REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por la Juez Titular del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 26 de mayo de 2010, en el juicio seguido por la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado con el número 116.441, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A., contra las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDÓN y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDÓN, en su carácter de librado aceptante y avalista, por cobro de bolívares por intimación, mediante la cual dicho Tribunal declaró su incompetencia por razón del territorio, y declaró competente al JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Tovar.

Por auto de fecha 03 de junio de 2010 (folio 28), este Juzgado le dio entrada al presente expediente, acordando que, de conformidad con el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de diez (10) días contados a partir de la referida fecha, decidiría con preferencia a cualquier otro asunto.

Procede este Tribunal a proferir sentencia, en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que el procedimiento en el que se planteó el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, objeto de esta decisión, se inició mediante libelo de demanda (folios 01 al 03) presentado por la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.941.455, domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 38-A, posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 27 de enero de 2006, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, bajo el Nº 35, Tomo 4-A, en el cual en síntesis expuso:

En el intertítulo denominado “RELACIÓN DE LOS HECHOS, IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES, OBJETO DE LA PRETENSIÓN”, señaló que su representada es legítima tenedora de “…Una (1) LETRA DE CAMBIO girada en fecha 02 de abril de 2009, por el monto de TRECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES [sic] (370.492.78 Bs.), para ser pagadera el día 02 de mayo del año dos mil nueve (2009), la cual está a orden [sic] de le [sic] empresa mercantil denominada SEVENTEEN COLLECTION C.A.…” [sic].

Que el librado aceptante es la ciudadana GISELA COROMOTO PARRA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.203.063, domiciliada en los “…LOS CORALES, CASA NRO 10, SAN MIGUEL, ZEA, ESTADO MERIDA, quien estableció como lugar de pago especial del instrumento cambiario: San Cristóbal, Estado Táchira; ello se evidencia en el contenido de la misma (letra de cambio)…” [sic], y en su carácter de aval a la ciudadana EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.963.763, domiciliada en las Rurales, La Blanca, Nº 05, El Vigía, Estado Mérida,

Que igualmente se evidencia que el librador es la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A.

Que en reiteradas oportunidades se ha presentado el instrumento cambiario para su pago a la librada aceptante, con el objeto del cumplimiento de la obligación, resultando infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto.

Que en nombre de su representada demanda a la deudora y a su aval, para que le pague el capital adeudado, intereses y comisiones, según lo establecido en los artículos 451, 454 y 479 del Código de Comercio, en concordancia en el artículo 1.264 del Código Civil.

En el intertítulo denominado “PETITORIO”, señaló que por las razones anteriormente expuestas, demanda a la ciudadana GISELA COROMOTO PARRA RONDÓN, en su carácter de librado aceptante y a la ciudadana EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDÓN, en su carácter de avalista, para que “…me paguen o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal, al pago del instrumento cambiario, es decir; Una (1) LETRA DE CAMBIO girada en fecha 02 de abril de 2009, por el monto de TRECIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS BOLIVARES [sic] (370.492,78 Bs.), para ser pagadera el día 02 de mayo del año dos mil nueve (2009), la cual está a orden [sic] de le [sic] empresa mercantil denominada SEVENTEEN COLLECTION C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de Junio del año 2.005, bajo el Nº 26, Tomo 38-A.- posteriormente modificado su domicilio y trasladada su sede a la ciudad de Valencia, Estado Carabobo en fecha 27 de enero del 2006, quedando anotada bajo el número 35, tomo 4-A, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, cuyo interés de mora al 5% anual, es desde la fecha de exigibilidad del pago 02 de mayo del año dos mil nueve (2009), hasta la fecha de la interposición de la demanda, aproximadamente 7 meses, la cantidad de Bs. 10.805 siendo el total de la cantidad adeudada TRECIENTOS OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] (381.298,75 Bs.) Correspondiente al monto del instrumento cambiario no pagado y descrito anteriormente e intereses. Para el caso de que la demandada no efectúe el pago en el momento de la intimación, solicito muy respetuosamente, se sirva ordenar la indexación monetaria desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme…” [sic].

Que protesta además, el pago de las costas así como honorarios profesionales en razón de un veinticinco por ciento (25%), sobre el valor de la demanda, la cual estima en la cantidad de “…CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS [sic] VEINTITRES BOLIVARES [sic] (476.623,43 Bs.) …” [sic].

