JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil diez.-
200º y 151º
I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el presente expediente fue recibido por esta superioridad para el conocimiento y decisión de la inhibición de fecha 19 febrero de 2009, formulada, con fundamento en la causal prevista en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio seguido por la ciudadana MARÍA del ROSARIO SALINAS DÁVILA, contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNÁNDEZ, por cumplimiento de contrato de comodato, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 21214 de la numeración propia de dicho Tribunal.
Consta de las correspondientes notas estampadas al (folio 8, vuelto), que, en fecha 5 de marzo de 2009, fueron recibidas tales actuaciones en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien por auto de esa misma fecha (folio 10), dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo asignándole el nº 04996 de su nomenclatura particular. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.
Por acta de fecha 09 de marzo de 2009 (folios 11), el Juez del mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por todas las razones allí expuestas, se inhibió de conocer de la presente incidencia por estar incurso “en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, última aparte, eiusdem” (sic).
Por auto del 12 de marzo de 2009 (folio 12), el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero, visto que se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar a los suplentes de dicho Tribunal y, agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, “a los efectos de conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente proceso, y, de ser declaradas con lugar, asumir el conocimiento de la causa” (sic).
Consta de las correspondientes notas estampadas al (folio 13, vuelto), que, en fecha 18 de marzo de 2009, fueron recibidas por distribución tales actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien por auto de esa misma fecha (folio 14), dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo asignándole el Nº 03194 de su nomenclatura particular. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.
Consta acta de fecha 20 de marzo de 2009, que corre inserta al folio 15, inhibición del Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre él y el abogado DÁMASO ROMERO, existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos en el año 2000 como consecuencia de una temeraria e infundada denuncia disciplinaria que interpusiera en su contra, junto con otros seis abogados, por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2009 (folio 16), el mencionado Tribunal Superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, se abstuvo de remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines, establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud, que se tiene conocimiento, por notoriedad judicial, que ese Tribunal carece de suplentes y conjueces, conforme lo expresa el mismo en auto de fecha 1º de diciembre de 2008, dictado en el expediente Nº 4943 de su nomenclatura particular, se acordó convocar al, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de segundo conjuez del mencionado Tribunal, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su convocatoria, en horas de despacho, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para conocer y decidir las mencionadas inhibiciones y, en caso de ser declarada con lugar, de la incidencia deferida por vía de inhibición y, en caso afirmativo, para que preste el juramento legal.
Consta en auto de fecha 20 de mayo de 2009 (folio 23) que, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez del tantas veces mencionado Tribunal Superior Segundo, el 15 del mismo mes y año se excusó de conocer de la “presente Convocatoria” (sic) (folio 22, vuelto), se acordó la convocatoria del Tercer Conjuez de dicho Juzgado, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de las referidas inhibiciones y, en caso de ser declaradas con lugar, del conocimiento de la inhibición a que se contrae el presente expediente y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.
Mediante auto del 25 de mayo de 2009 (folio 27), el Juzgado Superior Segundo en virtud de la excusa formulada el 25 del citado mes y año por el Tercer Conjuez, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, y por cuanto de la revisión de los autos evidenció que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial carecía de los mismos, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de las referidas inhibiciones.
Consta acta de fecha 30 de abril de 2010, que corre inserta al folio 31, mediante la cual quien suscribe este fallo, abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, compareció por ante el local sede del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y solicitó al Juez Provisorio de dicho Tribunal, la entrega del presente expediente, en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 23 de febrero de 2010, como Jueza Accidental para conocer de la presente causa y, a los fines de constituir el Juzgado Accidental respectivo y cumplir las demás formalidades de ley.
Por auto de esa misma fecha 30 de abril de 2010, (folio 37), el prenombrado Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, acordó conforme a lo solicitado por quien aquí decide y, en consecuencia, ordenó la entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Tribunal Accidental correspondiente y el cumplimiento de las demás formalidades de Ley.
En nota de secretaría de misma data -- 30 de abril de 2010 --, el Secretario de ese Juzgado, dejó constancia que hizo entrega del presente expediente a quien suscribe este fallo, en una pieza, constante de treinta y siete folios útiles.
