REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” SUS ANTECEDENTES.-
El presente procedimiento se inició mediante escrito recibido por distribución en fecha 23 de noviembre de 2009 (folios 1 al 4), mediante el cual la ciudadana ADRIANA ORIELY BECERRA MÉNDEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.144.143 y “domiciliada temporalmente en la ciudad de Mérida, específicamente en Avenida [sic] Las Américas, Sector [sic] El Campito, Residencias Camoruco, Torre [sic] B Apartamento [sic] No. [sic] 12, Municipio [sic] Libertador del Estado [sic] Mérida, y permanentemente en D-70565 Stuttgart, Sautterweg 5, Alemania” (sic), asistida por el abogado GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE, con fundamento a los artículos 850, 852 del Código de Procedimiento Civil y “73 y siguientes de la Ley de Derecho Internacional Privado (Código de Bustamante) [sic]” (sic), solicitó de este Tribunal “conceda el pase a Exequatur [sic] de la sentencia dictada por autoridad extranjera” (sic) el 21 de junio de 2007, por el Juzgado de Primera Instancia de Stuttgart, Tribunal de Tutelas con sede en la ciudad de Stuttgart, Alemania, por la que se declaró su adopción plena, “pas[ando] a llamarse ADRIANA LIEBMANN” (sic); y que del mismo modo, “se sirva ordenar al Registro Civil pertinente la correspondiente nota de registro” (sic).
Junto con el escrito libelar, la solicitante produjo los documentos que obran agregados a los folios 5 al 18.
Por auto del 23 de noviembre de 2009 (folio 19), este Tribunal dispuso darle entrada a dicha solicitud de exequátur y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 03319. Finalmente, dispuso que, por auto separado, resolvería lo conducente.
El 26 de noviembre de 2009, este Juzgado Superior dictó el auto que obra inserto al folio 20, mediante el cual, con fundamento en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se declaró funcionalmente competente para conocer de dicha solicitud de exequátur y, en consecuencia, la admitió a sustanciación cuanto ha lugar en derecho, acordando notificar por boleta al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, en el Sistema de Protección del Niño, Niña, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida que se hallare de guardia, a tenor de lo previsto en el cardinal 10 del artículo 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, anexándosele copia certificada de la solicitud que dio inicio al presente procedimiento y del auto de admisión, haciéndosele saber de la interposición y admisión de dicha solicitud de exequátur y que, en consecuencia, podría intervenir en este procedimiento, emitir opinión o formular las observaciones que considerare pertinentes. Asimismo, por observar que, en el escrito continente de la solicitud de marras, la peticionaria aseveró que la persona contra quien obra la sentencia de divorcio cuyo exequátur pretende es el prenombrado ciudadano PETER LIEBMANN, de nacionalidad alemana, y que el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Stuttgart, Alemania, este Tribunal se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba que fehacientemente comprobara que dicha persona efectivamente no está en la República, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem.
Consta de la correspondiente boleta y de la declaración rendida en fecha 12 de enero de 2010 ante el entonces Secretario temporal de este Tribunal por el Alguacil del mismo que, el 8 del mencionado mes y año, éste practicó personalmente la referida notificación en la persona de la abogada IVONNE RANGEL VELÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 23 y 24).
En diligencia de fecha 13 de enero de 2010 (folio 25), la solicitante del exequátur otorgó poder apud acta al abogado GUSTAVO ADOLFO MÉNDEZ ABACHE, para que la representara en el presente procedimiento.
Mediante diligencia consignada el 21 de enero de 2010, el prenombrado apoderado actor solicitó a este Tribunal la expedición de copia certificada del documento que obra agregado a los folios 13 y 14 del presente expediente, el cual, marcado con la letra “B”, fue producido por la accionante junto con el escrito introductivo de la instancia.
Por decreto dictado el 22 de enero de 2010 (folio 27), este Tribunal ordenó expedir la copia certificada solicitada, cuya elaboración se hizo en esa misma fecha, la cual fue retirada por su peticionario el 6 de abril del año que discurre, tal como éste dejó expresa constancia en diligencia de esa misma fecha, que obra al folio 28.