Solicitó que la demanda se admitiera y sustanciara conforme al procedimiento de intimación, previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Señaló que “…visto tanto el contenido de la Gaceta Oficial Nº 39.127 del 26 de febrero del 2.009 cuya determinación valorativa de La Unidad Tributaria correspondió el monto de Bs. 55,00 así como la nueva competencia por la cuantía Estimo La Presente Demanda En La Cantidad De 8.665 Unidades Tributarias…” [sic].

En el intertítulo “MEDIDA PREVENTIVA”, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el doble de la suma demandada, incluyendo las costas y costos de la demanda, así como los honorarios profesionales, prudencialmente calculados por el Tribunal, y se comisionara al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con facultades de “sub-comisionar”, si fuere necesario.

En el intitulado denominado “INSTRUMENTO EN EL QUE SE FUNDAMENTA LA ACCIÓN”, señaló que consigna el instrumento cambiario fundamento de la demanda y solicitó que el mismo se guardara en la caja de seguridad del Tribunal, dejándose en su lugar, copia certificada.

En el intertítulo “INTIMACIÓN”, solicitó se comisionara al Juzgado Distribuidor de los Municipios Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de la práctica de la intimación de la parte demandada en la siguiente dirección “…GISELA COROMOTO PARRA RONDON: LOS CORALES, CASA NRO 10, SAN MIGUEL, ZEA, ESTADO MERIDA [sic]; y la ciudadana EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON: ; [sic] domiciliada en las Rurales, la Blanca nro. 5, El Vigía, Estado Mérida…” [sic].

Finalmente señaló como domicilio procesal, la siguiente dirección: “…Centro Comercial Sucre, piso 2 Oficina 105, ubicado en la calle 5 con carreras 9 y 10 de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Teléfono No. 0424-7396660/0414-7087752…” [sic].

Junto con el escrito liberal, la apoderada judicial de la parte actora produjo los siguientes documentos:

1) Original de Letra de Cambio Nº 1/1, librada en fecha 02 de abril de 2009, a la orden de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A., por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 370.492,78), para ser pagada sin aviso y sin protesto en fecha 02 de mayo de 2009, por la librado aceptante, ciudadana GISELA COROMOTO PARRA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 9.203.063, y garantizada por la avalista, ciudadana EDELYISA PARRA R., titular de la cédula de identidad número 3.962.763 (folios 05 y 06).

2) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Publica Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 10 de julio de 2009, bajo el Nº 63, Tomo 149, mediante el cual el abogado GONMAR GONZALO PÉREZ MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.505.764, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 83.721, sustituyó el poder especial otorgado por ante la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, en fecha 08 de mayo de 2007, bajo el Nº 35, Tomo 116, por los ciudadanos NURY BEDOYA RINCÓN y RAFAEL VICTORIA HOLGIN, colombianos, titulares de la cédula de identidad números 84.388.550 y 84.388.549, en su carácter de Gerentes de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A., en la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO (folios 07 al 09).

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2010 (folios 11 y 12), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declinó la competencia de la presente causa, a un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los términos siguientes:

“(Omissis):…
Recibido por distribución, constante de 10 folios útiles, fórmese expediente, inventaríese y désele entrada.
De las actas procesales que conforman la presente demanda se desprende que la misma fue interpuesta por la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 116.441, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A., por COBRO DE BOLIVARES [sic]-INTIMACION [sic], contra GISELA COROMOTO PARRA RONDON [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.203.063, domiciliada en Los Corales, casa No. 10, San Miguel, Zea, Estado Mérida, en su condición de aval de la ciudadana EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON [sic], venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.963.763, domiciliada en los Rurales, la Blanca No. 5, El Vigía, Estado Mérida.-
Ahora bien, aprecia quien aquí Juzga, que en el instrumento cambiario no hubo domiciliación con respecto al lugar del pago, por tanto, al no haber cumplido con este derecho el librador, pasamos a observar el domicilio del librado, el cual es, Los Corales, Estado Mérida, lo [sic] claramente indica que este Juzgado no puede conocer sobre la misma, dado que de hacerlo estaría contraviniendo lo previsto en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil el cual señala lo siguiente:
Artículo 641.- Sólo conocerá de estas demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte. (negrillas nuestras).
Como se puede apreciar sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor, que en este caso en particular atendiendo la cuantía y la materia, así como el territorio sería el Juzgado de Primera Instancia con competencia en materia mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.
En el nuevo texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley…’
Del contenido de la norma parcialmente citada se desprende que el derecho al juez natural conlleva que este [sic] sea competente por las tres vertientes reguladas por el legislador, con estricta sujeción a lo dispuesto en la normativa especial aplicable al asunto en controversia.
En tal virtud, en atención a lo anteriormente señalado me declaro incompetente para seguir conociendo; además, que de sentenciar este órgano jurisdiccional la presente causa estaría vulnerando la norma constitucional citada.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial DECLINA LA COMPETENCIA en un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por lo que se debe remitir el presente expediente al Juzgado (distribuidor) de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que siga conociendo del presente juicio.
Remítase en su oportunidad correspondiente todas las actuaciones.
Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal…” [sic].

