REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS” LOS ANTECEDENTES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA
Las presentes actuaciones se encuentran en este Juzgado Superior, en virtud de la solicitud de regulación de competencia formulada por la parte actora, abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida en fecha 25 de marzo de 2010 (folios 89 al 92), por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales, seguido en contra de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer del referido juicio, señalando competente al JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2010 (folio 110), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, le dio entrada y el curso de Ley al presente expediente,
y advirtió que de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, decidiría dentro del lapso de diez días hábiles de despacho siguiente a esa fecha.
Por diligencia de fecha 26 de mayo de 2010 (folio 111), la abogada actora, MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, señaló como domicilio procesal la siguiente dirección “…Plaza Bolívar, calle 22, entre avenidas 3 y 4, edificio Sábado, Piso: 01, oficina 01, Mérida, Estado Mérida…” (sic).
Por auto de fecha 08 de junio de 2010 (folio 113), este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo la fecha prevista para dictar sentencia en la presente incidencia, dejó constancia de no proferir la misma en virtud de encontrarse igualmente en ese estado, dos acciones de amparo constitucional, contenidas en los expedientes signados con los números 5189 y 5207, las cuales a tenor de los establecido en el artículo 13 de la especial Ley de Amparo, eran de preferente decisión, por tanto difirió la publicación de la sentencia para el décimo día de despacho siguiente a la fecha del referido auto.
Procede este Tribunal a proferir sentencia, en los términos siguientes:
I
TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
De las actas que integran el presente expediente, se evidencia en copia certificada a los folios 03 al 06, escrito presentado por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 14.267.045 y 11.959.604, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976, domiciliadas en Mérida, Estado Mérida, actuando en nombre propio, mediante el cual interpusieron contra la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.377, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, demanda por intimación de honorarios profesionales.
En el escrito libelar, la parte demandante, en resumen expuso lo siguiente:
Que en fecha 21 de mayo de 2007, el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.029.797, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.377, demandó al ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.322.118, por desalojo, la cual fue admitida en fecha 22 de marzo de 2007, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 6996, y que “reposa hoy día en el archivo de ese Tribunal”.
Que el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, contrató sus servicios profesionales y les otorgó en el referido expediente poder apud acta para actuar en su nombre y representación.
Que en fecha 07 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda por desalojo incoada en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, en consecuencia la parte actora ejerció recurso de apelación, y en fecha 07 de mayo de 2008 el Tribunal de Alzada, declaró sin lugar el recurso de apelación, y condenó en costas a la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por “…haber resultado totalmente vencida en el juicio y al pago de las costas de alzada por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia apelada, en orden a lo pautado en el artículo 281 eiusdem, sentencia ésta que se encuentra definitivamente firme…” (sic).
Que el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil establece que “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas” (sic), que asimismo el artículo 23 de la Ley de Abogados y el artículo 24 del Reglamento disponen el derecho de los abogados de la parte vencedora de estimar los honorarios profesionales a la parte condenada en costas, “como en efecto lo hacemos por vía autónoma y principal” (sic), y en tal sentido citan sentencia emanada de la “Sala de Casación Civil” del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de marzo de 2005, Expediente Nº 05-0994, con ponencia del “Magistrado Dr. Luis Velásquez Alvaray”, la cual “ratifica” (sic) la sentencia de fecha “04 de noviembre de 2005”, emanada de la misma Sala.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, y en el artículo 3 del Reglamento Nacional de Honorarios Mínimos de Abogados, estiman sus honorarios profesionales de la siguiente manera:
“(Omissis):…
1) Diligencia de fecha 01-10-2.007, asistiendo al demando [sic] para darse por citado en el referido juicio y solicitando al Tribunal la reposición de la causa por vicios del procedimiento, invocando el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, estimada en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) equivalentes a (18,46 U.T).
2) Redacción de Poder Apud-Acta, estimado en SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600,00), equivalentes a (9,23 U.T.).
3) Diligencia de fecha 01-10-2007, consignando Poder Apud-Acta, estimado en QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), equivalentes a (8 U.T.).
4) Diligencia de fecha 03-10-2.007, consignando escrito de oposicón [sic] de cuestiones previas y contestación a la demanda, estimada en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) equivalentes a (7,69 U.T).