Mediante auto de fecha-- 30 de abril de 2010-- (folio 38), se constituyó este Juzgado Accidental, a cargo de la suscrita, para conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente juicio y, de ser declaradas con lugar, asumir el conocimiento y decisión de la incidencia a que se contrae el presente expediente. Asimismo, se designó como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos VELOZA VALERO y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR, quienes ostentan los cargos de Secretario y Alguacil titular del Tribunal Ordinario, respectivamente; finalmente se fijaron las mismas horas de despacho del Juzgado Ordinario y se acordó habilitar el libro diario del Tribunal Accidental, a los fines de que se hicieran las anotaciones correspondientes.
En decisión de fecha 3 de mayo de 2010 (folios 39 al 44), este Juzgado Superior Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 9 y 20 de marzo de 2009, por los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados DANIEL MONSALVE TORRES y HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.
Así las cosas, procede seguidamente esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la inhibición formulada el 19 de febrero de 2009, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogado JUAN CARLOS GUEVARA, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La inhibición de que conoce este Tribunal Accidental, fue formulada por el prenombrado Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, en declaración de fecha 19 de febrero de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 4 y 5 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:
“(Omissis)
Siendo la oportunidad para continuar conociendo de la presente causa, observa este juzgador que, en fecha 06 de Noviembre [sic] de 2008, siendo las 10:15 p.m. fue recibida por ante la Inspectoría General de Tribunales, queja interpuesta en contra de mi persona por parte de el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, Venezolano, [sic] mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.899.897, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.946, quien es apoderado Judicial [sic] de la parte actora Ciudadana [sic] MARIA DEL ROSARIO SALINAS DAVILA, [sic] el cual fui notificado en fecha 06 de Noviembre [sic] de 2008 y donde –entre otras cosas, el aludido abogado señala “Hay retardo procesal de mas de tres (O3) años para decidir una apelación”.
Por otro lado, debo hacer notar lo dispuesto en el ordinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguientes: …omissis…17º) Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido aunque se le haya absuelto, siempre que no haya pasado doce meses de dictada la determinación final”.
Por otra parte, en sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, se describe lo que es la inhibición como un deber:
“La inhibición es un deber y acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procésales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar”.
(www.tsj.gov.ve/decisiones/spa/febrero/00199-110203-2002-0894.htm)
Por su parte Marcano Rodríguez, en su obra “Apuntaciones Analíticas”, señaló lo siguiente:
LLámase inhibición, la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la Ley y recusación, el medio o el recurso concedido por la misma, a las partes en un juicio para obtener que se pronuncie la separación o conocimiento del litigio contra el funcionario que, habiendo debido abstenerse voluntariamente no lo ha hecho, no obstante estar comprendido en alguna causal legítima de inhibición. Tanto la una como la otra institución, tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, ya sea que el mismo desconfié de su espíritu de ecuanimidad y de justicia antes las imposiciones de la gratitud o de las prevenciones del odio, ante las tentaciones de las convenciones personales y de tantas otras circunstancias que ponen en tortura y a veces corrompen la conciencia del hombre, ya sea que, guiado por una conducta opuesta y no obstante esos hechos, pretenda el funcionario el mejor atributo de un Juez, decidir la causa sin aquél espíritu. El primer caso es el de la inhibición, el segundo en de la recusación”.
De manera que, existiendo una queja por denuncia en mi contra, tramitándose por ante la Inspectoría de Tribunales, donde fue debidamente designada una Inspectora de Tribunales para la investigación, es por lo que considero que me encuentro inmerso en la causal décima séptima (17), del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil que me obligan a inhibirme, como en efecto me inhibo de seguir conociendo de la presente causa. Ordenando con el respeto debido, se envíe el expediente a distribución, a fin que el Tribunal al cual corresponda continué conociendo de la presente causa.
Por las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
De conformidad con lo establecido en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a inhibirme en conocer de la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO. (APELACIÓN). Dejo constancia expresa que la causal de inhibición es la establecida en el ordinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, en atención expresa al último aparte del artículo 84 Ejusdem, manifiesto que el impedimento que da origen a mi inhibición es contra el abogado en ejercicio ORANGEL BOGARIN, como Co-apoderado Judicial de la parte actora, antes señalado. Conste en Mérida a los 19 días del mes de Febrero de dos mil nueve. Omissis” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).
