REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS" LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en fecha 23 de octubre de 2009, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, contra la providencia de fecha 27 de mayo de 2008 (folios 205 al 215), dictada por el referido Tribunal, en el procedimiento interpuesto contra la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, por tacha de acta de matrimonio, mediante la cual declaró SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la caducidad de la acción, invocada por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada MARÍA ZENOVIA RAMÍREZ RAMÍREZ.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2008 (folios226 y 227), previo cómputo, el a quo admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente en original al Tribunal Superior distribuidor al cual correspondiese su conocimiento.
Mediante auto de fecha 23 de octubre de 2008 (folio 231), este Juzgado dio por recibido el presente expediente, le dio entrada, el curso de ley correspondiente y de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, abrió un lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes promovieran las pruebas admisibles en esta instancia, y de conformidad con el artículo 517 eiusdem, fijó el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha de ese auto para que las partes presentaran los informes.
Mediante diligencia de fecha 12 de noviembre de 2008 (folio 232), el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte actora, consignó en 03 folios útiles escrito de informes.
Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2008 (folio 242), vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, este Tribunal dijo vistos y entró en términos para decidir.
Por auto de fecha 12 de enero de enero de 2008 (folio 243), encontrándose la presente causa en estado de sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, por encontrarse en estado de dictar sentencia otros juicios que debían ser decididos con preferencia a cualquier otro asunto, por lo cual difirió su publicación para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2009 (folio 244), siendo la fecha prevista para dictar sentencia, este Tribunal dejó constancia de no proferir la misma, en virtud que igualmente se encontraban en estado de sentencia, otros juicios en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que según la Ley, eran de preferente decisión.
Por auto de fecha 21 de mayo de 2009 (folio 245), la abogada MARÍA AUXILIADORA SOSA GIL, quien fuera designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez Temporal de este Juzgado, para cubrir la vacante producida con motivo del disfrute de los períodos vacacionales correspondientes a los años 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, concedidos al Juez Titular de este Despacho, asumió el conocimiento de la presente causa, y en virtud que la misma se encontraba evidentemente paralizada, ordenó la notificación de las partes a los efectos de su reanudación, advirtiendo que reanudada la causa comenzaría a discurrir el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para proponer recusación.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folio 2487), el Alguacil Temporal de este Juzgado, consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte actora.
Obra al folio 256, diligencia de fecha 08 de abril de 2010, suscrita por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del recurso de de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 27 de mayo de 2008.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente, procede este Juzgado a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la solicitud de homologación del desistimiento de la apelación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2008, por la parte demandante–apelante-, con fundamento en los argumentos fácticos y jurídicos que se señalan a continuación:
La más calificada doctrina ha sostenido de manera clara y determinante, que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva, precisa y directa de la acción propuesta, del procedimiento incoado, de un acto aislado del proceso o de cualesquiera recursos interpuestos.
En tal sentido, comenta nuestro procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, el artículo 265, y, en torno a la figura del desistimiento de los recursos, hace las siguientes consideraciones: “En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzó el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria…”(sic) (ob. cit. Tomo II, pág. 339).
Igualmente el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso, que ahora consideramos, se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario.’…” (sic) (Cursivas del texto copiado).
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:
“(omissis)
… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (sic). (Cursivas del texto copiado; resaltado y subrayado de este Juzgado).
Este Juzgado, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, en consecuencia, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.
En relación al primer presupuesto, considera este Juzgador que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de desistimiento consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por el apoderado judicial del apelante, mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010.
La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de desistimiento sub examine fue formulada por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, parte actora-apelante, de modo puro y simple y que no se encuentra sometido a términos, condiciones o modalidades.
No obstante, debe este Juzgador determinar en el subiudice, si en su mandato, el apoderado judicial de la parte actora apelante, fue revestido de facultad expresa para desistir, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:
Obra a los folios 11 y 12 del expediente, copia certificada del poder conferido por el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, al profesional del derecho LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, por ante la Notaría Pública Cuarta del Estado Mérida, en fecha 19 de enero de 2005, inserto bajo el número 26, tomo 04 de los libros respectivos llevados por ante esa notaria, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. Así se declara.
Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder verificó este Juzgador, que el ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO le confirió a su representante judicial expresa facultad para “desistir” (sic) y “disponer del derecho en litigio” (sic), conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que el apoderado judicial de la parte actora, tiene legitimidad para desistir del recurso de apelación sometido al conocimiento de esta Alzada, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. Así se declara.
En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de desistimiento señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae el acto de autocomposición procesal sub examine, versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones, resulta procedente en derecho, a juicio de quien suscribe, declarar consumado el desistimiento de la apelación objeto de la presente incidencia y, por tanto, impartirle el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, como en efecto así se hará en el dispositiva del fallo.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente incidencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CONSUMADO EL DESISTIMIENTO del recurso de apelación interpuesto el 04 de agosto de 2008, formulado mediante diligencia de fecha 08 de abril de 2010, por el abogado LUIS JOSÉ SILVA SALDATE, con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO, contra la providencia de fecha 27 de mayo de 2008, en el juicio seguido contra la ciudadana YEXICA DEL MAR CAMACHO QUINTERO, por tacha de acta de matrimonio.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte actora apelante, ciudadano GIUSEPPE SORCE VARAGNOLO.
Por cuanto esta sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de amparo constitucional que han cursado en el mismo, así como por la intensa actividad desplegada por la Rectoría Civil a cargo del Juez que suscribe, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoles saber de la publicación de esta sentencia. Provéase lo conducente.
Publíquese, regístrese y cópiese. Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, al primer día del mes de julio del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Homero Sánchez Febres La…
Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo la dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, primero (1°) de julio de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión anterior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
Exp. 4917.-
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