5) Escrito de fecha 03-10-2.007, oponiendo cuestiones previas y dando contestación a la demanda, estimado en OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.500,00) equivalentes a (130,76 U.T).
6) Diligencia de fecha 18-10-2.007, consignando escrito de promoción de pruebas, estimada en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) equivalentes a (7,69 U.T).
7) Escrito de fecha 18-10-2.007, de promoción de pruebas, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalentes a (46,15 U.T).
8) Diligencia de fecha 02-11-2.007, ejerciendo el recurso de apelación contra sentencia interlocutoria, estimada en [sic] estimado en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) equivalentes a (23,07 U.T).
9) Escrito de fecha 07-10-2007, solicitándole al Tribunal la nulidad de la sentencia interlocutoria que riela en los folios (66 y 67) del expediente, por ser un acto írrito, esencial a la validez de los actos subsiguientes del proceso, y que se ordenara la reposición de la causa conforme a lo establecido en los artículos 211, 212 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estimada en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) equivalentes a (38,46 U.T).
10) Diligencia de fecha 08-11-2.007, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de fecha 18-10-2008 de promoción de pruebas y consignando escrito pruebas en la causa principal, estimada en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) equivalentes a (23,07 U.T).
11) Escrito de promoción de pruebas para la causa principal, estimado en TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00) equivalentes a (46,15 U.T).
12) Diligencia de fecha 09-11-2.007, por medio de la cual ejercimos recurso de apelación contra sentencia interlocutoria dictada en la referida causa en fecha 08-11-2.007, estimada en MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) equivalentes a (18,46 U.T).
13) Diligencia de fecha 15-11-2.007, indicando los folios para la consulta del recurso de apelación interpuesto contra sentencia interlocutoria, estimado QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 520,00), equivalentes a (8 U.T.).
14) Diligencia de fecha 16-11-2.007, consignando escrito de [sic] impugnando el acto de juramentación de expertos; y dejando constancia de los errores de foliatura que para el momento presentaba el referido expediente; estimada en MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) equivalentes a (23,07 U.T).
15) Escrito de impugnación el acto de juramentación de expertos por ser extemporáneo; estimado en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) equivalentes a (38,46 U.T).
16) Notificación de fecha 07-02-2008, estimada en [sic] estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,00) equivalentes a (5,38 U.T).
17) Diligencia de fecha 13-02-2008, solicitando al Tribunal aclaratoria sobre el dispositivo tercero de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal en cuestión el 07-02-2.008; estimada en DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) equivalentes a (38,46 U.T).
18) Diligencia de fecha: 28 de Mayo del 2.008, solicitando copias certificadas, estimada en OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) equivalentes a (12,30 U.T).
19) Diligencia de fecha 10 de Junio del 2.008, dando por recibidas copias certificadas solicitadas, estimada en QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) equivalente a (7,69 U.T).
20) Diligencia de fecha 14 de Julio del 2.008, solicitando copias certificadas solicitadas, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) equivalentes a (12,30 U.T).
21) Diligencia de fecha 12 de Marzo del 2.010, solicitando copias certificadas, OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) equivalentes a (12,30 U.T).
Sumados todos los conceptos arribas expuestos dan la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 34.790,00) equivalentes a (535,23 U.T), por concepto de nuestro Honorarios Profesionales…” (sic).(Mayúsculas, resaltado y entre paréntesis del texto copiado)
Que acompañaron al escrito libelar, copias certificadas del Expediente Nº 6996, que cursó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en las cuales constan los estudios técnicos jurídicos requeridos en el caso, actuaciones, representaciones y asistencias que realizaron durante el transcurso del referido juicio a favor de la parte que resultó gananciosa: JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, así como también las sentencias dictadas en la causa, que evidencian el éxito obtenido y la importancia de sus servicios en el mismo, por lo cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, solicitaron la intimación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, para que pagara, o a ello fuera condenada por el Tribunal, la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 34.790,00), equivalentes a 535,23 Unidades Tributarias actuales, por concepto de Honorarios Profesionales, causados en el juicio de desalojo intentado por ella contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, solicitando que para el momento en que se dictara la sentencia definitiva en la causa, fuera tomado en cuenta el valor de la Unidad Tributaria vigente para ese momento a los fines de la indexación correspondiente conforme a la Ley; más las costas y costos del juicio, calculadas prudencialmente por el Tribunal.
