REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
“VISTOS” CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA APELANTE.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Las actuaciones procesales con las que se formó el presente expediente se encuentran en este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto el 23 de marzo de 2010, por la parte actora, profesional del derecho LUIS MANUEL GUERRERO, asistido por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS contra la providencia dictada el 15 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el hoy extinto, ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ BARBOZA, por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por el recurrente en diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA LINOR DEVIA DE GÓMEZ, GLORIA CECILIA, JORGE y MAYRA MILENA GÓMEZ DEVIA y YANETH GÓMEZ DE CASTRO, en su carácter de herederos conocidos del demandado fallecido, anteriormente mencionado, a cuyo efecto ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y del su auto de admisión. Asimismo, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los herederos desconocidos del prenombrado causante JAIME ENRIQUE GÓMEZ BARBOZA, por medio de edicto, disponiendo que el mismo debía publicarse en dos diarios de amplia circulación en el estado Mérida, a escoger entre “Frontera” “El Cambio”, “El Diario de los Andes” y/o “Pico Bolívar”, por lo menos durante sesenta días continuos, dos veces por semana.
Por auto de fecha 9 de abril de 2010 (folio 30), previo cómputo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, admitió en un solo efecto dicha apelación y, formadas las correspondientes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor de turno, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 16 de abril de 2010 (folio 33), les dio entrada, acordó formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo en esa misma fecha, asignándole el guarismo 03390.
Mediante diligencia del 22 de abril de 2010 (folios 34 y 35), el actor apelante, profesional del derecho LUIS MANUEL GUERRERO, y su abogado asistente RAMÓN ALÍ CAÑAS, promovió pruebas documentales en esta Alzada, cuya admisión fue denegada por este Tribunal en auto del 27 del mismo mes y año, por considerarlas manifiestamente ilegales.
De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no promovió pruebas en esta instancia.
Mediante escrito consignado el 4 de mayo de 2010 (folios 37 al 39), la parte demandante apelante, asistido por el mismo profesional del derecho antes mencionado, presentaron oportunamente informes en este grado jurisdiccional, no haciéndolo la parte demandada, quien tampoco formuló observaciones a aquellos.
Por auto dictado el 17 de mayo de 2010 (folio 44), este Juzgado Superior advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente de la fecha de dicha providencia comenzaría a discurrir el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.
En auto del 16 de junio de 2010 (folio 45), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Siendo ésta la oportunidad fijada en el referido auto de diferimiento, procede este Tribunal a proferir sentencia en la presente causa, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 29 de noviembre de 2007 (folios 1 al 12), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por el abogado LUIS MANUEL GUERRERO, asistido por el profesional del derecho RAMÓN ALÍ CAÑAS, a través del cual, con fundamento en los artículos 156, 165, 1.159, 1.160, 1.167 del Código Civil; 38, 39, 338, 339, 340, 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil y las razones allí expuestas, interpusieron contra el ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ BARBOZA (†), formal demanda por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2007 (folios 13 y 14), el mencionado Tribunal admitió dicha demanda y, en consecuencia, ordenó emplazar al demandado para que compareciera a darle contestación, dentro de los veinte días de despacho siguiente a que constara en autos su citación.
Cumplidos los actos de sustanciación correspondientes, el 1° de abril de 2010 (folio 15) la causa entró en lapso para dictar sentencia definitiva, según así consta del auto dictado por el a quo, en la prenombrada fecha.
