REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS SUS ANTECEDENTES”.-

Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada, en virtud de apelación interpuesta el 14 de abril de 2008 por la parte demandada, ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, asistido por la abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA, contra la sentencia definitiva de fecha 8 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal nº 3 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el juicio incoado contra dicho ciudadano por la Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, actuando en defensa y representación de los adolescentes y niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para entonces de dieciséis, catorce y once años de edad, respectivamente, por revisión de aumento de la obligación de manutención y bonos especiales establecida a favor de los mencionados menores, mediante la cual dicho Tribunal declaró con lugar la referida solicitud y, en consecuencia, la aumentó en la cantidad de “OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 80,00) mensuales” (sic) dicha obligación de manutención a favor de los mencionados menores y, en la cantidad de “CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 100,00)” y “DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 200,00)” los bonos especiales por los meses de agosto y diciembre, respectivamente, sumas éstas adicionales a las cantidades establecidas en la Sentencia de fecha 03 de agosto de 2005, dictada en el expediente Nº 11521, por la Jueza temporal de la Sala de Juicio nº 1 de dicho Tribunal. Asimismo, estableció un incremento automático y proporcional del veinte por ciento (20%) anual y, ordenó al ente empleador realizar los descuentos por nómina del sueldo que devenga el demandado de autos, debiendo depositar en la cuenta de ahorro que la madre indique para tal fin. Finalmente, por la naturaleza de la acción no hizo condenatoria en costas.

Por auto de fecha 15 de abril de 2008 (folio 74), previo cómputo, el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta y, formadas las presentes actuaciones, las remitió al Juzgado Superior distribuidor respectivo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto del 9 de junio del citado año (folio 78), acordó darles entrada con su nomenclatura propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha asignándole el nº 03071.

Mediante auto del 19 de junio de 2008 (folio 79), este Juzgado, por confrontar exceso de trabajo y, además, debido a que para entonces se encontraban en estado de sentencia varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, los cuales, según la ley, eran de preferente decisión al que aquí se ventila, difirió la publicación del fallo a dictar en esta causa para el trigésimo día calendario siguiente a la fecha de esa providencia.

En auto de fecha 22 de julio de 2008 (folio 80), esta Superioridad dejó constancia que en esa oportunidad no profirió sentencia en esta causa, en virtud de que para entonces confrontaba exceso de trabajo y, además, porque se encontraban en el mismo estado varios procesos más antiguos en materia interdictal y de protección del niño y del adolescente, que, según la Ley, son de preferente decisión.

Por auto del 22 de junio de 2010 (folio 83), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I
ANTECEDENTES

Consta en autos que la presente causa se inició mediante solicitud cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Juicio nº 03 del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, presentada por la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quien, a requerimiento de la ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO, mayor de edad, venezolana, soltera, titular de la cédula de identidad nº V-10.901.620, ama de casa y domiciliada en la población de Santa Cruz de Mora del Estado Mérida, en su condición de madre y representante legal de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreados en la unión concubinaria establecida entre aquélla y el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, y en ejercicio de las atribuciones consagradas en el literal C del artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso contra el prenombrado ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad nº 8.707.485 y del mismo domicilio, formal demanda por la revisión de obligación de manutención y bonos especiales en favor de los mencionados niños. (Folios 1 y 2).

Junto con el libelo, la prenombrada fiscal produjo los documentos que obran agregados a los folios 3 al 17 que se identificarán infra.

Mediante auto de fecha 8 de octubre de 2007 (folio 18), el Juzgado de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho la referida solicitud y ordenó la citación del demandado, para que compareciera por ante la Sala de Juicio de ese Tribunal al tercer día de despacho siguiente a aquel en que constara en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m., a los fines de que diera contestación a la demanda interpuesta. Asimismo, en atención a lo previsto en el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le advirtió a la parte demandada que en la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados se intentaría la conciliación y, de no lograrse la misma se procedería a abrir el acto de contestación a la demanda. Igualmente, dispuso que se entendería abierto a pruebas el procedimiento, hayan o no comparecido las partes. Finalmente, ordenó la notificación “a la ciudadana Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado, de la apertura del presente procedimiento” (sic).

Practicada la notificación del representante del Ministerio Público y efectuada la citación personal del demandado, según así se evidencia de las respectivas boletas que corren insertas a los folios 19 y 22, en su orden, en fecha 13 de diciembre de 2007 (folio 24), día fijado para que se llevara a efecto en el Tribunal de la causa el acto de contestación de la demandada, se hizo presente el demandado de autos, ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA y, por cuanto se presentó sin asistencia de abogado, solicitó se le concediera “prorroga” (sic) para la contestación de la demanda, a fin de solicitar la asistencia de un profesional del derecho y así dar contestación a la misma. Por tal motivo, la Jueza de la instancia inferior acordó concederle prórroga de tres (3) días de despacho, a fin de que el demandado procediera a dar contestación, a cualquiera de las horas fijadas en la tablilla del Tribunal.