Estimaron la demanda en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 34.790,00), equivalentes a QUINIENTAS TREINTA Y CINCO CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (535,23 U.T.), a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) cada una.
Solicitaron que de conformidad con las previsiones de los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, ubicado en el Pasaje María Simona, con Pasaje Sánchez, Sector Belén, Municipio Libertador del Estado Mérida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 32, Trimestre 3, y una vez decretada la medida se oficiara al Registro Subalterno Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida.
Finalmente solicitaron que la demanda se admitiera y sustanciara conforme a derecho, y se declarara con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Se evidencia al folio 07, copia certificada de diligencia de fecha 1º de octubre de 2007, presentada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, asistido por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 98.347, mediante el cual se dio por citado y solicitó al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 08, copia certificada de poder apud acta de fecha 1º de octubre de 2007, otorgado por el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN a las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS DEL CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 98.347 y 96.976.
Se constata al folio 09, copia certificada de diligencia de fecha 03 de octubre de 2007, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada, mediante el cual consignó escrito de contestación a la demanda por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 10 al 12).
Obra al folio 13, copia certificada de diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 14 al 16).
Se evidencia al folio 17, copia certificada de diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada, mediante el cual apeló de la sentencia “…que riela en los folios sesenta y seis (66) y sesenta y siete (67)…” (sic).
Obra a los folios 18 y 19, copia certificada de escrito de fecha 07 de noviembre de 2007, presentado por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada, mediante el cual solicitaron la “…nulidad de la sentencia interlocutoria que riela en los folios 66 y 67 del presente expediente…” (sic).
Consta al folio 20, copia certificada de diligencia de fecha 08 de noviembre de 2007, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folios 21 al 23).
Se evidencia al folio 24, copia certificada de diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada, mediante la cual apeló de la sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007 , proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 25, copia certificada de diligencia de fecha 15 de noviembre de 2007, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada, mediante el cual indicó la totalidad de los folios del expediente a los fines del recurso de apelación formulado.
Se constata al folio 26, copia certificada de diligencia de fecha 16 de noviembre de 2007, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, parte demandada, mediante el cual consignó por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, escrito de impugnación del acto de juramentación de los expertos de fecha 16 de noviembre de 2007 (folios 27 y 28).
Consta al folio 29, copia certificada de boleta de notificación librada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida a las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, debidamente firmada en fecha 11 de febrero de 2008.
Obra al folio 30, copia certificada de diligencia de fecha 13 de febrero de 2008, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 07 de febrero de 2008.
Se evidencia a los folios 31 al 55, copia certificada de decisión de fecha 07 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda que por desalojo fuera incoada por el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN; igualmente declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se constata a los folios 56 al 77, copia certificada de la decisión de fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en segunda instancia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; igualmente declaró sin lugar la acción judicial por desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, y condenó en costas a la demandante, ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Obra al folio 80, copia certificada de diligencia de fecha 12 de marzo de 2010, presentada por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 616, 615, 616 y de la referida diligencia.
Obra al folio 81, copia certificada de diligencia de fecha 28 de mayo de 2010, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, mediante la cual solicitó copia certificada de los folios 60 al 61, 63, 65 al 67, 132, 134 al 136, 215, 225, 226, 229, 231 al 233, 238, 243, 246, 248, 249, 560, 563, 534 al 558, 587 al 608.
Obra al folio 82, copia certificada de diligencia de fecha 10 de junio de 2008, presentada por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, mediante la cual dejó constancia que recibió las copias certificadas solicitadas.
Obra al folio 83, copia certificada de diligencia de fecha 14 de julio de 2008, presentada por la abogada MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, mediante la cual solicitó copia certificada del folio 613.
Obra a los folios 85 al 87, copia certificada de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Libertador del Estado Mérida, en fecha 14 de septiembre de 1995, bajo el Nº 42, Tomo 32, Protocolo 1º, Tercer Trimestre, mediante el cual la ciudadana SARA GONZÁLEZ ADRIANI, venezolana, mayor de edad, religiosa, titular de la cédula de identidad número 14.369.973, en su condición de Presidente la Asociación Civil de Protección Social, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL DE MARTÍNEZ, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad número 8.020.377, un inmueble consistente en una casa para habitación ubicada en el Pasaje Simona, Calle 8, Municipio Libertador del Estado Mérida.
