JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).
200° y 151°
En fecha 22 de julio de 2010, fue recibido por distribución escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional y sus recaudos anexos, presentado por la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.782.067, domiciliada en la ciudad de El Vigía, debidamente asistida por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad distinguida con el alfanumérico V-627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 51.061 y del mismo domicilio, contra la sentencia definitiva de fecha 17 de junio de 2010, dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA, a cargo de su Juez titular, abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, en el expediente distinguido con el número 8639 de la nomenclatura propia de ese juzgado, por resolución de contrato de arrendamiento, incoado por el ciudadano MELECIO ANTONIO DÍAZ CANADELL, contra la prenombrada ciudadana DULCE DELIA BORJAS, por considerar estar dentro de la oportunidad procesal para interponer dicha acción, de conformidad con la normativa establecida por los artículos, 11, 12, 23, 26, 27, 49 numerales 3, 4 y 8 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1,2,3 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con los artículos 12, 40, ordinal 4º del artículo 243, 254, ordinales 1º y 2º del articulo 313 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010 (folio 230), este Juzgado le dio entrada al las actuaciones y acordó que por auto separado resolvería lo conducente.
En fecha 26 de julio de 2010 (folio 231), la ciudadana Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en esa fecha no se daría Despacho, motivado a que el Juez Titular presentó quebrantos de salud que le impidieron presentarse en el recinto tribunalicio.
I
DE LA SOLICITUD DE AMPARO
En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, la solicitante, luego de señalar los datos concernientes a su identificación, procedió a señalar los hechos y fundamentos de derecho en que se funda la solicitud, en los términos que se resumen a continuación:
Bajo el intertítulo “Sujeto, parte Agraviante y Domicilio” (sic), la recurrente procedió a identificar al abogado JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ, Juez Titular del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, indicando la dirección donde funciona el mismo, Tribunal al que le imputa la injuria constitucional en virtud que le ha quebrantado el goce y ejercicio plenos de sus derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, en el escrito introductivo de la instancia, la recurrente señaló el objeto de la pretensión interpuesta, en los términos que se transcriben a continuación:
“[Omissis]:…
En consecuencia, solicito respetuosamente de esta instancia superior, sea ordenado restablecer, con la prontitud pertinente y urgente la situación jurídica de incertidumbre e indefensión procesal ocasionada, considero, amerita y requiere con prontitud ser subsanado, acordando la debida protección del Derecho Constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, violado, consagrado por el artículo 49 del texto fundamental, al haber dictado el juez titular en dicha causa, una sentencia definitiva, traspasa los limites (sic) de su competencia, lesionando garantías constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa en franca omisión y silencio de prueba, al dejar cumplir, con las disposiciones normativas, establecidas por los artículos 509, 510 y 401 del Código de Procedimiento Civil, en Flagrante Trasgresión de los Derechos y Garantías Constitucionales.” (sic) (Resaltado del texto copiado, entre paréntesis de esta Alzada)
Bajo el particular denominado “Circunstancias de hecho y derecho lesivos, motivan el presente recurso de Amparo Constitucional” [sic], la recurrente procedió a relacionar los hechos, actos y omisiones que motivan la pretensión de amparo interpuesta, así como a fundamentarla jurídicamente, exponiendo al efecto lo siguiente:
“Consta y se evidencia, curso [sic] ante el Juzgado Primero de Los Municipios, Andrés Bello, Alberto Adriani, Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial Del Estado Mérida Con Sede En El Vigía, procedimiento Resolución Contrato de Arrendamiento causa contenida en autos, del Expediente Nº 2059-06, dictó Sentencia Definitiva el Veinte [sic] (20) de marzo 2006, se Interpuso Formal Apelación [sic], debidamente admitida y enviado dicho expediente al tribunal de alzada (Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito [sic], de la circunscripción [sic] Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigia [sic], dictando Sentencia Definitiva, cuatro (04) años después, de ocurrida dicha apelación, En Fecha, Diecisiete (17) De Junio del 2010, la cual consta debidamente agregada y contenida en Autos a tenor de los folios comprendidos desde el 133 al 150 del Expediente Nº 8639;