En acta de fecha 10 de enero de 2008 (folio 25), el a quo dejó constancia que siendo ese el día fijado para que se celebrara el acto de contestación de la demanda, se presentó el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, asistido por la abogada en ejercicio BETTY COROMOTO PEÑA VERA, y consignó escrito de contestación junto con sus respectivos anexos, los cuales, el Tribunal dispuso agregarlos al expediente y los mismos obran insertos a los folios 26 al 30. Asimismo, la Jueza de la instancia inferior acordó abrir la causa a pruebas por el lapso de ocho días, a partir del día de despacho siguiente a la citada fecha, conforme al artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y, constató que no hubo conciliación entre las partes motivado a que solo se presentó a dicho acto, la parte demandada.

Se evidencia de los autos que el 15 de enero de 2008, la parte actora promovió pruebas (folios 31 al 35) y, que las mismas, por auto de esa misma fecha (folio 36), el Juzgado a quo admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y respecto a lo solicitado en el literal tercero, relacionado con la “prueba de informes” (sic) sobre la capacidad económica del demandado, acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Policía del estado Mérida, a los fines de que remitiera constancia de ingresos del ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, con sus respectivas asignaciones y deducciones, así como monto, fecha y cuota de pago de los préstamos solicitados por el mencionado ciudadano.

En fecha 21 de enero de 2008, el demandado de autos asistido por la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, consignó el escrito de promoción de pruebas que obra inserto al folio 37, y que por auto de esa misma data (folio 39), el Tribunal de la causa admitió cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva y respecto a lo solicitado en el numeral tercero, exhortó al demandado a que indicara el nombre e identificación de la persona que ratificaría el contenido y firma de los recibos de pago de canon de arrendamiento; en cuanto a los particulares quinto y sexto relacionados, el primero, con el informe médico que demuestra la incapacidad y el tratamiento que de por vida debe tomar, y el segundo, con el préstamo hipotecario que éste paga, el Juzgado a quo acordó oficiar a la Corporación de Salud, Oficina de Salud Mental y a la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Mérida, a los fines que remitieran informes sobre el tratamiento y evolución médica del ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA y el préstamo hipotecario que paga. Por otra parte, la Jueza de la instancia inferior se abstuvo de acordar lo solicitado por el demandado, respecto a la realización del informe social al hogar de sus hijos y al de éste, en virtud que el presente procedimiento se trata de un ajuste a la obligación alimentaria, y, finalmente, en cuanto a la pruebas testificales dispuso que las mismas serían presentadas al tercer día de despacho siguiente a esa fecha en las horas que allí señaló.

De los autos se evidencia que en fecha 24 de enero de 2008, a las horas fijadas, los ciudadanos OMAR ENRIQUE RAMÍREZ VELAZCO y JESÚS EDUARDO CONTRERAS FERREIRA, quienes fueron promovidos como testigos por la parte demandada, rindieron sus respectivas declaraciones, tal y como consta de las correspondientes actas que obran a los folios 40 al 42.

Mediante diligencia de esa misma fecha --24 de enero de 2008-- (folio 43), el demandado de autos, ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA asistido por la profesional del derecho BETTY COROMOTO PEÑA VERA, visto el exhorto que le hiciera el Tribunal de la causa en auto del 21 del citado mes y año, manifestó que el ciudadano JOSÉ CATALINO MONTILLA es la persona que ratificaría el contenido y firma de los recibos de pago de los cánones de arrendamiento, y asimismo, solicitó que se fijara día y hora para tal fin.

Por auto de fecha “DIECISÉIS DE ENERO DE DOS MIL OCHO” (sic) (folio 44), la Jueza de la instancia inferior, negó la solicitud que hiciera el demandado en la diligencia a que se hizo referencia en el párrafo anterior, por considerar que la misma “quedaría extemporáneos” (sic), en virtud que observó que ese era “el último día de promoción de pruebas” (sic).

Concluido el lapso probatorio, en fecha 28 de enero de 2008 (folio 45), el Tribunal a quo, dictó un auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y concedió un lapso de treinta días de despacho contados a partir de esa fecha, a los fines de que fuesen consignados los recaudos solicitados por ese Juzgado, y que, recibidos o no los mismos, ese Tribunal entraría en términos para decidir la presente causa, por lo que acordó ratificar mediante sendos oficios las comunicaciones distinguidas con los números 0189, 0271 y 0272.