Se evidencia a los folios 89 al 92, copia certificada la de decisión de fecha 25 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró incompetente para conocer la demanda incoada por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, por intimación de honorarios profesionales judiciales, declinando la competencia al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en los siguientes términos:
“(Omissis):…
CAPÍTULO II
En fecha 23 de marzo de 2010, se recibió por distribución del Tribunal de turno, libelo de demanda incoada por las abogadas Marly Giodemy Altuve Uzcátegui y Marvis del Carmen Albornoz Zambrano, contra la ciudadana Marybel Durán Rangel, por intimación de honorarios profesionales judiciales.
En cuanto al procedimiento a seguir cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales a su cliente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 3325, de fecha 04 de noviembre de 2005, Exp. Nº 02-2559, caso Gustavo Guerrero y José Nobas, estableció:
…omisis…
Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
…
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
…
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asisten en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
…omisis…
En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, y a que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal. (omisis). (el resaltado es del Tribunal) [sic]
Por su parte, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2007, por con motivo del juicio por intimación de honorarios profesionales incoado por los abogados Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio Maldonado contra Industria Láctea Venezolana C.A. (INDULAC), estableció, en relación a la competencia para conocer de las demandas de intimación de honorarios profesionales: ‘…En el caso presente, los ciudadanos Rigoberto de Jesús Zambrano y Sergio V. Maldonado, antes identificados, pretenden reclamar honorarios profesionales de abogados, al condenado en costas. Sin embargo, el juicio principal (donde se realizaron las actuaciones judiciales) terminó por sentencia definitivamente firme, ‘…además de haberse ejecutado la misma…’ (el resaltado y subrayado son del Tribunal).
Ahora bien, de la minuciosa revisión hecha a los recaudos que presentó la parte actora, observa este Tribunal que en los mismos no consta el auto que determine la ejecutoriedad del fallo; menos aún el auto que indique la terminación total del juicio, por lo que mal podría este Juzgado darle curso a la presente acción. En tal sentido, estima este Tribunal que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso, debe tramitarse a través de la vía incidental, por cuanto la causa aún no ha terminado totalmente. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
Por lo tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina que nuestro máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declararse INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, como así se hará en la dispositiva de la presente decisión.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil y DECLARA COMPETENTE, para conocer de la presente acción al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de las razones expuestas, y en consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al mencionado Tribunal. En la debida oportunidad legal, se ordenará remitir mediante oficio el presente expediente al mencionado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia, dentro del plazo de cinco días de Despacho…” (sic). (Mayúsculas, cursivas, resaltado y subrayado del texto copiado).
Obra al folio 93, copia certificada de diligencia de fecha 06 de abril de 2010, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante la cual consignó escrito de solicitud de regulación de competencia (folios 94 al 96), en los términos siguientes:
“(Omissis):…
Nosotras, MARLY G. ALTUVE UZCATEGUI [sic] y MARVIS DEL C. ALBORNOZ ZAMBRANO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 14.267.045 y 11.959.604, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros 98.347 y 96.976, en su orden, actuando en este acto por nuestros propios derechos, ante Usted con el debido respecto ocurrimos para exponer:
En virtud de la sentencia interlocutoria que se contrae al presente expediente, por medio de la cual este Tribunal se declara incompetente para conocer de la presente causa, de conformidad a lo establecido en los Artículos 68 y 71 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos la regulación de la competencia, por las siguientes razones y fundamentos:
La sentencia de la Sala de Casación Civil correspondiente al expediente Nº 05-0994, de fecha 13/05/2005, con ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray, que ratifica la sentencia Nº 3325, de la misma Sala de fecha 04/11/2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y otro, ha expresado claramente cuál es el criterio que prevalece en el Supremo Tribunal sobre los diferentes trámites de sustanciación en materia de cobro de honorarios profesionales, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causadas [sic], se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oido [sic] en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado, en el caso que hoy nos ocupa, indudablemente es aplicable este último supuesto, no sólo porque la sentencia dictada en el juicio en el cual se causaron nuestros honorarios profesionales ha quedado definitivamente firme, si no a demás en el referido