Encontrándose la causa paralizada en el referido estado para dictar sentencia, en fecha 24 de febrero de 2010, compareció por ante la Secretaría del Tribunal a quo la parte demandante, profesional del derecho LUIS MANUEL GUERRERO, asistido por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS, y consignaron escrito cuya copia certificada obra agregada a los folios 16 y 17 del presente expediente, mediante el cual hicieron saber dicho Tribunal que el 30 de septiembre de 2009, falleció el demandado de autos, ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ BARBOZA y, con fundamento en los artículos 144, 267, ordinal 3°, y 231 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron que se citara “por edicto a los herederos conocidos y desconocidos” del mencionado causante, indicando que los primeros son “la esposa del causante, ciudadana: MARIA [sic] LINOR DEVIA DE GOMEZ [sic], y sus hijos Gloria Cecilia Gómez Devia, jorge Enrique Gómez Devia, Yaneth Gómez de Castro, Mayra Milena Gómez Devia, Mayra Luisa, Luis Enrique, Yoselin Carolina y Javier Alejandro” (sic), ello con la finalidad de que “comparezcan a darse por citado [sic] en un término no menor de sesenta días continuos, ni mayor de ciento veinte a juicio del Tribunal”(sic). Asimismo, el demandante indicó los datos necesarios para la elaboración del edicto correspondiente. Igualmente produjo junto con dicho escrito, copia certificada de la partida de defunción de dicho causante, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, e invitación al sepelio del referido causante, publicada en el diario “Frontera”, en su edición de fecha 2 de octubre de 2009.
Por auto de fecha 1° de marzo de 2010 (folio 21), el mencionado Juzgado, con vista del escrito consignado por el demandante de autos, referido en el párrafo anterior, y la copia certificada de la partida de defunción del demandado, ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ BARBOZA, con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, suspendió el curso de la causa hasta tanto fueran citados los herederos conocidos y desconocidos del prenombrado causante.
Mediante diligencia de fecha 10 de marzo de 2010 (folio 22), el demandante, asistido por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS, solicitaron nuevamente al Tribunal de la causa la citación de los ciudadanos MARÍA LINOR DEVIA DE GÓMEZ, GLORIA CECILIA, JORGE y MAYRA MILENA GÓMEZ DEVIA y YANETH GÓMEZ DE CASTRO, en su carácter de herederos conocidos del demandado fallecidos. Asimismo, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, pidieron se citara por edicto a los herederos desconocidos del prenombrado causante.
En auto de fecha 15 de marzo de 2010 (folio 23), el Tribunal de la causa se pronunció sobre la referida solicitud, formulada por el actor, acordando conforme a lo solicitado. En consecuencia, ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA LINOR DEVIA DE GÓMEZ, GLORIA CECILIA, JORGE y MAYRA MILENA GÓMEZ DEVIA y YANETH GÓMEZ DE CASTRO, en su carácter de herederos conocidos del demandado fallecido, anteriormente mencionado, a cuyo efecto ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y del su auto de admisión. Asimismo, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los herederos desconocidos del prenombrado causante, por medio de edicto, disponiendo que el mismo debía publicarse en dos diarios de amplia circulación en el estado Mérida, a escoger entre “Frontera” “El Cambio”, “El Diario de los Andes” y/o “Pico Bolívar”, por lo menos durante sesenta días continuos, dos veces por semana.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2010 (folios 25 al 28), el actor, asistido por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS, con fundamento en las razones allí expuestas, interpuso apelación contra la referida providencia judicial; recurso éste que, por auto de fecha 9 de abril de 2010 (folio 30), el Tribunal de la causa, previo cómputo efectuado por Secretaría, admitió en un solo efecto.
II
PUNTO PREVIO
Los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación --entre los cuales se encuentra que la providencia judicial recurrida sea impugnable por esos medios procesales--, es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada o a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia, en su caso, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
"El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior..." (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).
En tal virtud, procede seguidamente el juzgador a verificar si la providencia judicial sobre la cual recayó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profesional del derecho LUIS MANUEL GUERRERO, es o no impugnable a través de ese recurso procesal ordinario y, en consecuencia, si se encuentra o no ajustado a derecho el auto dictado por el Tribunal de la causa, por el que admitió en un solo efecto dicho medio de gravamen, a cuyo efecto preliminarmente se hacen las consideraciones siguientes:
En la práctica del foro, así como en la doctrina y la jurisprudencia, se distinguen tres especies de providencias judiciales que puede dictar el Juez en el proceso, a saber: sentencias, autos y decretos.