Consta agregados a los Autos del expediente Nº 2059-06, a tenor de los folios, 47, 48, 49, 61, 62, fue Consignado en autos para ser agregados y sustanciados conforme a derecho ante el Tribunal de la causa, Escrito de Promoción de Pruebas con sus respectivos anexos, (no fue contradicho por la parte actora), contentivo de un ejemplar del texto normativo del decreto [sic] con rango [sic] y fuerza [sic] de Ley De Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, distinguido con el Nº 427, de fecha 25/Octubre/1999 [sic], publicada en Gaceta Oficial De La Republica [sic] De Venezuela Nº 5.398, Extraordinario De Fecha 26/Octubre/1999 [sic], revisada y reimpresa por mandato presidencial en fecha, 07 de diciembre del año 1999 Anexo Marcado ‘Z’, con particular y especial mención fuera considerado, interpretado y aplicado analógicamente al caso de autos, el texto normativo contenido a tenor del Articulo 6º De Dicho Decreto; Señala :
Se declara ilícito el arrendamiento o subarrendamiento de las viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad. Están comprendidas en este caso, especialmente, las viviendas comúnmente llamadas "ranchos", que son aquellas construidas con materiales inadecuados o perecederos, tales como tablas, latas y cartones, que carecen de servicios de infraestructura primaria. En consecuencia, nadie estará obligado a pagar arrendamiento por viviendas de esta clase.
Disposición normativa invocada en autos, refiere en su texto, el supuesto hipotético:
“nadie esta obligado a pagar arrendamiento por viviendas urbanas o suburbanas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad”; o dicho en otros términos, que no Reúnan Los Requisitos Mínimos De Infraestructura Primaria permitan su habitabilidad;
Adicionalmente, consta agregada a dicho escrito de promoción de pruebas, inspección efectuada Por La Oficina De Perisología e Inspección De La Alcaldía Del Municipio Alberto Adriani Del Estado Mérida, de Fecha, 15 De Febrero Del 2006, Del Local dado en arrendamiento en Cuestión De Autos, realizó dicho organismo a al inmueble Nº 15-36, ubicado en el sector el tamarindo [sic] entre calle 2 con avenida 16, de esta población del Vigia [sic], consigne [sic] y promoví copia original certificada [sic] de dicha actuación o inspección municipal, expedida en fecha 03 de marzo del 2006, como Documento Publico [sic] Emanado De Organismo Publico [sic] Municipal, fines probatorios pertinentes; Demuestra y señala dicha actuación publica [sic], que en dicho local, existe una construcción de aproximadamente 122 m2 y que según sus características data de mas de 50 años, techo de zinc, paredes de concreto ciclópeo piedra y cemento, correas de madera, portón de madera, piso de tierra y concreto, indicando que el inmueble no posee instalaciones de aguas negras y blancas, el inmueble consta de tres cubículos que poseen la función de una parte deposito [sic] de botellas y las otras dos deposito [sic] de verduras y hortalizas; Consta debidamente Agregado a los Autos de dicho expediente, Anexo Marcado ‘X’, que como documento publico [sic] administrativo debió producir efectos ‘erga omnes’ por emanar de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones en la administración pública y en las formas exigidas por la ley, todo lo cual considero, debio [sic] obligar a los juzgadores (Tribunal de la Causa y de Alzada) en su deber de escudriñar los hechos controvertidos en honor y en búsqueda de la verdad real debe procurar en los limites [sic] de su oficio, consultando lo mas [sic] equitativo y racional en obsequio de la justicia y de la imparcialidad, tal y como lo contemplan y prevén los artículos, 11, 12, 15, 19, 20, 23, 401 del Código de Procedimiento Civil…” (sic)
Señaló la accionante, que en consecuencia, al extender el examen al fondo del litigio, debieron observar los juzgadores, que el ciudadano Melecio Antonio Díaz Canadell, subvirtió principios de orden público establecidos en la normativa del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, particularmente los señalados en el artículo 6º, señalado anteriormente.