juicio no se entró en fase ejecutiva por no haber sido condenado el demandado, es decir, que fue declarada sin lugar la acción de desalojo intentada en el referido juicio mediante sentencia definitiva dictada en la PRIMERA INSTANCIA, como en la sentencia que hoy se encuentra definitivamente firme, proferida por el Tribunal que conoción [sic] en la SEGUNDA INSTANCIA, lo que hace imposible que el cobro de nuestros honorarios profesionales tenga lugar en la cuasa [sic] donde estos se causaron y ante la Jueza que la conoció ya que ese juicio ha concluído [sic] totalmente, esa causa finalizó y en este momento no hay juicio alguno, es por ello, que nuestra acción de cobro de honorarios profesionales fue planteada y debe tramitarse por vía autónoma y principal, y así solicitamos al Tribunal Superior que conozca de la presente regulación de competencia, a fin de que sean salvaguardados, tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa de este juicio, como las garantías constitucionales de la defensa y el debido proceso establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con respecto a ello la Sala a dejado establecido mediante la referida sentencia lo siguiente: ‘Dado el principio de doble grado o instancia establecido en nuestro ordenamiento jurídico el estado viene determinado por el iter procesal que se desarrolla en una de las instancias y está referido al momento procesal en el cual se encuentra, desde el libelo de la demanda admitido hasta la ejecución de la sentencia, cuando ella exista. El grado, por su parte, está determinado, por la posibilidad de revisión que tiene el tribunal de alzada con respecto a las decisiones adoptadas por el juez de primera instancia.’ (negritas y subrayado nuestro).
‘Esto significa que el estado del proceso se inicia desde el momento de la admisión de la demanda y culmina con la sentencia y consecuencialmente su ejecución. Dentro de estas actuaciones podrá el abogado estimar sus honorarios profesionales y exigir su pago; pero si la controversia ha sido remitida a un Tribunal Superior, es decir, uno de grado jerárquico superior, entónces [sic] no pueden ser estimados allí los honorarios causados por actuaciones realizadas ante la primera instancia directamente. Ello es así, ya que si la intención del legislador hubiese sido otra, éste habría dispuesto como encabezado del señalado artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que ‘en cualquier estado y grado del juicio’, por lo cual los abogados podrían estimar y exigir el pago de sus honorarios profesionales tanto en primera instancia como en la alzada, por su actividad profesional realizada en aquélla.’ (negritas y subrrayado [sic] nuestro). [sic] Por otra parte nuestro Máximo Tribunal mediante esta misma sentencia a dejado sentado que: ‘En el último de los supuestos –el juicio ha quedado definitivamente firme-al [sic] igual que el anterior; sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación que surja en juicio contencioso, en cuento [sic] al sentido de la preposición ‘en’ que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal’.
‘De acuerdo con lo señalado en el fallo parcialmente transcrito cuando el juicio ha concluido totalmente, es imposible que el cobro de honorarios al cliente tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, porque esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio alguno. En esos supuestos, la demanda por cobro de honorarios debe plantearse por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.’ (fin de la cita) negritas y subrradado [sic] nuestro.
Por todas las razones y fundamentos de derechos que anteceden, solicitamos al Tribunal Superior correspondiente, que declare con lugar la presente solicitud de regulación de competencia, ya que se evidencia en los autos que la causa donde se causaron nuestros honorarios profesionales ya finalizó y no hay en este momento juicio alguno, es decir, que en esa causa se encuentra agotado el principio del doble grado o instancia previsto en la Ley, y al haberse declarado sin lugar la acción tramitada e intentada en ese juicio no hay nada que ejecutar, como se evidencia en las copias certificadas de la sentencia definitivamente firme que fueron acompañadas con el escrito libelar y en las copias certificadas que acompañamos, marcadas ‘A-I’, contentivas del auto por medio del cual el Tribunal Segundo de Primera Insatncia [sic] en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida que conoció en Alzada la referida causa, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por el A-quo en la misma, así como también, contine [sic] el auto donde el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, ordenó el cierre y el archivo del referido expediente Nº 6996; ahora bien el hecho de haber sido ordenado tardíamente el archivo del referido expediente, por causas [que] no nos son imputables, no significa que dicho juicio no haya terminado, basta con que la sentencia dictada en el mismo se encuentre definitivamente firme y que no haya nada que ejecutar, como es el caso que nos ocupa; por estas razones disentimos de los fundamentos en que el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, sustenta su incompetencia para conocer de la presente causa e invocamos el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma ésta en la que el legislador constituyó al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y que ella no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales.