III
TEMA A JUZGAR
Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Juzgado Accidental en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, se encuentra o no ajustada a derecho.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:
En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.
En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.
En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:
“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.
Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:
“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:
1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y
2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.
Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).
Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:
En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra parcialmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo el prenombrado Juez en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por él y la Secretario del respectivo Tribunal a su cargo, y en ella señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento. Así declara.
Observa el juzgador que el susodicho Juez inhibido indicó que el impedimento que dio lugar a su inhibición obra contra el abogado ORANGEL BOGARIN. Sin embargo, considera el Tribunal que tal señalamiento es erróneo, en virtud de que, según se evidencia en los autos, el mencionado profesional del derecho no funge como parte en el proceso. En efecto, actúa como coapoderado de la parte actora, MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, según así consta del correspondiente instrumento poder apud acta que le fuera otorgado en fecha 06 de noviembre de 2002 (folios 1 y 2).
No obstante tal error del Juez inhibido, este Tribunal considera que resulta obvio que el impedimento obra contra la parte demandada, MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA. Por ello, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.
Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, y no señale indebidamente al apoderado de los litigantes, como erróneamente lo hizo en el caso de especie.
Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto se observa:
De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que el juez de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Por haber intentado contra el Juez queja se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce mes de dictada la determinación final.”. (omissis)
Debe advertirse que la expresión “queja” empleada por el legislador en la causal contenida en la norma supra transcrita, ha de entenderse referida únicamente a la demanda que se intente contra los jueces, conjueces y asociados para hacer efectiva la responsabilidad civil de éstos en materia civil, conforme al procedimiento especial contencioso previsto en el Título IX, Parte Primera, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil (artículos 829 al 849), y no a cualquier otra querella o demanda que se intente contra tales funcionarios o con ocasión del ejercicio de su ministerio.
Ahora bien, en criterio del sentenciador, los hechos alegados como fundamento de la inhibición formulada, no se subsumen en la causal invocada, supra transcrita. En efecto, de la lectura de la correspondiente acta, reproducida ut retro, se aprecia que el Juez de marras no alegó allí como fundamento de su inhibición que alguna de las partes y, en particular, el demandante haya intentado contra el la queja consagrada en el artículo 829 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que asevera que fue propuesta por el abogado ORANGEL BOGARIN, apoderado judicial de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA, parte demandante en la causa a que se contraen estas actuaciones, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud del criterio asumido por el al dictar en ese proceso la sentencia interlocutoria.
En consecuencia, resulta evidente que las causas alegadas por el abstenido en apoyo de su inhibición, no se subsumen en la causa invocada, contenida en el cardinal 17 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace improcedente, por infundada, tal inhibición, y así se declara.
Sobre las base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que en el caso de especie no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos de procedencia de la inhibición propuesta, previstos en la primera parte del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte de dicho dispositivo legal, tal inhibición debe ser declarada sin lugar, como en efecto así lo hará este Tribunal en la parte dispositiva de la presente sentencia.
DISPOSITIVA
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la inhibición formulada en fecha 19 de febrero de 2009, con fundamento en la causal prevista en el cardinal 17º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, abogado JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO, para continuar conociendo del juicio a que se contraen estas actuaciones, seguido por la ciudadana MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA contra el ciudadano OSCAR ENRIQUE DÁVILA HERNANDEZ, por cumplimiento de contrato de comodato, contenido en el expediente Nº 21214 de la nomenclatura de dicho Juzgado.
En virtud del pronunciamiento anterior, se le advierte al mencionado Juez que, de conformidad con el artículo 88, primer párrafo, del Código de Procedimiento Civil, deberá continuar conociendo del mencionado juicio, a cuyo efecto se le ORDENA RECABAR INMEDIATAMENTE el referido expediente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial que le haya correspondido por distribución.
Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
La Jueza Accidental,
Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03194
YAZ/jmm.
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