Que dicha disposición normativa, por consideración, aplicación e interpretación analógica, debe llevar a considerar, que el contrato en cuestión debió ser declarado nulo y sin ningún efecto, ya que la norma se refiere a una situación de hecho, no prevista en la Ley, pero semejante a la prevista en la norma “(ubi eadem ratio ibi eadem est iuris dispositio), ya que en vez de referirse a viviendas debemos referirnos a un local, dado en arrendamiento” (sic).
Que esta función de abstracción puede efectuarse usando el mismo texto legal (analogía legis) o aplicando los principios en que se fundamenta el mismo ordenamiento jurídico (analogía juris); que la redacción del Título Preliminar del Código Civil, reconoce la analogía como método de integración al fijar el artículo 4.1 de dicho texto legal lo siguiente: “Procederá la aplicación analógica de las normas cuando estas no contemplen un supuesto específico, pero que regulen otro semejante entre los que se aprecia identidad de razón”
Que asimismo, se debe tener presente que “las disposiciones legales en materia de arrendamiento inmobiliario deben ser consideradas disposiciones de Orden Público, protectoras de la relación interpersonal arrendaticia, tendientes a restablecer la seguridad jurídica, dentro de la actual y conmocionada realidad jurídico social venezolana, predomina la carencia inmobiliaria o déficit habitacional, congelación de cánones de arrendamientos, establecidos con la finalidad de controlar los abusos del poderoso sobre el débil jurídico y económico dentro de las relaciones arrendaticias” (sic).
Que en consecuencia, con estricto apego a la normativa legal invocada, al orden público rige la materia y en particular a la disposición normativa señalada, el Juzgador, debió, por aplicación e interpretación analógica “declarar en el caso de autos que el contrato de arrendamiento como documento fundamental del actor es un contrato ilícito, en virtud de lo establecido por el articulo (sic) 6º del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con la demostración y plena prueba de documento publico (sic), consta agregado en autos, del hecho cierto y demostrativo de que dicho ‘Local’ no posee ni ha poseído condiciones elementales mínimas de sanidad, habitabilidad, servicios mínimos de infraestructura primaria, exigidos en la ley, desde sus inicios para que pudiese ser considerado procedente su habitabilidad y uso y menos aun (sic), para haberlo dado en arrendamiento el “Arrendador” a mi representada…” (sic), tal como consta de la Inspección Judicial efectuada por el mismo tribunal de la causa, que declaró entre otros particulares, que en el local no existen baños o sanitarios.
Que estos instrumentos públicos fueron promovidos oportunamente en el proceso ante el tribunal de la causa, los cuales son de incuestionable fuerza probatoria y amplitud procesal, en razón de su autenticidad, certeza de contenido, son motivos válidos que en obsequio a la verdad real, facilitan procesalmente hablando, la postulación de la prueba en el proceso, pudiendo ser en promovidos desde el momento en que se introduce la demanda hasta los últimos informes, incluso en segunda instancia si hubiere apelación, por lo cual estas pruebas no debieron ser desechadas “por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial aplicado por el juzgador, al declarar la confesión ficta de mi representada, por no haber contestado la demanda oportunamente considerando los alegatos promovidos y sus pruebas constituyen excepciones de fondo debieron ser alegados en la contestación de la demanda, en virtud de constituir la prueba de un hecho nuevo extintivo del derecho alegado por la parte actora los cuales no constituye contraprueba, que es la única actividad probatoria que al reo contumaz le esta (sic) permitida…” (sic)
Que a pesar de haber obviado el juzgador las obligaciones impuestas por la sociedad y la ley, como administrador de justicia, “debieron obligarlo ordenar en base a la normativa establecida por el articulo 401 del CPC (sic) – medidas ampliatorias de pruebas- en virtud de todos los Indicios Y Alegatos Permanecen En Autos, No Fueron Considerados o Sopesados En Su Actividad De Juzgamiento, tales como lo señala el Código De Procedimiento Civil. Configuran en consecuencia Lesiones a mi Derecho a La Defensa en dicho proceso…”
Que en lo que respecta a la confesión ficta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de junio de 2000, caso Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, Expediente Nº 99-458, estableció:
“(omissis):..