Finalmente solicitamos que el presente escrito sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a derecho con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic). (Mayúsculas, resaltado, subrayado y entre paréntesis del texto copiado; entre corchetes de esta Alzada)
Consta al folio 96, copia certificada de auto de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, vencido el lapso legal sin que las partes hubiesen solicitado aclaratoria o ampliación de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha “07 de abril de 2.008”, declaró firme la misma y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Obra al folio 97, copia certificada de auto de fecha 16 de mayo de 2008, , mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº 6996 dio por recibido el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia al folio 99, copia certificada de auto de fecha 05 de abril de 2010, mediante el cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, dio por terminado el juicio y ordenó el archivo del Expediente Nº 6996.
Se constata al folio 100, copia certificada de diligencia de fecha 16 de abril de 2010, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante la cual solicitó copia certificada del auto de fecha 05 de abril de 2010, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 101).
Obra al folio 103, copia certificada de diligencia de fecha 22 de abril de 2010, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante la cual solicitó copia certificada del Expediente Nº 6651, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se evidencia al folio 104, copia certificada de diligencia de fecha 29 de abril de 2010, presentada por la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, mediante la cual solicitó al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia formulada en fecha 06 de abril de 2010.
Se observa al folio 105, copia certificada de diligencia de fecha 10 de mayo de 2010, mediante la cual la abogada MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI, ratificó la diligencia de fecha 29 de abril de 2010, a los fines que el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se pronunciara sobre la solicitud de regulación de competencia.
Obra al folio 106, copia certificada de auto de fecha 10 de mayo de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó efectuar un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 25 de marzo de 2010 exclusive, fecha en que ese Juzgado se declaró incompetente, hasta el 06 de abril de 2010 inclusive, fecha en que la parte actora solicitó la regulación de la competencia. En cumplimiento de lo ordenado, la Secretaria de ese Juzgado dejó constancia que desde el 25 de marzo de 2010 exclusive, hasta el 06 de abril de 2010 inclusive, transcurrieron tres (03) días de despacho.
Mediante auto de fecha 10 de mayo de 2010 (folio 107), el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, copia certificada de los folios 01 al 106, a los fines del conocimiento de la solicitud de regulación de competencia planteada por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 25 de marzo de 2010.
Este es el historial de la presente causa.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada la solicitud de competencia sometida por vía de solicitud de regulación al conocimiento de este Tribunal Superior, en los términos que se dejaron expuestos en forma sucinta, procede este Tribunal a dirimirla, a cuyo efecto observa:
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante escrito presentado en fecha 22 de marzo de 2010 (folios 03 al 06), las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, interpusieron de manera autónoma y principal demanda por cobro de honorarios profesionales judiciales, contra la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, con el objeto de que cancelara lo correspondiente a sus honorarios profesionales, en virtud de las actuaciones procesales realizadas en el expediente signado con el número 6996 de la nomenclatura propia del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la causa que por desalojo fuera interpuesta por el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN.
Observa quien decide, que mediante decisión de fecha 25 de marzo de 2010 (folios 89 al 92), el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, se declaró incompetente para conocer el juicio por cobro de honorarios profesionales judiciales incoado por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS CARMEN ALBORNOZ ZAMBRANO, contra la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, y declaró competente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señalando al efecto que “…no consta el auto que determine la ejecutoriedad del fallo; menos aún el auto que indique la terminación total del juicio, por lo que mal podría este Juzgado darle curso a la presente acción. En tal sentido, estima este Tribunal que la reclamación de honorarios de la que trata el presente caso, debe tramitarse a través de la vía incidental, por cuanto la causa aún no ha terminado totalmente. En consecuencia, el Tribunal competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial…” (sic).