Mediante auto de fecha 22 de junio del prenombrado año (folio 29), el Juez Temporal de este Tribunal, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, asumió el conocimiento de la presente causa, en virtud de que para entonces se hallaba cubriendo la vacante del suscrito Juez Provisorio, con motivo del disfrute de nueve (9) días de vacaciones reglamentarias correspondientes al período 2008/2009, durante el lapso comprendido entre el 22 de junio al 7 de julio de 2010.
En auto dictado el 8 de julio de 2010 (folio 30), el Juez que suscribe el presente fallo asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa, en virtud de haber culminado el disfrute del referido lapso vacacional y, en consecuencia, reasumido sus funciones jurisdiccionales a partir de la mencionada fecha.
Por auto dictado el 14 del presente mes y año (folio 31) este Tribunal dispuso efectuar por Secretaria un cómputo de los días de despacho transcurridos en el mismo desde el 26 de noviembre de 2009, fecha en que se admitió a sustanciación la solicitud de exequátur formulada por la ciudadana ADRIANA ORIELY BECERRA MÉNDEZ, exclusive, hasta la fecha de la referida providencia.
En cumplimiento a lo ordenado en el auto mencionado en el párrafo anterior, el Secretario titular de ese Juzgado Superior, con vista del Libro Diario, dejó expresa constancia que desde el 26 de noviembre de 2009, exclusive, hasta el 14 de julio de 2010, inclusive, transcurrieron en este Tribunal ciento quince (115) días de despacho.
Hecha la anterior relación cronológica de las actuaciones procesales que obran en autos, el Tribunal observa:
Nuestro legislador procesal, con el propósito de evitar que se eternicen las causas por falta de impulso de los interesados, ha consagrado la figura de la perención de la instancia, la cual constituye una sanción para la inactividad de las partes que, después de iniciado el procedimiento mediante la proposición de la demanda, negligentemente se abstienen de dar debido impulso al proceso para que éste llegue a su destino final y normal que es la sentencia.
En efecto, en nuestro sistema procesal civil la perención de la instancia se encuentra expresamente regulada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que entró en vigencia el 16 de marzo de 1987, el cual, in verbis, expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la fecha de suspensión del proceso por muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para proseguirla” (sic).
Conforme al texto de la disposición legal precedentemente transcrita, la cual, ex artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al procedimiento especial de exequátur, como es la naturaleza del que aquí se ventila, tres son las modalidades de la perención de la instancia:
a) la perención genérica ordinaria por mera inactividad procesal de cualquiera de las partes, que es aquella que se consuma por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de parte;
b) la perención por inactividad citatoria que opera por el incumplimiento del actor de sus obligaciones legales para que sea practicada la citación del demandado; y
c) la perención por irreasunción de la litis, que es aquella que se produce cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa en suspenso por el fallecimiento de alguno de los litigantes, ni dado cumplimiento a las obligaciones que les impone la ley para proseguirla.
Por otra parte, el artículo 269 eiusdem dispone que la perención se verifica de derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse de oficio por el Tribunal.
Es de advertir que las normas que rigen la perención de la instancia son de eminente orden público, no pudiendo en consecuencia ser subvertidas en modo alguno por el Juez, ni aun con la aquiescencia expresa o tácita de la partes; y que, dado el carácter sancionatorio de la perención, las causas legales que la determinan son taxativas, no siendo por ende dable su aplicación analógica o extensiva.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al sentenciador pronunciarse sobre si en la presente causa operó o no la perención por inactividad citatoria prevista en los ordinales 1° y 2º del precitado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto se observa:
La perención por inactividad citatoria, se consuma cuando el actor, dentro del término de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, incumple las obligaciones que la ley le impone para lograr la citación del demandado o demandados.
Desde la entrada en vigencia del mencionado Código Ritual, tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, han surgido criterios diversos sobre el sentido y alcance de las normas contenidas en los ordinales 1º y 2º del referido artículo 267.