La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante”..;
La jurisprudencia venezolana, en forma reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demanda o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa; En consecuencia, debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.
La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
Que este criterio fue ratificado por la misma Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 11 de agosto de 2004, caso: Jorge Ignacio Rossel Herrera y otros, contra Sonia Josefina Saavedra, expediente Nº 03-598, en la cual señaló:
“(omissis):..
Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público y únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.
Para la doctrina de casación, es permitida la prueba, que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…” (sic) (Resaltado del texto copiado)
Que en consecuencia, la Inspección efectuada en el local arrendado por la Oficina de Permisología e Inspección de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, promovida oportunamente y agregada a los autos, además de la Inspección Judicial efectuada por el mismo tribunal de la causa, tenían suficiente valor probatorio por ser instrumentos emanados de funcionarios públicos en el desempeño de sus funciones, que debieron obligar al Juzgador a considerar enervada y paralizada la acción del demandante “por considerar paralizada contraprueba de los hechos y pretensiones alegados por el actor, declarando sus pretensiones contrarias a derecho o sea que quedo (sic) comprobado un hecho material por funcionario publico (sic) como es el hecho cierto y demostrativo de que dicho ‘Local’ No Posee ni ha poseído Condiciones Elementales Mínimas De Sanidad, Servicios Mínimos De Infraestructura Primaria, exigidos en la ley, desde sus inicios para que pueda ser considerado procedente su habitabilidad y Uso…y son prueba suficiente para que el juzgador aplique el Articulo (sic) 6° del Decreto-Ley de arrendamientos Inmobiliarios…” (sic) (Resaltado del texto copiado).
Que por cuanto los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún las que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando siempre cual es su criterio respecto de ellas, y existiendo en autos pruebas sobre las cuales el sentenciador omitió apreciación, que desechó por un malabarismo técnico legalista doctrinal y jurisprudencial, faltando a su labor critica de valoración, denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por inmotivación del fallo y la del artículo 12 eiusdem, por cuanto el sentenciador no se atuvo a lo alegado y probado en los autos.
Finalmente, el solicitante del amparo, por considerar que “la parte demandante, pueda causar lesiones graves de difícil reparación a sus Derechos, con fundamento en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pidió a este Tribunal medida cautelar innominada, que impida la ejecución del fallo impugnado.
Junto con el escrito continente de la solicitud de amparo constitucional, dicho abogado produjo copia fotostática certificada del expediente número 8639, contentivo del juicio en que se dictó la sentencia cuestionada, y de su correspondiente cuaderno de medida de secuestro (folios 14 al 229).
II
DE LA COMPETENCIA
Procede seguidamente este Juzgado Superior, a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
La presente solicitud de amparo constitucional se dirige contra la decisión de fecha 17 de junio de 2010, proferida en segunda instancia por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA, en virtud de considerar de considerar la accionante, ciudadana DULCE DELIA BORJAS, que fue quebrantado el goce y ejercicio pleno de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la causa signada con la nomenclatura 8639, que por resolución de contrato arrendamiento fue incoada en su contra por el ciudadano MELECIO ANTONIO DÍAZ CANADELL, por cuanto el Juzgado sindicado como agraviante no aplicó las disposiciones normativas, establecidas por los artículos 509, 510 y 401 del Código de Procedimiento Civil.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la pretensión de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales.
En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer en primera instancia, de las pretensiones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia civil, mercantil, del tránsito y de protección del niño y del adolescente.
Así, habiendo incurrido –a juicio del quejoso- en quebrantamiento del debido proceso, un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en ejercicio de su competencia en materia arrendaticia como juzgado de alzada, concretamente, en un proceso de vencimiento de prórroga legal, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de tribunal superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la solicitud de amparo interpuesta contra las referidas actuaciones, y así se declara.