Consta en autos que la información requerida por el Juzgado de la causa, dirigidas al Director de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Mérida; a la Dirección de Personal de la Policía del Estado Mérida y al Director de la Corporación de Salud, Oficina de Salud Mental Mérida, fueron recibidas en fechas 31 de enero, 24 y 31 de marzo de 2008, respectivamente, y obran insertas a los folios 49 y 52 al 58.

Vencido el lapso concedido en el auto de fecha 28 de enero de 2008, el Tribunal de la instancia inferior, el 8 de abril del citado año (folios 60 al 69), dictó la sentencia objeto de la presente apelación, haciendo los pronunciamientos indicados en el encabezamiento de este fallo.

Mediante diligencia de fecha 14 de abril de 2008 (folio 72), el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, asistido por la abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA, ejerció recurso ordinario de apelación contra la misma, el cual, como antes se expresó fue oído en un solo efecto por el Juzgado de la causa y le correspondió su conocimiento a este Tribunal.

II
TRABAZON DE LA LITIS

La controversia fue planteada en los términos que se resumen a continuación:

LA SOLICITUD DE REVISIÓN POR AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA Y BONOS ESPECIALES

En la solicitud cabeza de autos (folios 1 y 2), la abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, en su carácter de Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a requerimiento de la ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO, en su condición de madre y representante legal de los niños (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), procreados en la unión concubinaria establecida entre aquélla y el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, en resumen, expuso lo siguiente:

Que, en fecha “(01) [sic] de agosto del año en curso” (sic), se presentó por ante ese despacho la ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO, a los fines de solicitar asistencia jurídica para demandar la “REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTOS y BONOS ESPECIALES” (sic), a favor de sus hijos, en contra del ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, siendo su solicitud signada como Acta Nº 318 que anexó marcada con la letra “D”.

Que en fecha 3 de agosto de 2005, el “Tribunal de Protección del Estado Mérida, Sala de Juicio Nº 1, acordó a favor de sus hijos una obligación de alimentos de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS, más dos BONOS ESPECIALES, por la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTEIMOS [sic] cada uno, con un ajuste anual que determinó que en la actualidad la mensualidad haya aumentado a la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS, que paga endiente descuentos directos de su nómina” (sic); sentencia la cual acompañó en copia certificada marcada con la letra “E”.

Que, no obstante, tal fijación, resulta insuficiente para atender todas las necesidades de los hermanos Montilla García y la solicitante con su pequeño ingreso como vendedora de comida a destajo (obrera), con dependencia laboral de la empresa familiar, no puede cubrir.

Que, a diferencia de la solicitante, el padre de los niños es funcionario policial con ingresos mensuales fijos y beneficios que le significan una capacidad económica que le puede permitir reconsiderar el monto de su contribución mensual y bonos especiales, especialmente estos últimos, máxime si se atiende a que el obligado incluso ha hipotecado el bien inmueble que habitan los niños, para obtener un préstamo que solo le reporta beneficios a él y coloca en peligro el techo de sus hijos.

Que, como ejemplo de la actitud indiferente e indolente del padre con sus hijos, la adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), egresó de la educación media y el padre no contribuyó en ninguno de los gastos extraordinarios de este acontecimiento.

Que, aspira la solicitante, que la reconsideración judicial de la Obligación de Alimentos a favor de su hijos, determine un monto mayor al estipulado en sentencia previa, realmente ajustados a las necesidades de los hermanos MONTILLA GARCÍA, a cuyos fines propone la madre que se establezca la mensualidad en la suma de TRECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.350.000,oo) y los Bonos especiales se establezcan en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.550.000,oo) el escolar y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,oo) el navideño, más un ajuste anual del 20% sobre la mensualidad y bonos y no como fue establecido en la sentencia de fijación, el cual representa un incremento irrisorio frente al avance de la inflación.

Que, en uso de las atribuciones legales citadas ab initio, de conformidad con lo previsto en los artículos 5, 30, 365, 366, 369, 371, 376 y 377 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedía a demandar al ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, por REVISIÓN y AUMENTO DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA y BONOS ESPECIALES, a favor de los prenombrados menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), conforme al procedimiento especial establecido en los artículos 511 y siguientes de la Ley especial de la materia.