Así, en sentencia de fecha 22 de abril de 1992 (caso: Efraín Segundo Castillo y otra contra El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo), dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, bajo ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, se estableció:
“[Omissis]
La única obligación establecida por ley, a cargo de la parte, para lograr la citación es el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, de acuerdo al artículo 218 señalado acertadamente como aplicable por el recurrente. En consecuencia, el demandante dio cumplimiento a su obligación legal al pagar los derechos fiscales, y cumplida esa actividad no comienza a contarse nuevo lapso de treinta días para la perención, como lo decide la recurrida, pues la disposición aplicada se refiere a treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, y no a partir de cualquier otra fecha”. (sic)
La doctrina de Casación vertida en el fallo antes transcrito parcialmente, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos fiscales por compulsa y citación, fue reiterada por la misma Sala mencionada en sentencias de fechas 31 de marzo de 1993 (caso: Antonio Labora Suanne contra C.A. Inmuebles La Primicia), 19 y 27 de octubre de 1994, y del 8 de febrero de 1995.
Posteriormente, en fallos dictados el 26 de abril de 1995 (caso: Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.) y 29 de noviembre del mismo año, la prenombrada Sala modificó la doctrina a que se ha hecho referencia; y al efecto sostuvo que, aun cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la Ley, se producía la perención de la instancia si éste no consignaba ante el Tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada.
Mas, sin embargo, en sentencia proferida el 6 de agosto de 1998, la antigua Sala de Casación Civil abandonó la doctrina sustentada en las sentencias referidas en el párrafo anterior, y retomó, ampliándola, la que había modificado en virtud de tales fallos. En esta decisión, entre otras argumentaciones, se expresó:
“[Omissis]
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992, antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 ejusdem [sic]; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como ante se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones.
Podría sostenerse que el desideratum perseguido por el legislador era y es sin duda alguna que la actora activara la prosecución del juicio. Pero a criterio de la Sala la interpretación que cabe del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la cual se hace en el presente fallo, no deja lugar a dudas, en lo atinente a que si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, entonces no se producirá la perención de la instancia.
La Sala con base a lo antes expuesto, abandona su doctrina contenida en sentencias (sic) del 26 de abril de 1995 (Ernesto Estévez León contra Asesoría Integral de Sistemas Industriales y Tecnología de Alimentos, C.A.), en la cual sostuvo que aún cuando el actor cancelara los derechos arancelarios previstos en la ley se producía la perención de la instancia si no consignaba ante el tribunal de la causa la información pertinente para que fuese practicada la citación de la parte demandada; pues se reitera que a los efectos de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que no se produzca la perención de la instancia que dicha norma contempla, basta con que la parte actora cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley, en lo relativo al pago de los aranceles para la práctica de la citación y subsiguiente emisión de la compulsa. Sin que sea una obligación legal atribuible al actor el informar al tribunal acerca de la dirección o domicilio del demandado, pues a lo sumo sería una carga, muy distinta a una obligación. Cualquier irregularidad en relación con la práctica de la citación personal del demandado, conforme lo señalado en el artículo 215 ejusdem [sic], por cuanto el actor instó a citar al demandado en otro lugar que no fuera su domicilio, frustrando con ello la citación personal, lo que podría acarrear sería un vicio en la citación sujeto a una posible reposición de la causa si la parte afectada no convalidó el mismo.
Igualmente, la Sala con base a los razonamientos expuestos en esta decisión, y a lo indicado en un fallo del 10 de marzo de 1998 (Alfredo Antonio Chacón Espinoza y otra contra Centro de Rehabilitación Odontológica Cendero, S.R.L.), ratifica el abandono de su doctrina contenida en fallo del 29 de noviembre de 1995 (Juan Alberto Nelson Lauie y otra contra Jesús Hernández Jiménez y otra) (omissis).
La Sala ahondando en la materia, considera que una vez el demandante cumpla con alguna de las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación del demandado, deja de tener aplicación el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y no se producirá la perención breve de la instancia allí prevista; sino que en ese caso de no mediar actividad procedimental de las partes por el transcurso de un (1) año, se producirá entonces la perención de que trata el encabezamiento del artículo 267.