Las sentencias son los actos de decisión por excelencia del juzgador, mediante las cuales éste resuelve el mérito de la causa sometida a su conocimiento, acogiendo o rechazando la pretensión deducida por el actor, o una cuestión incidental suscitada en el curso del proceso jurisdiccional o en su fase de ejecución.
En nuestro sistema procesal civil se distingue entre sentencias definitivas e interlocutorias. Las primeras son aquellas dictadas al final de la instancia respectiva mediante las cuales el órgano jurisdiccional define la controversia, resolviendo sobre el fondo mismo del litigio. En cambio, las sentencias interlocutorias son aquellas providencias por las que se deciden cuestiones incidentales surgidas durante el íter del proceso o con posterioridad a la publicación de la sentencia definitivamente firme o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Asimismo, según que tengan la virtualidad de poner fin al proceso o impedir su continuación, se distingue entre sentencias interlocutorias simples y sentencias interlocutorias con fuerza de definitivas.
La distinción entre sentencias definitivas e interlocutorias tiene importancia en nuestro sistema procesal civil en orden al régimen de las apelaciones, puesto que las primeras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, por regla general, tienen apelación; en cambio, las interlocutorias, ex artículo 289 eiusdem, sólo son apelables cuando produzcan gravamen irreparable, salvo disposición legal expresa en contrario.
Para un sector de la doctrina, los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, el profesor Arístides Rengel-Romberg en su conocida obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987” (T. II, Caracas: Editorial Ex Libris. pp 131 y 132), sostiene, por el contrario, que “los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o resoluciones”; y agrega:
“En su sentido doctrinal y propio, los autos son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Son así, autos en nuestro derecho: la providencia que dispone la comparecencia del demandado para la contestación (Art. 342-344 C.P.C); la que dispone la citación por carteles, cuando no se encuentra a la persona demandada (Art. 223), o cuando no está presente en el país (Art. 224); la providencia del juez por la cual nombra defensor del no presente y ordena la publicación de dicho nombramiento (Art. 224); la que dispone comisionar a un juez del lugar donde se encuentre el demandado para practicar su citación (Art. 227); la que dispone la constitución del tribunal fuera del lugar destinado para éste (Art. 191); la que acuerda la habilitación de horas extras para despachar algún asunto (Art. 192); o de días feriados o de la noche por causa urgente (Art. 193); la que acuerda la prórroga de algún lapso (Art. 202); la que dispone la reanudación de la causa paralizada (Art. 14); la que admite la apelación propuesta (Art. 293); la que designa a un juez comisionado para la práctica de alguna diligencia de sustanciación o de ejecución (Art. 234), o que revoca la comisión conferida (Art. 241); la que homologa el desistimiento o el convenimiento en la demanda (Art. 263); la que dispone la citación de una parte para absolver posiciones juradas (Art. 416); el auto para mejor proveer (Art. 514);etc.
Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación, es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son en consecuencia inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.
En plena armonía con el criterio doctrinal supra inmediato transcrito, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiterando su línea jurisprudencial, en sentencia n° 180, de fecha 22 de marzo de 2002, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció sobre la naturaleza jurídica de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, exponiendo al efecto lo siguiente:
“[Omissis]…En el sub iudice, se constata que la sentencia contra la cual se anunció y admitió el recurso de casación, es una decisión que confirma el auto dictado por el a quo, según el cual se ordenó oficiar al circuito judicial penal a los efectos de que informe si cursa o cursó una causa con ocasión de un homicidio culposo derivado de accidente de tránsito en el cual resultó víctima el ciudadano Cayetano Rangel Hoyo.