Seguidamente, en el petitorio del escrito libelar, la representante del Ministerio Público, expuso en resumen, lo siguiente:

1. Que la obligación alimentaria mensual a favor de los referidos menores, sea “RECONSIDERADA Y AJUSTADA” conforme a sus necesidades reales, teniendo en cuenta la capacidad económica del padre y de la madre, y la aspiración de ésta última, es decir, las sumas de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.350.000,oo) y los bonos especiales en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.550.000,oo) el escolar, y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,oo) el navideño, más un ajuste anual del 20% sobre la mensualidad y bonos.

2. Que se mantenga el sistema de pago a través del descuento directo de nómina del obligado, dependiente de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida.

Para dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, fijó como domicilio procesal la siguiente dirección: “Santa Cruz de Mora, Sector Padre Granados, S/N, vía El Portón, de la Bodega del sector hacia arriba a mano izquierda, la sexta casa, Estado Mérida” (sic), y dio conocimiento al Tribunal de la causa que la dirección de residencia del demandado, a los fines de su citación personal es: “Sector Padre Granados, Sector El Cementerio, S/N, Santa Cruz de Mora, Estado Mérida” (sic).

LA CONTESTACIÓN A LA SOLICITUD

Estando dentro del lapso legal, el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA asistido por la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, mediante escrito de fecha 10 de enero de 2008 (folios 26 y 27), oportunamente dio contestación a la demanda incoada en su contra, exponiendo en resumen, lo siguiente:

Que rechaza y contradice, la solicitud de obligación de manutención, en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Que, en vista que el aumento de la obligación de manutención “se estableció en sentencia definitivamente firme de fecha 03 de agosto de 2005 expediente bajo el Nº 11521 de la sala de juicio Nº [sic] 01. [sic] Donde [sic] se estableció la obligación fue de ciento treinta mil bolívares mensuales y Los [sic] Bonos [sic] para el mes de Agosto [sic] y Diciembre [sic] de Doscientos [sic] mil bolívares [sic] y el Incremento [sic] de la obligación es de veinte mil bolívares anuales y el Incremento [sic] de los bonos [sic] anuales de cincuenta mil Bolívares [sic]. La misma se ha incrementado que actualmente la obligación de manutención es de ciento [sic] setenta Bolívares [sic] y los Bonos [sic] por la cantidad de Trescientos [sic] Bolívares [sic]” (sic), tal y como consta en los recibos de pago que anexó marcados con la letra “A” (sic).

Que, cancela mensualmente la hipoteca de la vivienda donde viven la madre de sus hijos y éstos, por la cantidad de “Doscientos Ochenta y Siete” (sic), y solicitó al Tribunal de la causa que oficiara a la “Caja de Ahorros de la Policía para la veracidad” (sic).

Rechazó y contradijo la pretensión de la madre de sus hijos, por cuanto según --su dicho-- “cancelo [cancela] canon [sic] de arrendamiento mensualmente de ciento cincuenta mil Bolívares [sic] (150.Bs) [sic]” (sic), el cual anexó marcado con la letra “B”.

Que, hacía del conocimiento al Juzgado de la causa que, tenía “otro hijo con mi [su] esposa. La niña lleva por nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de un año y ocho meses tal como consta en partida de nacimiento que anexo con la letra C” (sic).

Que, mantiene un tratamiento de por vida por sufrir un accidente de tránsito y a raíz de eso, presenta “síndrome Epileptico [sic] Sintomatico [sic] Secundario en el area [sic] de encefalomalacia [sic] tal y como consta en informe médico y recipe [sic] anexo marcado con la letra ‘D’” (sic).

Finalmente, el demandado de autos solicitó que la contestación fuese admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar.

Junto con el escrito de contestación, el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, acompañó los siguientes documentos.

1. Copias fotostáticas de los recibos de pago que –según su dicho-- realizara al ciudadano JOSÉ CATALINO MONTILLA, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares, por concepto de “alquiler de 2 habitaciones”; identificados, el primero, con el nº 10, de fecha 12 de octubre de 2007 y, el segundo y tercero, con los números 9 y 8, sin fecha. (Folio 28).

2. Copia certificada de la partida de nacimiento Nº 106, de fecha 24 de mayo 2006, correspondiente a la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida (folio 28).

3. Informe Médico de fecha 16 de noviembre de 2007, supuestamente suscrito por la Dra. XIOMARA BETANCOURT, Médico Neurológico del Ministerio de Salud y Desarrollo social de la Gobernación del Estado Mérida, mediante el cual expuso que el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, presenta “Sindrome [sic] Epiléptico focal sintomático secundario a lesión encefalomalacie parieto-temporal de origen traumático. Actualmente bajo tratamiento anticornicial” (sic), y, récipe médico de fecha 9 de febrero del mismo año, correspondiente al demandado de autos, en el cual se evidencia las indicaciones de los siguientes medicamentos: Dantoinal (100 mg), Zyprexa (5 mg), Clonac (0,5 mg) e Ibuprofeno (400 mg) (folio 30).