En relación con la doctrina contenida en el fallo del 29 de noviembre de 1995 la cual aquí se abandona, la Sala encuentra que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para que no se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo. Por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas ya no opera el supuesto de hecho de la norma. Además de que luego del pago del arancel judicial respectivo para la citación del demandado las actuaciones subsiguientes corresponden realizarlas íntegramente al tribunal, pues el Alguacil es el único que puede proceder a practicar la citación. A lo sumo y sin que su falta haga que se produzca la perención, la parte actora podría solicitar que se le entregue la compulsa, lo cual no sucedió en el caso de autos, para practicar la citación a través de otro Alguacil o Notario Público, según las previsiones del artículo 345 ejusdem [sic].
Por tanto, si las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del pago de la planilla de arancel judicial para el libramiento de la compulsa y boleta, así como para el traslado del Alguacil escapan del control de la parte actora, es imposible sostener que entre cada hecho para la citación, como erróneamente se estableció en la sentencia del 29 de noviembre de 1995 aquí abandonada, no debe mediar un lapso de treinta (30) días sin que pueda ser causal de perención de la instancia que el actor, luego de cumplir con alguna de las obligaciones que le impone la ley, abandone el iter procesal de no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, si no todos, dependen del comportamiento y actuación de los funcionarios del tribunal.
En resumen, la doctrina de la Sala en la materia es que para que se produzca la perención de la instancia contemplada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el actor debe incumplir con todas las obligaciones que la ley le impone para practicar la citación del demandado. Asimismo, que una vez el actor cumpla con alguna de sus obligaciones no tiene ya aplicación la perención breve de que trata el citado ordinal 1º del artículo 267, pues las actuaciones subsiguientes para la citación del demandado corresponden al tribunal de la causa y no tiene que mediar un lapso de treinta (30) días en el iter procesal, sino que para que se produzca la perención de la instancia tendría que transcurrir un año sin que medie la ejecución de algún acto de procedimiento por las partes [Omissis]” (Las negrillas y lo escrito entre corchetes fueron añadidos por esta Superioridad).
Debe señalarse que, en virtud del principio de la gratuidad del proceso jurisdiccional consagrado en los artículos 26, único aparte, y 254, in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entró en vigor desde su publicación en la Gaceta Oficial el 30 de diciembre de 1999, la doctrina jurisprudencial de Casación vertida en el fallo supra inmediato transcrito parcialmente, según la cual las únicas obligaciones legales a cargo del actor para la práctica de la citación son las arancelarias, perdió vigencia. Por ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 6 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano José Ramón Barco Vásquez, contra la sociedad de comercio Seguros Caracas Liberty Mutual, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:
“[Omissis]
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que sí es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
‘Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados’.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial, normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, así como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la Constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico ‘acto de comercio’, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el Estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado el principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide. [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve) (Las negrillas son del texto copiado).
Como puede apreciarse, según la nueva doctrina jurisprudencial sobre la perención de la instancia por inactividad citatoria, establecida en la sentencia supra inmediata transcrita parcialmente, la cual ha sido reiterada en fallos posteriores, las obligaciones y cargas procesales que, so pena de perención, debe cumplir el actor dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, para la práctica de la citación del demandado, en virtud del principio constitucional de gratuidad del proceso judicial, quedaron reducidas a dos, a saber: 1) suministrar información respecto a la dirección o lugar en el cual ha de practicarse la citación; y 2) suministrar o cubrir los gastos de transporte o traslado, manutención y hospedaje del funcionario judicial encargado de la práctica de dicho acto de comunicación procesal, cuando el mismo haya de cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros del local sede del Tribunal, de conformidad con el artículo 12 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arancel Judicial. Sin embargo, estima este juzgador de alzada que, además de las referidas cargas y obligaciones procesales, corresponden al demandante las siguientes: a) la de suministrar el importe necesario para la elaboración de los fotostatos requeridos a los efectos de la expedición de las compulsas del libelo de la demanda y de su orden de comparecencia; b) la de entregar oportunamente los recaudos de citación, cuando ésta hubiere de practicarse, a solicitud suya, mediante otro Alguacil o Notario, de conformidad con los artículos 218, parágrafo único, y 345 del Código de Procedimiento Civil; c) la de solicitar al Juez de la causa la práctica del emplazamiento cartelario del demandado en los supuestos a que se contrae el artículo 223 eiusdem; y d) la de comprobar que el demandado no está en la República, en la hipótesis que se haya solicitado en el libelo de la demanda o se disponga en el auto de admisión su citación conforme al trámite consagrado en el artículo 231 del mencionado Código Adjetivo.