Esta decisión del Juzgado a quo confirmado por la alzada, se traduce en un mero ordenamiento del Juez, como director del proceso, en uso de su facultad de conducir el proceso hasta el estado de sentencia, con lo cual no produce gravamen alguno a las partes, por no contener decisión sobre el fondo, ya que responde obviamente al concepto de autos de mero trámite o de mera sustanciación o de ordenamiento procesal.
Sobre esta materia, la Sala reiteradamente ha precisado entre otras en decisión de fecha 1 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
‘...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación..’. (Subrayado y negrillas de la Sala).
En consecuencia, y en aplicación de la doctrina precedente, si contra dicho auto de mero trámite o de mera sustanciación no se concede recurso de apelación, tampoco es revisable en casación la decisión dictada en alzada.
Al respecto, considera la Sala que la apelación interpuesta por la demandante, no debió ser oída por el tribunal de la causa, ni resuelta por el juez que conoció en alzada, por oponerse a ello el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil [Omissis]” (http://www.tsj.gov.ve).
Finalmente, los decretos constituyen también providencias de sustanciación o de mero trámite dictados por el Juez en el curso del proceso, reservados para las medidas preventivas, expedición de copias certificadas, entrega y devolución de documentos, etc.
Hechas las anteriores consideraciones legales, doctrinales y jurisprudenciales, resulta imperativo para este Tribunal determinar la naturaleza jurídica de la providencia judicial apelada, a cuyo efecto debe proceder al examen de su contenido, y para facilitar tal labor el juzgador considera menester reproducir su texto, lo cual se hace de seguidas:
“JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, quince de marzo del año dos mil diez.
199º y 151º
Vista la diligencia de fecha 10 de marzo del 2010, suscrita por los abogados LUIS MANUEL GUERRERO y RAMON [sic] ALI [sic] CAÑAS MARQUINA, en su carácter el primero de parte demandante y el segundo como abogado asistente y aseso jurídico del primero, mediante la cual, indican los herederos conocidos del causante JAIME ENRIQUE GOMEZ [sic] BARBOZA, igualmente solicitan se libre el edicto conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal acuerda conforme a lo solicitado. En consecuencia se ordena citar a los ciudadanos MARIA [sic] LINOR DEVIA DE GOMEZ [sic], GLORIA CECILIA GOMEZ [sic] DEVIA, JORGE GOMEZ [sic] DEVIA, YANETH GOMEZ [sic] DE CASTRO y MAYRA MILENA GOMEZ [sic] DEVIA, en su carácter de herederos conocidos del causante JAIME ENRIQUE GOMEZ [sic] BARBOZA, a los fines de que se den por notificados en la causa en el estado en que se encuentra, a quienes se ordena librar recaudos de citación con copia certificada del libelo y del auto de admisión de la demanda, igualmente se ordena la citación de los herederos desconocidos de la [sic] causante, por medio de un Edicto [sic] de conformidad con el artículo 231 ejusdem [sic], el cual debe ser publicado en dos Diarios [sic] de amplia circulación en el Estado Mérida, a escoger entre FRONTERA, EL CAMBIO, EL DIARIO DE LOS ANDES y/o PICO BOLIVAR [sic], por lo menos durante sesenta días continuos, dos veces por semana, para que comparezcan por ante el Despacho de este Juzgado en un término no menor de sesenta días continuos, contados a partir de que conste de autos todas las consignaciones de los Diarios [sic] donde aparezca publicado el Edicto [sic] ordenado y las resultas de la fijación del mismo en la Cartelera de este Tribunal, con la advertencia de que vencido dicho lapso, se les designará Defensor Judicial conforme lo establecido en el artículo 232 de la norma adjetiva, quien tomara [sic] el curso de la presente causa en el estado en que se encuentre actualmente (para dictar sentencia), haciéndole saber a la parte interesada que el edicto ordenado debe ser publicado con tamaño de letra no inferior a siete puntos y en tipo de letras helvético, bajo apercibimiento deque si no lo hacen, el Tribunal no lo dará por legalmente publicado. Líbrese Edicto.-. [Omissis]” (sic) (Las negrillas y mayúsculas son del texto copiado).