III
ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN
Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer en primera instancia de la solicitud de amparo propuesta, pasa el juzgador a pronunciarse sobre su admisibilidad, a cuyo efecto observa:
La pretensión de amparo constitucional es el medio procesal previsto para supuestos determinados y limitado en su ejercicio para propósitos muy específicos y casos muy particulares. Así, establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho a ser amparado por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos."
Igualmente, el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expone:
"Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeja a ella".
De los dispositivos contenidos en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, antes transcritos, es evidente que el ámbito de la tutela judicial a través del ejercicio de la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, está supeditado a la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional del agraviado o presuntamente agraviado, puesto que el objetivo de la pretensión es precisamente garantizar el pacífico goce y disfrute de los derechos y garantías constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna o los derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en ella.
Por su parte, el artículo 5 de la precitada Ley Orgánica señala que la pretensión de amparo procede “...cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional”.
Por tal motivo, el Tribunal Supremo de Justicia, en numerosos fallos ha establecido que la pretensión de amparo sólo procede cuando se haya agotado, o no exista, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan restablecer la situación jurídica infringida; así como también que el actor tiene la carga procesal de utilizar el procedimiento normal y ordinario establecido por la ley, adecuado a su pretensión, carga que de no cumplirse, produce la inadmisión de la solicitud propuesta.
Así, en sentencia de fecha 09 de marzo de 2000, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expresó lo siguiente:
“(omissis):…
El numeral 5º (sic), del artículo 6º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
"No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes..." (omissis)
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procésales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la idoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procésales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vía procésales” (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 3, marzo de 2000, pp. 72-73).
Posteriormente, en sentencia de fecha 05 de junio de 2001, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció consideraciones sobre la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional y las condiciones en que opera la misma, expresando a tal efecto lo siguiente:
“(omissis)…
…la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procésales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procésales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto).
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión n° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable” (…)
“7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
(...)
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial.
Del análisis del escrito contentivo de la solicitud de amparo y de sus recaudos anexos, observa el juzgador, que no se evidencia de manera ostensible, que esté presente alguna de las causales de inadmisibilidad consagradas en el artículo 6 de la mencionada Ley Orgánica de Amparo, ni tampoco aquellas establecidas por jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que este Tribunal considera que por no hallarse incursa prima facie en las citadas causales, la pretensión de amparo constitucional interpuesta resulta admisible, y así se declara.
Tampoco se desprende del examen realizado, la existencia de alguna de las circunstancias procesales que, según la jurisprudencia de la mencionada Sala, permite la declaratoria, in limine, de la improcedencia de tal pretensión.
En consecuencia considera este Juzgador, que por cuanto la denuncia de violación de los derechos constitucionales argumentados como fundamento de la solicitud cabeza de autos, -con los soportes anexos- constituyen un perjuicio grave para el hoy pretensor de la tutela constitucional, la acción de amparo constitucional interpuesta contra la sentencia de fecha 17 de junio de 2010, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA con sede en El Vigía, por la presunta conculcación de sus derechos y garantías constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -por falta de aplicación de las disposiciones normativas establecidas por los artículos 509, 510 y 401 del Código de Procedimiento Civil-, la presente acción será admitida. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ADMITE cuanto ha lugar en derecho la pretensión de amparo constitucional interpuesta en fecha 22 de julio de 2010, por la ciudadana DULCE DELIA BORJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.782.067, domiciliada en la ciudad de El Vigía, debidamente asistida por el abogado ERICK ANDRÉS SÁNCHEZ FALKENHAGEN, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad N° V-627.841, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 51.061, contra la decisión dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 17 de junio de 2010.
SEGUNDO: Se fijan las nueve de la mañana (09:00 a.m.) del tercer día calendario consecutivo siguiente a aquél en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas infra, excluido de dicho cómputo los días sábados, domingos y de fiesta, a fin que se lleve a afecto la audiencia constitucional en el presente procedimiento.