Por otra parte, es de advertir que para que no se consume la perención de la instancia por inactividad citatoria in commento, basta que el actor o su apoderado, dentro del lapso de treinta días siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, según el caso, cumpla una cualquiera de las cargas procesales u obligaciones legales antes indicadas, tal como así lo sostuvo la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en la precitada sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, al interpretar literal y a contrario sensu el sentido y alcance de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, interpretación ésta que, en criterio de este juzgador, igualmente resulta aplicable, mutatis mutandi, a la disposición consagrada en el ordinal 2º del mismo artículo.
En lo que respecta al modo de computar el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del tantas veces mencionado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la antigua Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia dictada el 25 de octubre de 1989, bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla (†), al interpretar el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableció que la referida dilación procesal debía computarse por días calendario y consecutivos. En efecto, en las partes pertinentes de ese fallo se expresó lo siguiente:
“[Omissis]
A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de Despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo enumerados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el Jueves y Viernes Santos, ni los declarados días de Fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes.
[Omissis]
Por lo consiguiente, con la adopción de la regla general para el cómputo de las dilaciones procesales por días consecutivos, manteniéndose la prohibición absoluta de no despachar, sino en los días y horas prefijados para ello, pero sin la posibilidad de las partes de ejercer en cualquier estado y grado de la causa, en forma cabal y sin cortapisa alguna, su derecho constitucional de defensa, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil vigente, a juicio de la Sala, colide el referido derecho consagrado en el artículo 68 de la Constitución Nacional y, de conformidad con el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, este Alto Tribunal se aparta de la interpretación meramente literal del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. (sic) y a tal efecto, respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:
Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios y consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento Civil; los referidos a años o a meses a los cuales alude el artículo 199; el artículo 231 (emplazamiento por edictos) por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335 (término para intentar la invalidación); el del artículo 374 (suspensión de la causa por motivo de tercería) por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386 (suspensión por cita de saneamiento y garantía); el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del parágrafo cuarto del artículo 614 (lapso de sentencia para los árbitros); y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos reconciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos [Omissis]” (sic) (Las mayúsculas y cursivas son propias del texto copiado) (Pierre Tapia, Oscar R.: “Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia”, vol. 10, año 1989, p. 143-171).
Estima el juzgador que el criterio jurisprudencial vertido en el fallo precedentemente transcrito parcialmente perdió vigencia desde el 1º de febrero de 2001, fecha en que se profirió la sentencia distinguida con el nº 80, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: José Pedro Barnola y otros), bajo ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García (†), aclarada en decisión nº 00-1435, del 9 de marzo del citado año, dictada por el mismo magistrado mencionado (vide: http://www.tsj.gov.ve), mediante la cual se anuló parcialmente el precitado artículo 197, cuyo tenor, según lo establecido en el dispositivo de la primera sentencia indicada es actualmente el siguiente:
“[Omissis] Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar.” (sic)
En efecto, en la decisión aclaratoria del mencionado fallo, la prenombrada Sala expresó lo siguiente:
“[Omissis] cuando esta Sala anuló parcialmente la norma in comento lo hizo atendiendo al derecho a la defensa y al debido proceso, pero -se insiste-, sin desconocer la existencia del derecho a la celeridad procesal consagrado en el citado artículo 26 de la Constitución, motivo por el cual, entendiendo al Código de Procedimiento Civil como un conjunto sistemático de normas, donde los términos o lapsos pautados para realizar las actuaciones procesales se crearon en principio para ser computados por días calendarios continuos, la formalidad de que el término o lapso procesal para la realización de un determinado acto sea computado atendiendo a que el tribunal despache, debe ser entendido para aquellos casos en que efectivamente se vea inmiscuido de forma directa el derecho a la defensa de las partes.
De forma que, será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el tribunal despache. En virtud, de que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a las partes en un proceso -oportunidad que sólo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y al debido proceso.