Igualmente se evidencia que en fecha 06 de abril de 2010 (folios 94 y 95), las demandantes, abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, solicitaron la Regulación de la Competencia en el presente juicio.
En tal sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece la estimación e intimación de honorarios profesionales, en los siguientes términos:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando existe inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En cuanto a la pretensión por cobro de honorarios profesionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de octubre de 2006, Expediente Nº 06-0869, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, estableció:
“(Omissis):…
Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto de la solicitud formulada por el abogado Mario Hernández Villalobos y, a tal fin observa:
La Sala ha dicho que, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma. Lo anterior no cumple otro objetivo que el de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
Por ello, cabe distinguir las posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa.
Así, esta Sala Constitucional en sentencia n° 3.325 del 4 de noviembre de 2005, (caso: Gustavo Guerrero Eslava y José Bernabé Nobas), estableció el criterio en lo atinente a la reclamación de honorarios profesionales surgida en juicio contencioso, en la cual se distinguió cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: i) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; ii) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; iii) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, iv) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Civil Nº 89/03, caso: “Antonio Ortiz Chávez”). (Resaltado de la Sala)
Respecto al último supuesto, esto es, en caso de que el juicio haya quedado definitivamente firme, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogados ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
Expresó, el fallo citado ut supra, que:
“(A) juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
En el presente caso, los abogados GUSTAVO GUERRERO ESLAVA y JOSÉ BERNABÉ NOBAS han estimado e intimado ante esta Sala Constitucional, honorarios profesionales al Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., con ocasión a la actividad profesional ejecutada en su nombre y representación en el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y en la acción de amparo constitucional conjunta contra las actuaciones del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. No obstante, acota la Sala, dicho proceso culminó el 21 de septiembre de 2004, oportunidad en la cual esta Sala dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430 y 431 del Código Orgánico Procesal Penal, relativos al ‘Procedimiento para la Reparación del Daño y la Indemnización de Perjuicios’; anuló el segundo párrafo del artículo 427 eiusdem en lo referente al tercero civilmente responsable y, en virtud de la nulidad decretada declaró el decaimiento de la acción de amparo interpuesta.
Siendo ello así, esta Sala, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, estima que no es competente para conocer de la intimación de honorarios profesionales judiciales por parte de los prenombrados abogados, en virtud de haber quedado definitivamente firme el juicio de nulidad por inconstitucionalidad de los artículos 422 al 431 del Código Orgánico Procesal Penal y la acción de amparo constitucional conjunta incoado por el Consorcio Inversionista La Venezolana, C.A., objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales judiciales, y así se declara.
Vista la declaratoria de incompetencia, esta Sala igualmente con fundamento en el criterio expuesto, estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide”.
Conforme al criterio sostenido, el cual la Sala reitera en esta oportunidad, la misma no es competente para conocer de la estimación e intimación de honorarios profesionales judiciales propuesta por el abogado en ejercicio Mario Hernández Villalobos, en virtud que el juicio que la originó ha terminado totalmente, y al no haber fase de ejecución, es imposible que el cobro de honorarios del abogado a su cliente, tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que la misma finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno. Así se declara.
En consecuencia, vista la incompetencia de la Sala, se estima que el órgano jurisdiccional competente para conocer y decidir la presente solicitud es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lugar de domicilio de la parte demandada en la presente causa según se desprende de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…” (sic). (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de agosto de 2008, Expediente Nº 08-0273, con ponencia del Magistrado MARCO TULIO DUGARTE PADRÓN, estableció con carácter vinculante para los tribunales de la República, la aplicación de dicha decisión en lo juicios de intimación y estimación de honorarios profesionales de abogados, así:
“(Omissis):…
Del mismo modo, esta Sala en sentencia N° 3325/04.11.2005 (reiterada en la sentencia N° 1757/09.10.2006) estableció que:
‘Ahora bien, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.
En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (sic). (Resaltado y Subrayado de esta Alzada).
Según los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, de las cuales dependerá el procedimiento a seguir y el Tribunal competente para interponer dicha acción de forma autónoma.