II
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, observa el juzgador que la acción que mediante la misma se deduce, es la de revisión y aumento de obligación alimentaria, cuya consagración se hallaba expresamente establecida en el artículo 365 de la antigua Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable ratione temporis a la presente causa, el cual remite al procedimiento especial previsto en los artículos 511 y siguientes eiusdem, en concordancia con los artículos 5, 30, 366, 369, 372, 376 y 377 ibidem. Establece el artículo 523 de la mencionada Ley, lo siguiente:

"Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.

Por su parte, establece el único aparte del artículo 294 del Código Civil, lo siguiente:

“(Omissis) Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el Juez podrá acordar la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias”.

En el caso de especie, la ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO, en su condición de madre y representante legal de los adolescentes, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pretende la revisión y aumento de obligación alimentaria y bonos especiales a cargo del progenitor de los mencionados adolescentes, ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, fijada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la suma de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 130.000,00), (antiguos), que, según la reconversión monetaria, actualmente equivalen a CIENTO TREINTA BOLÍVARES (Bs. 130,oo), mensuales, dos bonos especiales, uno para el mes de agosto en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (200.00O,00), para que el padre contribuya con los gastos escolares y otro bono especial en el mes de diciembre para gastos navideños, más un ajuste anual en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (20.000,oo) para la obligación alimentaria mensual y para los bonos especiales el aumento en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 50.000, oo).

La accionante pretende que la referida obligación alimentaria sea aumentada a la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.350.000,oo) y los bonos especiales en la suma de QUINIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.550.000,oo) el escolar, y SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.600.000,oo) el navideño, más un ajuste anual del 20% sobre la mensualidad y bonos. Como fundamento fáctico de la pretensión interpuesta, tal como se indicó anteriormente, la accionante alega que tal fijación, es decir la impuesta por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2005, resulta insuficiente para atender todas las necesidades de los hermanos MONTILLA GARCÍA y la solicitante con su pequeño ingreso como vendedora de comida a destajo (obrera), con dependencia laboral de la empresa familiar, no puede cubrirlos.

Por su parte, y tal como igualmente se refirió ut retro, en la oportunidad de la contestación de la solicitud, el demandado de autos negó y rechazó la pretensión de la madre de sus hijos, por cuanto según --su dicho-- “cancelo [cancela] canon [sic] de arrendamiento mensualmente de ciento cincuenta mil Bolívares [sic] (150.Bs) [sic]” (sic), y que además, tiene otra hija con su esposa, quien lleva por nombre (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien para entonces contaba con un año y ocho meses de edad, finalmente alega el demandado de autos que el mantiene un tratamiento de por vida por sufrir un accidente de tránsito y a raíz de eso, presenta “síndrome Epileptico [sic] Sintomatico [sic] Secundario en el area [sic] de encefalomalacia [sic]” (sic).

ENUNCIACIÓN Y VALORACIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO

A los fines de decidir la presente causa, cuyo reexamen en cuanto a la revisión y aumento de obligación alimentaria fue deferida a este Tribunal Superior en virtud de la apelación interpuesta por el demandado, ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 8 de abril de 2008, resulta imperativo proceder a la enunciación y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por ambas partes, lo cual se hace de seguidas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito presentado en fecha 15 de enero de 2008, que obra agregado a los folios 31 al 35, la parte actora, ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO, oportunamente promovió las pruebas allí indicadas, mediante la cual ratifica las documentales consignadas con el libelo e indica algunas nuevas, las cuales, como se indicó anteriormente fueron admitidas por el Tribunal de la causa por auto de esa misma fecha (folio 36). Al efecto indicó las siguientes:

Documentales:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico de las actas y recaudos que obran en el expediente por tratarse de documentales que demuestran la necesidad de la revisión y aumento de obligación de manutención que a favor de sus hijos solicita.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de las copias fotostáticas simples de las partidas de nacimiento de sus menores hijos, correspondientes a (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedidas por el Registro Civil del Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida de fechas 22 de enero de 1991, 22 de junio de 1993, 21 de octubre de 1996 respectivamente (folios 4 al 6).