Por lo cual, si la naturaleza del acto procesal implica, que para que se cumpla cabalmente el derecho a la defensa y al debido proceso, éste deba ser realizado exclusivamente cuando el tribunal despache, en virtud de que sólo así las partes pueden tener acceso al expediente o al juez para ejercer oportunamente -entiéndase de forma eficaz- su derecho a la defensa, indudablemente que los términos o lapsos procesales para la realización de tales actos se computarán en función de aquellos días en que el tribunal acuerde despachar.
En consecuencia, estima esta Sala que la aplicación del artículo 197, y como tal, el considerar para el cómputo de los términos o lapsos los días en que efectivamente despache el tribunal, no puede obedecer a que se esté ante un lapso o término ‘largo o corto’, sino en atención a que el acto procesal de que se trate involucre o de alguna manera afecte el derecho a la defensa de las partes; en contraposición a aquellos que con su transcurrir no lo involucren.
Así por ejemplo, el lapso procesal establecido para contestar la demanda o los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer oposición a cualquier providencia judicial, deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache, en virtud de que la naturaleza de tales actos se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por otro lado, también se puede mencionar que los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despache.
En ese mismo orden de ideas, y en atención a los términos en que ha sido planteada la presente solicitud, esta Sala establece que, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva, los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para la formalización, contestación, réplica y contrarréplica del recurso de casación establecidos en los artículos 317 y 318 del mismo texto legal, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
Los lapsos para los actos conciliatorios consagrados en los artículos 756 y 757 eiusdem, así como el lapso para la comparecencia a través de edictos previsto en el artículo 231 de dicho texto legal, y los lapso [sic] de carteles, tales como, los previstos en los artículos 223, 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso para proponer la demanda después que haya operado la perención previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, igualmente será computado por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso que tiene la Sala de Casación Civil de este Alto Tribunal para sentenciar, así como el que tiene el Juez de Reenvío, establecido en los artículos 319 y 522 del texto que rige la materia serán computados por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.
El lapso para intentar la invalidación contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, será computado conforme a la regla prevista en el artículo 199 eiusdem, por tratarse de un lapso cuya unidad de tiempo es mensual.
Los lapsos para la suspensión de la causa principal, según lo pautado en los artículos 374 y 386 del Código de Procedimiento Civil, serán computados por días calendarios continuos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.
El lapso de treinta días para la evacuación de las pruebas contemplado en el artículo 392 íbidem, así como el lapso para su promoción, admisión y oposición será computado por días en que efectivamente el tribunal despache, en atención a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por encontrarse vinculada directamente la naturaleza de dicho acto al derecho a la defensa y al debido proceso de cada una de las partes. El lapso para que los árbitros dicten sentencia según lo dispuesto en el artículo 614, parágrafo cuarto, del Código de Procedimiento Civil, se computará por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones previstas en el artículo 197 eiusdem.
Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide [Omissis]” (sic). (Las cursivas y negrillas son propias del texto copiado). (http://www.tsj.gov.ve)
En virtud de lo dispuesto en el nuevo texto del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a que el lapso de treinta días previsto en los ordinales 1º y 2º del artículo 267 eiusdem, está directamente vinculado con el ejercicio del derecho de defensa y al debido proceso de la parte actora, toda vez que dentro de esa dilación procesal, ésta, por sí o por intermedio de apoderado judicial, debe cumplir, so pena de perención de la instancia, las cargas y obligaciones procesales tendentes a lograr la citación del demandado para la contestación de la demanda, referidas ut supra, así como dejar constancia de tales actuaciones, mediante escrito o diligencia presentadas ante el Secretario del Tribunal, a los fines de que sean agregadas al expediente de la causa; y por cuanto la consignación y recibo de los escritos o diligencias de las partes, por mandato de lo dispuesto en los artículos 187, 191 y 192 ibidem, necesariamente deben efectuarse en el local sede del Tribunal, en días y horas de despacho; y en razón de que el lapso procesal de marras no se encuentra comprendido en las excepciones indicadas en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de marzo de 2001, precedentemente transcrita parcialmente, este juzgador considera que ese lapso debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO.
