JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
En fecha 23 de junio de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.437.614, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 21.130 y domiciliado en esta ciudad de Mérida, quien actúa en defensa de sus propios derechos e intereses y la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.628.928, domiciliada en la población de Ejido, debidamente asistida por el abogado antes mencionado, contra la omisión de pronunciamiento por parte del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, lo cual conculca sus derechos y garantías constitucionales.
Por auto de fecha 23 de junio de 2010 (folio 356), este Juzgado le dio entrada al las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, los solicitantes, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedieron a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Alegan los accionantes, que en fecha 23 de septiembre de 2003, la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.951, soltera, estudiante, domiciliada en la población de Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, introdujo en su contra y contra el ciudadano José Alirio Monsalve Lacruz, una querella interdictal de despojo, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en la población de Tovar Estado Mérida.
Que en la referida querella la actora indicó que es legitima propietaria y poseedora de un apartamento ubicado en el conjunto Residencial El Molino, primera etapa, edificio V, piso 03, signado con el N° 3-7, de la avenida Centenario de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, constante de una superficie de 72 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Fachada norte del edificio. SUR: Con pasillo de circulación y apartamento V, No. 3-6. ESTE: fachada este del edificio y OESTE: Con apartamento V, 3-8, el cual esta registrado en la oficina del Registro Subalterno del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 16 de noviembre de 1990, anotado bajo el N° 37, Tomo 5, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre.
Que la referida querella fue presentada en fecha 23 de septiembre de 2003 y admitida en fecha 07 de octubre de 2003, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, signada con el número 6803, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, abriendo un lapso de dos días de despacho para que las partes presentaran sus alegatos.
Que en fecha 23 de marzo de 2004, los querellados presentaron sus alegatos, quedando abierto el juicio a pruebas y mediante auto de fecha 22 de julio de 2004, la ciudadana secretaria del tribunal expresó, que el período de pruebas estaba totalmente vencido.
Que mediante diligencia de fecha 26 de julio de 2004, la parte demandante solicitó se fijara la oportunidad legal para presentar informes, y que conforme lo señala el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, después de presentados los alegatos, la sentencia interdictal debe producirse en un lapso de ocho (08) días.
Que dicha norma no fue acatada por el juez de la causa, lo cual va en detrimento de la celeridad procesal y constituye el motivo de la presente acción de amparo.
Que el problema suscitado estriba en que el legislador estableció que luego de finalizado el período de prueba en los interdictos posesorios, los alegatos o informes deben producirse al tercer día siguiente, y la sentencia debe ser dictada dentro de los ocho días siguiente, y si el Juez no actúa en esa forma, infringe lo indicado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Ley Adjetiva señala: “El juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo”.
Que desde el año 2004 se ha debido producir la respectiva sentencia definitiva y hasta la presente fecha no ha ocurrido, razón por la cual se configura el retardo procesal.
Que en las sentencias de condena, declarativas y constitutivas, el juez debe proferir el fallo en el lapso de 60 días calendarios, conforme lo establece el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Que el artículo 251 adjetivo señala que la sentencia podrá diferirse por 30 días, contados a partir de los 60 días acordados para sentenciar, exponiendo las circunstancias referidas al diferimiento y las sentencias dictadas fuera de esos lapsos deben ser notificadas a las partes.
Que estas disposiciones no tienen aplicación en los interdictos posesorios, en virtud de regirse por un procedimiento especial, por tal razón el legislador estableció en el artículo 701 ya citado, una sanción contra el magistrado que no cumpliese con las previsiones que señala este artículo.
Que la justicia tardía en sí, es una injusticia tal como lo expresó el jurista alemán Von Ihiering.
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.
Que el artículo 27 de la Ley Suprema establece:
“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales”.
Asimismo, el artículo 257 del expresado texto señala:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El ordinal 8° del artículo 49 estipula:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas”.
Por su parte la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley”.
“Artículo 2: La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”.
Que por las razones expuestas y ante la tardanza del juzgador en dictar sentencia definitiva que resuelva el interdicto de restitución intentado por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS contra los quejosos en amparo y contra el ciudadano José Alirio Monsalve Lacruz, en la causa que cursa por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, en el expediente signado con el N° 6803, es por lo que se vieron en la necesidad de interponer acción de amparo constitucional contra el referido Juzgado, a cargo del abogado Ismael E. Gutiérrez Ruíz, con domicilio en el primer piso del Edificio Senis, avenida Claudio Vivas de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, por la omisión de pronunciamiento de la sentencia definitiva dentro de los lapsos legales correspondiente establecidos en el ordenamiento legal.
Fundamentaron la acción de amparo en los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Garantías Constitucionales, 515 y 701 del Código de Procedimiento Civil y 26, 27, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Junto con la solicitud de amparo, los quejosos produ¬jeron copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente signado con el número 6803, de la nomenclatura propia del Juzgado Cuarto de de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar.