Observa el juzgador que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados en forma alguna por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que dicha ciudadana GÉNESIS VIVIANA MONTILLA GARCÍA así como también los prenombrados adolescentes, son hijos del ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, como lo ha aseverado en el curso del proceso, y que actualmente cuenta la ciudadana GÉNESIS VIVIANA MONTILLA GARCÍA con diecinueve (19) años de edad, el adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) con dieciséis (16) años y el adolescente YEFERSON ONEIBERTH MONTILLA GARCÍA con trece (13) años, y así se establece.

TERCERO: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del acta nº 318, de fecha 1º de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO y la Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ (folio 7) mediante el cual la parte actora realiza un relato de los motivos que la llevaron a realizar la presente solicitud.

Observa el juzgador que dicha acta no fue tachada ni impugnada en forma alguna por la parte demandada, por lo que este Tribunal, de conformidad con el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la aprecia con todo el mérito probatorio que el ley atribuye, por provenir de una institución reconocida (Fiscalía Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida) y está suscrita por el funcionario competente para ello y en la misma se evidencia la solicitud realizada por la ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO, sobre el aumento de la obligación alimentaria, correspondiente a sus hijos, y así se establece.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia dictada el 3 de agosto de 2005, por la Jueza temporal de la Sala de Juicio nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, en el expediente nº 11521 de su nomenclatura particular, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO contra el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA (folios 8 al 15).

Este Tribunal la valora, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1384 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se trata de una copia certificada de un documento público expedida por un funcionario competente y según el procedimiento legalmente establecido, la cual no fue tachada por la parte demandada dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, para dar por demostrado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida declaró con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO contra el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA y así se establece.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple de la constancia de ingresos del demandado de autos, de fecha 20 de julio de 2007, suscrita por el Comisario Jefe (PM) ALBERTO DANIEL QUINTERO VALERO, Director General de la Policía del Estado Mérida (folio 16).

Este Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual demuestra la capacidad económica del demandado, y así se establece.

SEXTO: Copia fotostática simple de Oficio nº 2007-0155, de fecha 11 de mayo de 2007, emanado por la Caja de Ahorros del Personal de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, (C.A.P.F.A.P.E.M.), suscrito por el Comisario Jefe (PM) Lic. JOSÉ ERNESTO IBARRA ROSALES, Presidente del Consejo de Administración y el Sargento 2º (PM) JOSÉ NARCISO PEÑA MÁRQUEZ, Secretario del Consejo de Administración (folio17) mediante la cual se informa los compromisos adquiridos por el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA.

Este Tribunal igualmente la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual demuestra que el prenombrado ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, mantiene un préstamo hipotecario con la Caja de Ahorro de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, desde el 14 de diciembre de 2001, en beneficio de la vivienda ubicada en el Sector Luis Apolinar Granados, parte alta, Santa Cruz de Mora, y así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2008 (folios 37 al 38), el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, asistido por la abogada BETTY COROMOTO PEÑA VERA, promovió los medios probatorios siguientes:

PRIMERO: valor y mérito jurídico de las actas procesales.

Observa este sentenciador que tal promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento de dichos recaudos a que se refiere resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todas las actuaciones procesales buscando encontrar circunstancias y pruebas favorables a la parte promovente, así se declara.

SEGUNDO: Valor y mérito jurídico de la copia certificada de la sentencia donde se estableció la obligación alimentaria y el aumento de la misma como de los Bonos Especiales.

Este Tribunal la valora, de conformidad con el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1384 del Código Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, primera parte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que se trata de una copia certificada de un documento público expedida por un funcionario competente y según el procedimiento legalmente establecido, la cual no fue tachada por la parte actora dentro de la oportunidad legal correspondiente, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, para dar por demostrado que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Mérida, declaró con lugar la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana ANA BENILDE GARCÍA SERRANO contra el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, Así se establece.

TERCERO: valor y mérito jurídico de los recibos de pago del canon de arrendamiento por concepto de dos habitaciones recibidos por el ciudadano JOSÉ CATALINO MONTILLA.

Observa este juzgador, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa en virtud que la parte actora la impugnó dentro del lapso legal establecido, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se valora, y así se establece.

CUARTO: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por el Registro Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida de fecha 13 de junio de 2007 (folio 29).

Observa el juzgador que dichos documentos no fue tachado ni impugnado en forma alguna por la parte actora dentro del lapso legal establecido, por lo que este Tribunal, de conformidad con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, supletoriamente aplicable a la presente causa ex artículo 451, encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo aprecia con todo el mérito probatorio que la ley atribuye a las actas del estado civil, para dar por comprobado que la niña (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es hija del ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, como lo ha aseverado en el curso del proceso, y así se establece.

QUINTO: Valor y mérito jurídico de la copia fotostática simple del informe médico con el objeto de demostrar la incapacidad y el tratamiento que de por vida debe tener el prenombrado ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA.