TERCERO: Se ORDENA la notificación por oficio, del Tribunal presuntamente agraviante, esto es, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en la persona del Juez o encargado del mismo, advirtiéndole expresamente que su incomparecencia a dicho acto, según la precitada sentencia vinculante del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no significará la aceptación de los hechos alegados en la solicitud de amparo, y que, a tenor de lo dispuesto en el mismo fallo mencionado, realice las gestiones pertinentes a los fines de que el oficio de notificación se anexe inmediatamente a su recepción, al expediente de la causa en la que se produjo la injuria constitucional, debiendo informar inmediatamente a este Tribunal mediante oficio, sobre tal actuación. Remítase junto con dicho oficio copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ORDENA notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien por guardia corresponda, a los fines de hacerle saber sobre la apertura del presente procedimiento y de la oportunidad fijada para que se lleve a efecto en esta causa la audiencia pública. Anéxese a la misma, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo.
QUINTO: Se ORDENA la notificación por boleta del ciudadano MELECIO ANTONIO DÍAZ CANADELL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.028.674, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida, quien fungió como parte demandante en el expediente signado con el número 8639, haciéndole saber de la oportunidad fijada para la realización de la audiencia pública en esta causa. A tal efecto, líbrese la correspondiente boleta de notificación con las inserciones pertinentes y, para la práctica de su notificación se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, advirtiéndose que la misma debe practicarse en la dirección indicada en el juicio que motivó la presente solicitud de amparo constitucional y que cursó por ante ese Tribunal en la causa signada con el N° 2059-06. Remítase la referida boleta al Juzgado comisionado, y, junto con dicha boleta, copia fotostática certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Provéase lo conducente.-
SEXTO: En cuanto a la medida cautelar de suspensión de todos los efectos de la sentencia proferida en alzada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en El Vigía, en fecha 17 de junio de 2010, a los fines de que impedir su ejecución hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo, observa este juzgador, que del análisis de las actuaciones producidas en el presente procedimiento, no se evidencia que se encuentres llenos los extremos de ley para el decreto de la misma. Por otra parte, es criterio de este juzgador, que en el caso de que se verifique en la definitiva la violación de los derechos y garantías constitucionales denunciados, el mandamiento de amparo supliría la medida solicitada. Así se declara.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010).
200º y 151º
De conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, certifíquense por Secretaría, para su archivo, copia de la providencia que antecede; igualmente certifíquense por Secretaría, tres (03) juegos de copias fotostáticas del escrito contentivo de la solicitud de amparo, a los efectos de las notificaciones tanto del Juzgado sindicado como agraviante, del ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a quien por guardia corresponda y del tercero interesado, ciudadano MELECIO ANTONIO DÍAZ CANADELL YAJAIRA, quien fungió como parte demandante en el juicio que motiva la solicitud de amparo, debiendo insertarse al pie de las mencionadas certificaciones el contenido del presente decreto.
El Juez,
Homero Sánchez Febres.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
En la misma fecha se expidieron las copias acordadas en el decreto anterior, y en cumplimiento de lo ordenado en el auto de admisión de la solicitud de amparo constitucional, se libró oficio de notificación número 0480-262-10 al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Asimismo, se libró la boleta de notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a quien por guardia corresponda, con las inserciones pertinentes, anexándole la copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo y se entregó al Alguacil de este Juzgado para que la haga efectiva. Seguidamente, se libró la boleta de notificación al ciudadano MELECIO ANTONIO DÍAZ CANADELL, quien fungió como parte demandante en el juicio en que se dictó la sentencia impugnada en amparo, con las inserciones pertinentes, y se remitió al Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, con oficio N° 0480-263-10, a los fines de la practica de la notificación ordenada, , adjunto al cual se remite copia certificada del escrito contentivo de la solicitud de amparo. Los oficios quedaron anotados en el Libro de Correspondencia respectivo.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil.
Exp. 5259
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