Data venia al respetable criterio de la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, sostenido en el referido fallo de fecha 25 de octubre de 1989 --el cual ha sido reiterado por la misma Sala de Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en fallo distinguido con el nº RC. 00539, de fecha 16 de octubre de 2009 (caso: Jorge Eliécer Arenas González contra Domingo Alberto Bonilla), dictado bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez--, este juzgador, en ejercicio de la autonomía e independencia que consagra a los jueces la Constitución y las leyes, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo el precedente judicial contenido en la decisión aclaratoria dictada por la Sala Constitucional del mencionado Alto Tribunal en fecha 9 de marzo de 2001, antes citada parcialmente, y sobre la base de los amplios razonamientos que se dejaron expuestos en los párrafos que anteceden, se aparta de la línea jurisprudencial de casación respecto al cómputo del lapso de treinta días establecido en el artículo 267 eiusdem, y reitera que, a su juicio, el mismo debe computarse por DÍAS CONSECUTIVOS DE DESPACHO.
Este Tribunal Superior, una vez más, acoge parcialmente, como argumento de autoridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, la doctrina jurisprudencial de casación establecida en los precitados fallos de fechas 6 de julio de 2004 y 6 de agosto de 1998, y a la luz de sus postulados y de las consideraciones adicionales hechas anteriormente por esta Superioridad, procede a decidir la cuestión en estudio, a cuyo efecto observa:
Del detenido examen de las actas que integran el presente proceso se evidencia que la solicitud de exequátur que dio origen al procedimiento de marras, fue admitida a sustanciación por este Juzgado Superior mediante auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folio 20); providencia ésta en la que también este Tribunal, por observar que en el escrito continente de la solicitud cabeza de autos, la peticionaria aseveró que la persona contra quien obra la sentencia cuyo exequátur pretende es el prenombrado ciudadano PETER LIEBMANN, de nacionalidad alemana, y que el mismo se encuentra domiciliado en la ciudad de Stuttgart, Alemania, se abstuvo de ordenar su citación para que diera contestación a la solicitud de conformidad con los artículos 853 y 854 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto la solicitante produjera en autos un medio de prueba que fehacientemente comprobara que dicha persona efectivamente no está en la República, tal como lo prevé el artículo 224 eiusdem.
Habiéndose, pues, admitido a sustanciación dicha solicitud de exequátur el 26 de noviembre de 2009, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, desde la mencionada fecha comenzó a discurrir el lapso de treinta días de despacho previsto en dicho dispositivo legal para que la accionante cumpliera con las obligaciones y cargas procesales que la ley le impone para la práctica de la citación del demandado, las cuales, en el caso de especie, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem, se reducían a comprobar, mediante cualquier medio de prueba fehaciente, que efectivamente la persona sobre quien puede obrar el exequátur pretendido, es decir, el señor PETER LIENMANN, no está en la República.
Ahora bien, del cómputo efectuado por el Secretario de este Tribunal, que obra inserto al folio 31 del presente expediente, se evidencia que el referido lapso de treinta días de despacho venció precisamente el jueves, 4 de febrero de 2010, sin que conste que dentro del mismo, o con posterioridad a su vencimiento, la parte actora, por sí o por intermedio de apoderado, haya cumplido con la carga procesal impuesta por el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil de comprobar, mediante cualquier medio de prueba, que la persona contra quien puede obrar su solicitud de exequátur no está presente en la República, en orden a la práctica de su citación para la contestación de tal solicitud conforme al trámite previsto en dicho dispositivo legal. Por ello, debe concluirse que en la fecha mencionada, es decir, el 4 de febrero de 2010, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se consumó la perención y, en consecuencia, se extinguió la instancia en la presente causa, tal como este Tribunal lo declarará de oficio en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, de conformidad con los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente procedimiento de exequátur, iniciado a solicitud de la ciudadana ADRIANA ORIELY BECERRA MÉNDEZ.
A tenor de lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, y dada la naturaleza de este fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese, cópiese. Notifíquese a la parte solicitante o a su apoderado judicial, a los fines previstos en el artículo 251 eiusdem. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los catorce días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03319
DFMT/mctp.
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