Por diligencia de fecha 03 de febrero de 2010 (folio 13), la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada de la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Mediante auto de fecha 08 de febrero de 2010 (folio 14), Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenó remitió original del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de encontrarse definitivamente firma la decisión dictada en fecha 26 de enero de 2010.

Por diligencia de fecha 18 de febrero de 2010 (folio 16), la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó se le nombrara “…correo especial a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en dicho auto que riela al folio número catorce (14)…” [sic].

Por auto de fecha 21 de mayo de 2010 (folio 18), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por recibido el expediente procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, le dio entrada y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2010 (folios 19 al 26), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró su incompetencia por el territorio a para conocer de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia a los fines de su regulación, en los siguientes términos:

“(Omissis):…
PARTE MOTIVA
I
La apoderada Judicial de la parte actora, abogada en ejercicio AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO identificada en autos, expone en su libelo lo siguiente:
• Que se presenta con el carácter de Apoderada Judicial de la empresa SEVENTEEN COLLECTION C.A., debidamente registrada y legitimante tenedora del mismo instrumento cambiario, de las siguientes características: Una letra de cambio girada en fecha 02 de abril de 2009, por el monto de (Bs. 370.492,78), para ser pagadera el día 02 de mayo de 2009, la cual esta a la orden de la empresa mercantil denominada SEVENTEEN COLLECTION C.A.,
• Que el librador aceptante es la ciudadana GISELA COROMOTO PARRA RONDON [sic], cuyo domicilio procesal actual corresponde: LOS CORALES, CASA Nro 10, SAN MIGUEL ZEA, ESTADO MERIDA [sic], quien estableció como lugar de pago especial del instrumento cambiario: San Cristóbal, Estado Táchira; ello se evidencia en el contenido de la misma (letra de cambio) y en su carácter de AVAL a la ciudadana EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON [sic], domiciliada en las Rurales, la Blanca Nº 5, El Vigía, Estado Mérida; igualmente se evidencia que el librador es la sociedad mercantil denominada SEVENTEEN COLLECTIONS [sic], C.A., plenamente identificada.
• Que en reiteradas oportunidades se ha presentado el instrumento cambiario para su pago a la librada aceptante, con el objeto del cumplimiento de la obligación resultando infructuosas todas y cada una de las diligencias efectuadas a tal efecto.
• Que es por ello que en nombre de su mandante demanda a la mencionada deudora y a su aval, para que le pague el capital adeudado, intereses y comisiones, de acuerdo a lo establecido en los artículos 451, 454 y 479 todos del Código de Comercio en concordancia con el articulo [sic] 1264 del Código Civil.
• Que por las razones expuestas como legitimo tenedor del mismo instrumento cambiario antes descrito, para demandar a la ciudadana GISELA COROMOTO PARRA RONDON [sic], en su carácter de librado aceptante, y la ciudadana EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON [sic], quien se constituyo [sic] como avalista para que le paguen o en su defecto a ello sea condenados por este Tribunal, al pago del instrumento cambiario, es decir, 1 letra de cambio girada en fecha 02 de abril de 2009, por el monto de (Bs.370.492,78), para ser pagaderas el dia [sic] 02 de mayo del año 2009, la cual esta a la orden de la mercantil denominada SEVENTEEN COLLECTION C.A.
• Que el interés de mora al 5% anual, es desde la fecha de exigibilidad del pago 02 de mayo del año (2009), hasta la fecha de la interposición de la demanda, aproximadamente 7 meses, la cantidad de Bs. 10.805 siendo el total de la cantidad adeudada Bs. 381.298,75, correspondiente al monto del instrumento cambiario no pagado y descrito anteriormente e intereses para el caso que la demandada no efectué el pago en el momento de la intimación, solicito [sic] se sirva ordenar la indexación monetaria desde el momento de la admisión de la presente demanda, hasta la fecha de la sentencia definitivamente firme.
• Que protesta el pago de las costas así como honorarios profesionales en razón a un 25% (Bs. 95.324,68), sobre el valor de la presente demanda la cual estima en la cantidad de (Bs. 476.623,43), solicita que la presente demanda sea admitida y sustanciada conforme al procedimiento de intimación, previsto en el articulo [sic] 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
• Que de acuerdo con lo establecido en el articulo [sic] 646 del Código de Procedimiento Civil, solicita que el Tribunal decrete Medida preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados, hasta cubrir el doble de la suma demandada, incluyendo las costas y costos del presente juicio, incluyendo además los honorarios de abogado, prudencialmente calculados por este Tribunal, y Comisionar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacon [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con facultad para sub- comisionar, de ser necesario.
• Que consigna el instrumento cambiario constante de un folio útil, el cual opone fundamentalmente al demandado, el mismo que pide sea guardado en la caja de seguridad del Tribunal.
• Que señala como domicilio procesal de la parte actora Centro Comercial Sucre, piso 2 Oficina 105, ubicada en la calle 5 con carreras 9 y 10 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Este Tribunal para resolver observa:
La acción intentada está referida a una demanda por Cobro de Bolívares por Intimación.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones, recibidas en este Despacho por distribución de fecha 18 de Mayo de 2010, procedente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de febrero de 2010, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 21 de Enero de 2010, fue presentada para su distribución por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACION [sic] intentada por la apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLETION C.A., abogada en ejercicio AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.455, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.441, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira en contra de las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDON [sic], y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON [sic], venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.063, y V- 3.963.763, con domicilio la primera en San Miguel, Los Corales casa Nº 10, Zea Estado Mérida y con el carácter de librada aceptante y la segunda domiciliada en las Rurales, la Blanca Nº 05, El Vigía Estado Mérida. En fecha 26 de Enero de 2.010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito [sic] de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, se declaro [sic] Incompetente en razón del Territorio y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del transito [sic] de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en fecha 08 de febrero de 2010, vencido el lapso para ejercer los recursos de ley, le dio salida al expediente y ordenó su remisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Mérida (distribuidor). En fecha 18 de mayo de 2010, se hizo la distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 21 de mayo de 2010, le dio entrada y formo el expediente y en cuanto a su admisión el Tribunal resolverá por auto separado.
En cuanto a la competencia por el territorio, tal como señala, el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, se rige por las disposiciones de ese Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial, y, de la revisión de las actas que integran el presente expediente, específicamente en la letra de cambio objeto de esta acción, se establece como domicilio de los demandadas LOS CORALES ESTADO MERIDA [sic], igualmente señalan en el libelo de la demanda señala que las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDON [sic], y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON [sic], venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.063, y V- 3.963.763, con domicilio la primera en San Miguel, Los Corales casa Nº 10 , Zea Estado Mérida y con el carácter de librada aceptante y la segunda domiciliada en las Rurales, la Blanca Nº 05, El Vigía Estado Mérida, el cual obra al folio 01 al 03 y 05 del presente expediente razón por la cual considera este Tribunal, que conforme a lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal que resulta competente en razón del territorio, para conocer de la presente demanda, es el del domicilio del deudor, vale decir, el Juzgado de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial de Tovar Estado Mérida, que resulte igualmente competente por razón de la materia y de la cuantía.
Por otra parte, la competencia por la materia, se determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma aplicable al caso concreto.
De allí nace la posibilidad del planteamiento del Conflicto negativo de competencia, por el operador de justicia, siendo este el que tiene lugar cuando existe declaración de oficio de la incompetencia.
Así las cosas, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.’
Habiendo este Tribunal verificado que el conflicto negativo de competencia esta fundamentado conforme a derecho, y el mismo ha sido concebido en el marco de Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso, a la defensa, y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, y en virtud de lo anterior, al no tener este Juzgado competencia para continuar el proceso iniciado en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN [sic], intentada por el apoderado judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLETION C.A., abogada en ejercicio AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.455, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.441, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira en contra de las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDON [sic], y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON [sic], venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.063, y V- 3.963.763, con domicilio la primera en San Miguel, Los Corales casa Nº 10 , Zea Estado Mérida y con el carácter de librada aceptante y la segunda domiciliada en las Rurales, la Blanca Nº 05, El Vigía Estado Mérida, lo procedente en el presente caso es plantear un conflicto negativo de conocer, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le corresponda por distribución a los fines que regule la competencia, como será expuesto en la parte dispositiva del fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO [sic] DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por el Territorio para continuar el proceso, en virtud de la demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, intentada por la apoderada judicial de la parte actora, Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLETION C.A., abogada en ejercicio AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.941.455, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 116.441, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira en contra de las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDON [sic], y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDON [sic], venezolanas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.203.063, y V- 3.963.763. Todos identificados en autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa ya que, el competente es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial de Tovar, Estado Mérida, por lo que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines que se regule la competencia se ordena remitir inmediatamente en original el expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (DISTRIBUIDOR), para que a quien corresponda decida lo conducente en relación al conflicto planteado.
Désele salida al Expediente en los libros correspondientes y remítase con Oficio…” [sic].