Observa este juzgador, en lo que respecta a la mencionada instrumental no puede ser apreciada en la presente causa en virtud que la parte actora la impugnó dentro del lapso legal establecido, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no se valora, y así se establece.

Testificales:

Dentro de la oportunidad legal, mediante actas de fechas 24 de enero de 2008 se presentaron los ciudadanos: OMAR ENRIQUE RAMÍREZ VELAZCO y JESÚS EDUARDO CONTRERAS FERREIRA, quienes, previa juramentación y el cumplimiento de las demás formalidades legales, declararon en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: Diga (sic) el Testigo (sic), si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCELINO MONTILLA y a la señora ANA BENILDE GARCIA?, (sic) CONTESTO: Si, (sic) si tengo un tiempo conociéndolos, años. SEGUNDA PREGUNTA: Diga (sic) el testigo si sabe y le consta que se encuentra impedido para seguir conociendo sus labores habituales? (sic) CONTESTO: si, (sic) se que toma tratamiento de por vida, tubo un accidente, se callo de una unidad de la policía, una patrulla, lo ve la doctora XIOMARA BETANCOURT, en Corpo Salud. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MARCELINO MONTILLA, mantiene una nueva familia integrada, por la esposa y una niña? (sic) CONTESTO: si (sic) claro el tiene la esposa y una niña, (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se llame (sic) la esposa y Maryury la niña. CUARTA PREGUNTA: Diga (sic) el testigo, si sabe y le consta en que vivienda goza la madre de los ciudadanos adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (sic)? (sic) CONTESTO: Ellos (sic) viven en la casa, que por cierto la esta pagando MARCELINO MONTILLA por la caja de ahorros. QUINTA PREGUNTA: Diga (sic) el testigo, si sabe y le consta que le ciudadano MARCELINO MONTILLA, cancela canon de arrendamiento, en vista que la casa propia de él vive sus hijos con su madre? (sic) CONTESTO: si, (sic) el esta alquilado en casa del señor JOSE (sic) MONTILLA, el paga CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES. SEXTA PREGUNTA: Diga (sic) el testigo, como considera al ciudadano MARCELINO MONTILLA, frente a sus hijos? (sic) CONTESTO: Un padre excelente, el esta pendiente de todo, se preocupa mucho por ellos. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

En efecto, mediante acta de esa misma fecha 24 de enero de 2008, el ciudadano JESÚS EDUARDO CONTRERAS FERREIRA rindió su declaración en los términos siguientes:

“[Omissis]
PRIMERA PREGUNTA: Diga (sic) el Testigo (sic), si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano MARCELINO MONTILLA y a la señora ANA BENILDE GARCIA?, (sic) CONTESTO: Si, (sic) los conozco. SEGUNDA PREGUNTA: Diga (sic) el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARCELINO MONTILLA se encuentra impedido para seguir conociendo sus labores habituales? (sic) CONTESTO: Si (sic), tubo un accidente, se cayo de una patrulla, recibe un tratamiento de por vida. TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano MARCELINO MONTILLA, mantiene una nueva familia integrada, por la esposa y una niña? (sic) CONTESTO: Si (sic), la esposa se llama YAMILET y la hija (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). CUARTA PREGUNTA: Diga (sic) el testigo, si sabe y le consta en que vivienda goza la madre de los ciudadanos adolescente (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (sic)? (sic) CONTESTO: En una casa que le dejo MARCELINO, y la esta pagando todavía. QUINTA PREGUNTA: Diga (sic) el testigo, si sabe y le consta que le ciudadano MARCELINO MONTILLA, cancela canon de arrendamiento, en vista que la casa propia de él vive sus hijos con su madre? (sic) CONTESTO: Si, (sic) paga arrendamiento al mismo papá, la de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (sic) FUERTES. SEXTA PREGUNTA: Diga (sic) el testigo, como considera al ciudadano MARCELINO MONTILLA, frente a sus hijos? (sic) CONTESTO: Es un muchacho que es bien, trata muy bien a sus hijos, mas bien la señora a veces no le deja ver a los niños. [omissis]” (sic) (Mayúsculas y negrillas propias del texto copiado).

De la revisión de las actas procesales el juzgador observa que los prenombrados testigos declararon previa juramentación, no incurriendo en contradicciones con sus propios dichos o con las demás pruebas que obran en autos; no merece desconfianza por su vida o costumbres, ni tampoco se evidencia de los autos la existencia de causal alguna que invaliden sus testimonios, concluyéndose que hubo relación con los hechos que se ventilan en la presente causa, en consecuencia, este Tribunal, de conformidad con el artículo 483, único aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia tales declaraciones testimoniales.