Como puede apreciarse de la anterior transcripción, mediante la providencia judicial apelada el Tribunal de la causa no decidió ninguna cuestión incidental controvertida entre las partes surgida en el íter del proceso, sino que, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “la muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos”, y en atención a la solicitud formulada por la parte actora en diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, a los fines de la prosecución de la causa que, para entonces se encontraba en suspenso por el fallecimiento de la parte demandada, ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ BARBOZA, tal como expresamente lo declarara dicho Juzgado en el referido auto de fecha 1º de marzo de 2010 (folio 21), ordenó lo citación de los herederos conocidos y desconocidos del prenombrado causante. Por ello, resulta evidente que dicha providencia judicial no puede calificarse de sentencia interlocutoria, sino que se trata de un típico auto de mero trámite o de mera sustanciación dictado por el a quo en ejecución de la norma procesal contenida en el precitado artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan al Juez para ordenar, a solicitud de la parte interesada, la citación de los herederos de la parte fallecida. En consecuencia, tal providencia no es impugnable por vía de apelación, sino a través del recurso de revocatoria por contrario imperio previsto en el artículo 310 eiusdem, y así se declara.
No estando, pues, sujeta a apelación dicha providencia judicial, el Tribunal de la causa debió denegar por ese motivo el recurso interpuesto por la parte actora, abogado LUIS MANUEL GUERRERO. Mas, sin embargo, observa el juzgador que el a quo no procedió del modo indicado, sino que, por el contrario, no obstante la manifiesta inapelabilidad de la providencia de marras, en auto de fecha 9 de abril de 2010 (folio 32), el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, la admitió en un solo efecto, infringiendo con ese proceder, por indebida aplicación, los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, y la norma contenida en el artículo 310 eiusdem, por falta de aplicación. Así se declara.
Con base en las consideraciones y pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará inadmisible la apelación interpuesta y, en consecuencia, se revocará en todas y cada una de sus partes su auto de admisión.
III
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos y pronunciamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de ley, decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la apelación interpuesta el 23 de marzo de 2010, por la parte actora, profesional del derecho LUIS MANUEL GUERRERO, asistido por el abogado RAMÓN ALÍ CAÑAS contra la providencia dictada el 15 del citado mes y año, por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio seguido por el apelante contra el hoy extinto, ciudadano JAIME ENRIQUE GÓMEZ BARBOZA, por resolución de contrato de obra e indemnización de daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal, en atención a la solicitud formulada por el recurrente en diligencia de fecha 10 de marzo de 2010, ordenó la citación de los ciudadanos MARÍA LINOR DEVIA DE GÓMEZ, GLORIA CECILIA, JORGE y MAYRA MILENA GÓMEZ DEVIA y YANETH GÓMEZ DE CASTRO, en su carácter de herederos conocidos del demandado fallecido, anteriormente mencionado, a cuyo efecto ordenó expedir copia certificada del libelo de la demanda y del su auto de admisión. Asimismo, con fundamento en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la citación de los herederos desconocidos del prenombrado causante JAIME ENRIQUE GÓMEZ BARBOZA, por medio de edicto, disponiendo que el mismo debía publicarse en dos diarios de amplia circulación en el estado Mérida, a escoger entre “Frontera” “El Cambio”, “El Diario de los Andes” y/o “Pico Bolívar”, por lo menos durante sesenta días continuos, dos veces por semana.
SEGUNDO: En virtud de los pronunciamientos anteriores, este Tribunal declara que NO HA LUGAR a pronunciamiento alguno respecto de la cuestión incidental objeto del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los dieciséis días del mes de julio del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,
Daniel F. Monsalve Torres
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03390
DFMT/WVV/ycdo
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