Se evidencia al folio 27, Oficio Nº 1626-2010, de fecha 26 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió original del presente expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Este es el historial de la presente causa.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteado el conflicto negativo de competencia en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a emitir el pronunciamiento correspondiente, a cuyo efecto observa:

Mediante decisión de fecha 26 de enero de 2010 (folios 11 y 12), el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en la ciudad de San Cristóbal, se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda incoada por la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A., contra las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDÓN y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDÓN, en su carácter de librado aceptante y avalista, por cobro de bolívares por intimación, y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia con conocimiento en materia mercantil, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en tal sentido, ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia con competencia Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida.

Mediante decisión de fecha 26 de mayo de 2010 (folios 19 al 26), el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en la ciudad de Mérida, se declaró incompetente por el territorio para conocer la demanda incoada por la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A., contra las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDÓN y EDELYISA DEL CARMEN PARRA RONDÓN, en su carácter de librado aceptante y avalista, por cobro de bolívares por intimación, y de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, planteó el conflicto de competencia, y ordenó remitir original del expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

A los fines de determinar si este Juzgado resulta competente o no para resolver el conflicto negativo de competencia y correspondiente solicitud de regulación, observa:

Los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

“Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

En atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se observa que el conflicto de competencia se planteó ante el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en San Cristóbal, y el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, es decir, tribunales de distintas Circunscripciones Judiciales, entre los cuales no existe un Tribunal Superior común que resuelva el conflicto planteado.

Por tanto, este Juzgador observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, le corresponde al Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Tribunal Superior común a ambos jueces.
En efecto, el numeral 7 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico” . (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, el numeral 51 y primer aparte del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

“Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(…)
El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…”. (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2008, Expediente Nº AA10L-2006-000370, con ponencia de la Magistrada Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, dejó sentado:

“(Omissis):…
Con base en lo dispuesto en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, este órgano jurisdiccional ha sostenido, en sus sentencias 24/2004 del 22 de septiembre, publicada el 26 de octubre de 2004 y 1/2006 de 2 de noviembre de 2005, publicada el 17 de enero de 2006, que le corresponde el conocimiento de los conflictos negativos de competencia cuando entre los Juzgados en controversia no exista un Tribunal superior común ‘(…) en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que [le] permite (…) analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia’ (corchetes añadidos), a menos que, alguna de las Salas tenga atribuida en común las competencias ejercidas por los tribunales que plantean el conflicto, en cuyo caso, es a dicha Sala a la que compete su resolución.
En el caso que se examina, el conflicto de negativo de competencia se planteó entre el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, tribunales de distintas Circunscripciones Judiciales, entre los cuales si bien no existe un Tribunal Superior común que resuelva el conflicto planteado (ex artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil), sin embargo, ambos realizaron sus pronunciamientos en ejercicio de su competencia civil, la cual es afín a las competencias atribuidas a la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por lo cual, dicha Sala es la competente para decidir el conflicto negativo de competencia planteado, no siendo aplicable al presente caso el precedente que sentó esta Sala Plena en sentencia N° 155/2007, caso: Mariauris Silva Herrera, por tratarse de asuntos sustancialmente distintos…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