Decidido lo anterior, resta a este Tribunal emitir pronunciamiento con base a los hechos anteriormente establecidos con las pruebas cursantes en autos, sí el monto de la obligación alimentaría sub lite fijado en la sentencia que fuera apelada por la parte demandante, debe o no ser revisada por esta Alzada, a cuyo efecto previamente se hacen las consideraciones siguientes:

Es criterio unánime sostenido por la doctrina y la jurisprudencia que el objeto de la obligación alimentaria no se reduce al suministro de sustancias nutritivas propiamente, necesarias para la subsistencia humana, sino que abarca aspectos más amplios de la vida que tienden a proteger al derecho habiente en toda su integridad existencial, es decir, las necesidades de mantenimiento, educación, instrucción y recreación del alimentado.

Para el cálculo o fijación del monto de la obligación alimentaria, entendida ésta en la forma amplia en que ha sido definida en el párrafo anterior, el juzgador debe guiarse en atención a las necesidades del menor beneficiario en relación con la capacidad económica del padre obligado a prestar alimentos. Las primeras deben ser consideradas en el amplio sentido al cual se hizo referencia, de acuerdo a la edad del niño, las condiciones socio-económicas del grupo familiar al cual pertenece, su estado de salud, las necesidades educativas ordinarias y especiales y, en general, todos los elementos fácticos que conllevan la existencia del sujeto y que, tratándose de menores de edad, tiendan a proporcionarles lo necesario para que se desarrollen en la plenitud de sus facultades físicas e intelectuales de manera de alcanzar una plena adultez. Por lo que se refiere a la capacidad económica del padre obligado, habrá de considerarse sus ingresos económicos derivados de sueldos, rentas o salarios, debiendo deducirse los gastos necesarios a la propia existencia de aquél, tales como los de alimento, sus propios vestidos, de habitación y los provenientes de otras obligaciones alimentarías que tenga a su cargo.

Siguiendo las orientaciones antes explanadas y con vista de los hechos establecidos mediante la valoración efectuada al material probatorio que obra en los autos, procede el juzgador a fijar criterio respecto a las necesidades de los menores reclamantes de alimentos y a la capacidad económica del padre obligado a suministrarlos, a los fines de determinar si resulta o no procedente revisar para aumentar el monto de la obligación alimentaria fijada por el Tribunal de Protección, a cuyo efecto observa:

En cuanto a las necesidades del acreedor de alimentos, de las pruebas anteriormente analizadas en este fallo, se constata que para entonces se trataba de dos adolescentes y un niño, quienes ahora, dos son adolescentes y una mayor de edad que conviven con su madre.

No obstante la carga familiar que presenta el demandado, no escapa del juzgador la situación económica y laboral de la madre de los adolescentes, aunado a ello, los gastos que ameritan los menores (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en cuanto a educación, vestido, alimentación, recreación y como quedó demostrado. Por ello, considera quien aquí decide que se encuentran plenamente demostrado en autos que haya cambiado las circunstancias que modifiquen los supuestos conforme a los cuales de dictó la sentencia donde se fijó la obligación alimentaria cuyo aumento se pretende, es decir, la proferida el 25 de agosto de 2004, ya que, para esa época contaba con un trabajo fijo y estable como en la actualidad ni han variado las condiciones económicas de los adolescente y así se decide.

En virtud de lo expuesto, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la apelación interpuesta, con lugar la solicitud interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido.

DISPOSITIVA

En orden a los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede de protección del niño y del adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta el 14 de abril de 2008, por el ciudadano MARCELINO MONTILLA MORA, asistido por la abogada LUCITA CAROLINA GAMBOA, contra la sentencia definitiva de fecha 8 del mismo mes y año, proferida por la Jueza Unipersonal nº 3 de la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se declara CON LUGAR la solicitud de revisión y aumento de obligación alimentaria formulada por la Fiscal Novena (E) de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada EDDYLEIBA BALZA PÉREZ, actuando en defensa y representación de los adolescentes y niño (cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), para entonces de dieciséis, catorce y once años de edad, respectivamente. En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Bájese en su oportunidad el presente expediente al Tribunal del origen. Así se decide.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y por los numerosos recursos de amparo que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda la notificación de este fallo a las partes o a sus apoderados judiciales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los seis días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Oscar E. Méndez Araujo
El Secretario,

Will Veloza Valero

En la misma fecha, y siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,

Will Veloza Valero








Exp. 03071
OEMA/akpt