En fecha 30 de junio de 2010 (folio 357), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que el miércoles 30 de junio de 2010, no se daría Despacho, motivado a que el Juez a cargo del Tribunal, presentó quebrantos de salud.
Por auto de fecha 1° de julio de 2010 (folios 358 al 362), este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias vinculantes de fecha 1º de febrero de 2000 y 18 de mayo de 2007, dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ordenó la notificación del ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, para que dentro de los dos (02) días siguientes a que constara en autos la notificación ordenada, excluidos de ese cómputo los días sábados, domingos y feriados, procediera a indicar de manera clara y precisa su domicilio procesal, con la advertencia, que de no realizar la corrección ordenada, según lo dispuesto en los precitados dispositivos legales, se declarará inadmisible la acción propuesta.
Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2010 (folio 365), el ciudadano Alguacil de este Juzgado, devolvió boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su condición de parte co-accionante.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2010 (folio 367), el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO, en su condición de pare co-accionante, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección: Conjunto Residencial Cardenal Quintero, Torre 3, Segundo piso, apartamento 2-1, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida.
De los términos del escrito que encabeza las presentes actuaciones, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hicieron ut retro, así como de la consignación presentada, se evidencia que la corrección ordenada por este Tribunal mediante el indicado auto de fecha 1° de julio de 2010, se hizo oportunamente, y así se declara.
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la omisión de pronunciamiento en que a juicio de los quejosos incurrió el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en virtud de considerar conculcados sus derechos y garantías constitucionales, en la causa signada con la nomenclatura 6803, incoada por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, contra los ciudadanos MARCO TULIO TORRES GUERRERO y BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, accionantes en amparo, por querella interdictal de despojo, en virtud de violar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, al no proferir la sentencia definitiva dentro del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Ahora bien, habiendo incurrido –a juicio de los quejosos- en quebrantamiento del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en ejercicio de su competencia en materia interdictal, concretamente, en un proceso de querella interdictal de despojo, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra la referida omisión, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
(omissis)”.
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, resulta admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales al debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- constituyen un perjuicio grave para los hoy pretensores de la tutela constitucional, la pretensión de amparo constitucional interpuesta contra la omisión de pronunciamiento en que a juicio de los quejosos incurrió el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al no proferir la sentencia definitiva dentro del lapso establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la presente acción será admitida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 23 de junio de 2010, por el abogado MARCO TULIO TORRES GUERRERO y la ciudadana BLANCA MARGARITA OLMOS GONZÁLEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad números 3.437.614 y 2.628.928, contra la omisión de pronunciamiento en que incurrió el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, para pronunciarse sobre la sentencia definitiva que resuelve el expediente signado con el número 6803, de la nomenclatura propia de ese Juzgado, en el juicio que tiene por motivo la querella interdictal de despojo, incoada por la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, contra los solicitantes en amparo, y por consiguiente, ordena su substanciación conforme a las pautas procedimentales establecidas al efecto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 007, del 1° de febrero de 2000 (caso: Mejía-Sánchez).
SEGUNDO: Se fija las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente, a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar, en la persona del Juez o encargado del mismo, haciéndole saber de la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada por este Tribunal para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia constitucional, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las actuaciones pertinentes a los efectos de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa donde supuestamente se omitió el pronunciamiento denunciado, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la diligencia de subsanación y del auto de admisión.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta de la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.755.951, domiciliada en el sector Pueblo Viejo, calle Betancourt (final de la calle), última casa, de la población de Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, quien fungió como parte demandante en el expediente signado con el número 6803, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la población de Lagunillas, sector Pueblo Viejo, calle Betancourt (final de la calle), última casa. Remítase la referida boleta al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación.
El Juez,
La Secretaria Accidental,
Homero Sánchez Febres.
Sonia Janeth Torres Ortega.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, 19 de julio de dos mil diez.
200º y 151º
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifíquense por Secretaría, dos (02) juegos de copias de la providencia que antecede, una para su archivo y otra a los fines de la notificación mediante oficio del Juzgado sindicado como presunto agraviante, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem; igualmente se acuerda expedir por secretaría tres (03) juegos de copias fotostáticas certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como presunto agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y de la tercera interesada, ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, quien fungió como parte demandante en el juicio que motiva la solicitud de amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se libró oficio de notificación número 0480-254-10 al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Tovar, adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo, de la diligencia de subsanación y del auto de admisión de esta misma fecha. Asimismo, se libró la correspondiente boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole las copias certificadas ordenadas en el auto de admisión y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva. Seguidamente, se libró las boletas de notificación a nombre de la ciudadana RIMA EDICTA SUÁREZ VIVAS, quien fungió como parte demandante en el juicio que motiva la solicitud de amparo, con las inserciones pertinentes y se remitió al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio N° 0480-255-10, anexándole las copias certificadas del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de la diligencia de subsanación, quedando los oficios correspondientes a las notificaciones y la comisión, anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.
Exp. 5240
|