje del mismo, orientado en la búsqueda de la futura prevención en una adecuada convivencia social. Autores como Claus Roxin han llegado a afirmar con base a la prevención especial socializadora que la pena para jóvenes ha de determinarse de tal modo que resulte posible el efecto resocializador. Para Mir Puig, la medidas de seguridad, las que se le imponen a los adolescentes, buscan es la prevención especial a través de las medidas educativas que se imponen a los adolescentes caracterizada por sus particularidades derivadas del interés superior del niño y la protección integral de este, expresadas como principio educativo y ejecutadas las sanciones en tiempo expedito.
De conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la admisión de los hechos manifestada en la Sala de audiencia por el Adolescente y valorada las pruebas que corren en autos, queda comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, así como su participación en el hecho punible y visto la admisión de los hechos voluntaria del adolescente concatenado con la gravedad del hecho cometido; así mismo los informes sicosociales cursante a los folios 68 AL 80 Y LAS CONSTANCIAS CURSANTE A LOS FOLIOS 86 AL 97, la sanción a imponer debe ser idónea; POR TANTO, Con respecto al adolescente ELVIS PEÑA CHAURAN no le permiten cumplir SIMULTANEAMENTE otras medidas que no sea la sanciones de NO privación de libertad correspondiente a LA REGLA DE CONDUCTA comprende la Obligación de hacer. El adolescente deberá trabajar o estudiar. Obligación de no hacer. El adolescente no deberá estar involucrado en investigación penal por presuntos hechos punibles b) La obligación de no agredir física ni verbalmente a la victima. El lapso de la sanción es de DOS (02) años contado a partir del ejecútese de la sentencia. La especialista la designara la jueza de ejecución. SERVICIO COMUNITARIO El adolescente deberá realizar una actividad gratuita referida al derechos que tienen las personas a que se le respeten sus en sus derechos. La sanción es impuesta por el lapso de SEIS (06) meses, cinco (05) horas semanales. Coordinado por el Consejo Comunal de los Guaimaros. LIBERTAD ASISTIDA El adolescente deberá de acudir a la sicóloga o cualquier orientador en la conducta. El lapso de la sanción es de UN (01) año contado a partir del ejecútese de la sentencia.

Con respecto al adolescente JESUS ALBERTO SUAREZ no le permiten cumplir OTRA MEDIDA QUE NO SEA LA de privación de libertad correspondiente a por el lapso de DOS (02) AÑOS; tomando en consideración la rebaja de la mitad, el adolescente deberá cumplir como sanción de privación de libertad el lapso de UN (01) AÑO, lo cual es proporcional con la naturaleza y gravedad del daño causado, cuya medida es racional e idónea con el fin que se persigue, que es la educación y socialización. Por tal razón, se considera que tiene capacidad para cumplir con las medidas impuestas, siendo proporcionales e idóneas con el delito por el cual se le condena. Esta privación de libertad no implica la perdida de los derechos fundamentales y de los que sean adecuados para su socialización por lo que estos deberán garantizarse.

Al respeto, se debe tener presente que el juez de ejecución tiene dentro de su función vigilar y controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas, que son de carácter penal y no social, son personalísimas, donde la familia participa de manera complementaria.


DISPOSITIVA

Este Tribunal en funciones de Juicio Nº 01 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conformidad con el artículo 603 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y adolescente, Administrando Justicia en Nombre de la República por Autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: CONDENA como coautores a los adolescentes omitida por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 458 DEL Código Penal, sancionado en el artículo 620 literal “f” y 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente a cumplir la sanción de UN (01) AÑO DE PRIVACION DE LIBERTAD que deberá cumplir en el Instituto Nacional del Menor, seccional, Mérida. Líbrese Boleta de privación de libertad Y omitida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA PREVISTO EN LOS ARTÍCULO 277, 278 Y 458 DEL Código Penal, sancionado en el artículo 620 literal “b, c y d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el Adolescente a cumplir las sanciones de LA REGLA DE CONDUCTA, SERVICIO COMUNITARIO Y LIBERTAD ASISTIDA en los términos antes descritos.
SEGUNDO: En atención al principio Constitucional de gratuidad de la Justicia no se condena al pago de las costas procesales de conformidad al artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
TERCERO: Se declara la cesación de las medidas cautelares dictadas en su oportunidad legal.
CUARTO: Se ordena la destrucción del arma descrita en la experticia (folio 24). Se ordena la entrega de los celulares de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal (folio 24). Ofíciese.

Del texto completo de la sentencia quedaron legal y formalmente notificadas las partes por ser publicada, dentro del lapso legal. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de audiencia del Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil nueve (08-07-2010), año 200º de la Independencia y 151º de la Federación. Diarícese, regístrese y cúmplase.-

LA JUEZ PROFESIONAL EN FUNCIONES DE JUICIO

MIRNA EGLE MARQUINA

SECRETARIA

¬¬¬¬¬¬¬¬PEDRO MONSALVE

En la misma fecha se público la anterior sentencia.

Sria,

MEM/