Así las cosas, observa esta Alzada que obra a los folios 31 al 55, 56 al 77, 96 y 97, copia certificada de las siguientes actuaciones:
1) Decisión de fecha 07 de febrero de 2008, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró sin lugar la demanda que por desalojo fuera incoada por el ciudadano JULIO OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURAN RANGEL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN; igualmente declaró sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2º, 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2) Decisión de fecha 07 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conociendo en segunda instancia, confirmó en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 07 de febrero de 2008 por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; igualmente declaró sin lugar la acción judicial por desalojo incoada por el ciudadano JOSÉ OSCAR MÉNDEZ GARCÍA, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, contra el ciudadano JOSÉ RAFAEL LARTIGUEZ ROMÁN, y condenó en costas a la demandante, ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) Auto de fecha 13 de mayo de 2008, mediante el cual el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró firme la decisión dictada en fecha 07 de mayo de 2008, y en consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
4) Auto de fecha 16 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante el cual recibió el expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Así las cosas, constata este Juzgador que en el caso de marras, la decisión que dirimió el juicio que causó la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, quedó firme según consta del auto de fecha 13 de mayo de 2008 emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 96), y que, no obstante no haber consignado las reclamantes de los honorarios profesionales, el auto que declaró la firmeza de la decisión que los originó, al haber sido dictada dicha sentencia por un tribunal que conoció del mismo en segunda instancia, era claro que el juicio se encontraba firme, en virtud de la irrecurribilidad contra dicho fallo, por mandato expreso del artículo 36 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, en tal sentido, no hay duda que nos encontramos ante el cuarto supuesto indicado en las jurisprudencias señaladas ut supra, vale decir, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, razón por la cual la demanda de cobro de honorarios profesionales sólo podría ser instaurada por vía autónoma y principal ante un Tribunal civil competente por la cuantía. Así se declara.
En este orden de ideas observa esta Alzada, que el escrito libelar de la demanda de cobro de honorarios judiciales, fue presentado en fecha 22 de marzo de 2010, correspondiéndole su conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, y que la misma fue estimada en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 34.790,00), equivalentes a QUINIENTOS TREINTA Y CINCO CON VEINTITRÉS UNIDADES TRIBUTARIAS (535,23 U.T.), a razón de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00), cada una, según Gaceta Oficial Nº 39.361, de fecha 04 de febrero de 2010, cuantía que se encuentra conforme con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, la cual estableció que:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”. (sic) (Resaltado y subrayado de esta Alzada).
Esta Superioridad, como criterio de autoridad, acogiendo ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el criterio vertido en los precedentes jurisprudenciales transcritos supra, considera que el conocimiento y decisión en primera instancia, de la causa a que se contraen las presentes actuaciones, corresponde al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual correspondió originalmente su conocimiento por distribución. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Repúbli¬ca Bolivaria¬na de Venezuela y por autori¬dad de ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de regulación de competencia formulada el 06 de abril de 2010, por las abogadas MARLY ALTUVE UZCÁTEGUI y MARVIS ALBORNOZ ZAMBRANO, parte actora, como medio de impugnación de la sentencia interlocutoria proferida el 25 de marzo de 2010 por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio que por intimación de honorarios profesionales fuera incoado contra la ciudadana MARYBEL DURÁN RANGEL.
SEGUNDO: En virtud del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida sentencia interlocutoria de fecha 25 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
TERCERO: Se declara COMPETENTE al JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, para seguir conociendo, en primera instancia del mencionado juicio.
Queda en estos términos regulada la competencia en el caso a que se contraen las presentes actuaciones.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, comuníquese con oficio en su oportunidad la presente decisión al Tribunal a quo y remítase adjunto original del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despa¬cho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez.- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certi¬fi¬co.
La Secretaria,
María Auxiliadora Sosa Gil
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis (06) de julio de dos mil diez (2010).-
200º y 151º
Certifíquese por Secretaría, para su archivo, copia de la decisión ante¬rior, de conformidad con en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 112 eiusdem, debiendo insertarse al pie de la misma el contenido del presente decreto.-
El Juez,
La Secretaria, Homero Sánchez Febres
María Auxiliadora Sosa Gil
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que ante¬cede.
La Secretaria,
Exp. 5218.- María Auxiliadora Sosa Gil
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