A su vez, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Expediente Nº AA20-C-2009-000687, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, dejó sentado:

“(Omissis):…
A los fines de establecer si la Sala resulta competente o no para conocer de la solicitud de regulación de competencia, considera menester revisar el contenido y alcance de las disposiciones contenidas en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 70. ‘Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.’.
Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…’.
En atención al contenido y alcance de las disposiciones antes transcritas, se observa que en el presente caso el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual correspondió conocer de la declinatoria, por auto de fecha 12 de septiembre de 2009, se declaró igualmente incompetente por considerar que el juzgado competente para el conocimiento de la presente causa, es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. En consecuencia, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó la remisión de las actuaciones a esta Máxima Jurisdicción en Sala de Casación Civil, a los fines de la resolución del conflicto negativo de competencia suscitado.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, le corresponde a esta Máxima Jurisdicción, por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.
Ahora bien, en relación a la competencia atribuida a las diferentes Salas de las que conforman este Máximo Tribunal para la resolución de los conflictos de competencia suscitados entre órganos jurisdiccionales sean ordinarios o especiales, dispone el Numeral 51 y el Aparte 1 del Artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma corresponde a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido, en los términos siguientes:
Artículo 5. ‘Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.
(…Omissis…)
51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido;
(…Omissis…)
Aparte 1. El Tribunal conocerá en Sala Plena lo asuntos a que se refiere este artículo en sus numerales 1 al 2. En Sala Constitucional los asuntos previstos en los numerales 3 al 23. En Sala Político Administrativa los asuntos previstos en los numerales 24 al 37. En Sala de Casación Penal los asuntos previstos en los numerales 38 al 40. En Sala de Casación Civil el asunto previsto en los numerales 41 al 42. En Sala de Casación Social los asuntos previstos en los numerales 43 y 44. En Sala Electoral los asuntos previstos en los numerales 45 y 46. En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida…’.
En atención a las normas supra transcritas, y en consideración a que los órganos jurisdiccionales en conflicto tienen atribuida competencia en materia de civil, y la materia contractual debatida en este juicio es de carácter eminentemente civil, es evidente que existe afinidad entre la materia debatida y las atribuciones de esta Sala, en cuanto a la materia de civil, es a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a la que le corresponde regular la competencia en el presente juicio, y establecer quien debe conocer y decidir la presente causa, por tanto esta Sala asume la competencia para resolverlo. Así se decide…” (sic). (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Así las cosas, esta Alzada observa que los Juzgados en conflicto negativo de competencia en razón del territorio, tienen atribuida competencia en materia mercantil, por tanto, considera este Juzgador, que es la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la llamada a conocer del presente conflicto de competencia, por lo que debe este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, declararse incompetente para conocer del mismo y ordenar la remisión del expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer el conflicto negativo de competencia en razón del territorio y correspondiente solicitud de regulación, planteado entre el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, con sede en San Cristóbal y el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en Mérida, en el juicio incoado por la abogada AMBAR LORENA ANGULO ZAMBRANO, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil SEVENTEEN COLLECTION C.A., contra las ciudadanas GISELA COROMOTO PARRA RONDÓN y EDLYISA DEL CARMEN PARRA RONDÓN, en su carácter de librado aceptante y avalista, por cobro de bolívares por intimación, y en tal sentido, ordena la remisión del presente expediente a la SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, en su oportunidad y mediante oficio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independen¬cia y 151º de la Federa¬ción.
El Juez,

Homero Sánchez Febres
La Secretaria Accidental,
Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha, y siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega.

JUZ…
GADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, veintitrés (23) de julio de dos mil diez (2010).-

200º y 151º

Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,

Homero Sánchez Febres

La Secretaria Accidental,

Sonia Janeth Torres Ortega.

En la misma fecha se expidió la copia ordenada en el decreto que antecede.

La Secretaria Accidental,

Exp. 5228.- Sonia Janeth Torres Ortega.