JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑO. NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil diez.-

200º y 151º

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Constituido legalmente este Tribunal Accidental, de la revisión de las actas procesales se evidencia que mediante declaración contenida en acta de fecha 7 de agosto de 2009, que obra agregada a los folios 5 y 6, respectivamente, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, remitió copia certificada de algunas actuaciones relativas a su inhibición, contenidas en el expediente que identificó así: “Nº 28.177: SALINAS DÁVILA MARIA DEL ROSARIO.- CONTRA: DÁVILA HERNÁNDEZ MARÍA, OSCAR ENRIQUE Y JOSÉ OMAR. POR: PARTICION DE BIENES COMUNES (sic), a los fines de su distribución y conocimiento de dicha inhibición (sic).

Mediante acta de fecha 7 de agosto de 2009 (folios 5 y 6), la Jueza del mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, por todas las razones allí expuestas, se inhibió de conocer de la presente incidencia por estar incursa “en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, última aparte, eiusdem” (sic).

Consta de las correspondientes notas estampadas al (folio 9), que, en fecha 13 de agosto de 2009, fueron recibidas por distribución tales actuaciones en el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien por auto de fecha 16 de agosto del presente año (folio 10), dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo asignándole el nº 05082 de su numeración particular. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.

Por acta de fecha 21 de septiembre de 2009 (folios 11), el Juez del mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO JOSÉ SÁNCHEZ FEBRES, por todas las razones allí expuestas, se inhibió de conocer de la presente incidencia por estar incurso “en la causal de inhibición prevista en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, última aparte, eiusdem” (sic).

Consta en autos de fecha 24 de septiembre de 2009 (folio 12), el prenombrado Juez del Juzgado Superior Primero, visto que se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, para que, de conformidad con el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procediera a convocar a los suplentes de dicho Tribunal y, agotados estos, a los conjueces en el orden de su designación, “a los efectos de conocer de las incidencias de inhibición surgidas en el presente proceso, y, de ser declaradas con lugar, asumir el conocimiento de la causa” (sic).

Consta de las correspondientes notas estampadas al (folio 13, vuelto), que, en fecha 29 de septiembre de 2009, fueron recibidas por distribución tales actuaciones en el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, quien por auto de esa misma fecha (folio 14), dispuso darle entrada a dichas actuaciones, formar expediente y el curso de Ley, lo cual hizo asignándole el nº 03284 de su numeración particular. Asimismo, indicó que por auto separado resolvería lo conducente.

Consta acta de fecha 30 de septiembre de 2009, que corre inserta al folio 15, inhibición del Juez de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, por estar inmerso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que entre él y el abogado DÁMASO ROMERO, existen sentimientos de enemistad manifiesta, surgidos en el año 2000 como consecuencia de una temeraria e infundada denuncia disciplinaria que interpusiera en su contra, junto con otros seis abogados, por ante la antigua Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2009 (folio 16), el mencionado Tribunal Superior, por cuanto se encontraba vencido el lapso previsto para formular allanamiento, se abstuvo de remitir el presente expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, a los fines, establecidos en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en virtud, que se tiene conocimiento, por notoriedad judicial, que ese Tribunal carece de suplentes y conjueces, conforme lo expresa el mismo en auto de fecha 24 de septiembre de 2009, dictado en el expediente Nº 5082 de su nomenclatura particular, se acordó convocar al, abogado OSCAR E. MÉNDEZ ARAUJO, en su condición de segundo conjuez del mencionado Tribunal, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que conste en autos su convocatoria, en horas de despacho, a fin de que manifieste su aceptación o excusa para conocer y decidir las mencionadas inhibiciones y, en caso de ser declarada con lugar, de la incidencia deferida por vía de inhibición y, en caso afirmativo, para que preste el juramento legal.

Consta en auto de fecha 22 de octubre de 2009 (folio 20) que, por cuanto el abogado OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, en su carácter de Segundo Conjuez del tantas veces mencionado Tribunal Superior Segundo, el 20 del mismo mes y año se excusó de conocer de la “presente Convocatoria” (sic) (folio 22, vuelto), se acordó la convocatoria del Tercer Conjuez de dicho Juzgado, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, para que compareciera dentro de los tres días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos su convocatoria, a fin de que manifestara su aceptación o excusa para conocer y decidir como Juez Accidental de las referidas inhibiciones y, en caso de ser declaradas con lugar, del conocimiento de la inhibición a que se contrae el presente expediente y, en caso afirmativo, para que prestara el juramento legal.

Mediante auto del 28 de octubre de 2009 (folio 24), el Juzgado Superior Segundo en virtud de la excusa formulada el 27 del citado mes y año por el Tercer Conjuez, Dr. PABLO IZARRA GONZÁLEZ, y por cuanto de la revisión de los autos evidenció que se encontraba agotada la lista de suplentes y conjueces, y que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial carecía de los mismos, acordó solicitar por oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de justicia, el nombramiento de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial, a los fines de que conociera de las referidas inhibiciones.

En acta de fecha 30 de abril de 2010 (folio 28), compareció ante éste, ahora Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, la abogada YELITZA COROMOTO ALARCÓN ZANABRIA, en virtud de la designación que le hizo la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 23 de febrero de 2010, para que conozca de esta causa, la cual le fue comunicada mediante oficio nº CJ-10-0330, del 24 del mismo mes y año, por la Magistrada DRA. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Presidenta de la referida comisión, y en razón de que aceptó el nombramiento en fecha 20 de abril de 2010.

Por auto de fecha 30 de abril de 2010, inserta al folio 34, solicitó al Juez Provisorio de este Juzgado Superior Segundo, hacerle entrega del expediente nº 03284, a los fines de la constitución del Juzgado accidental respectivo y el cumplimiento de las demás formalidades de ley.

Mediante auto de fecha-- 30 de abril de 2010-- (folio 35), este Tribunal acuerdó hacerle entrega del presente expediente, a los fines de la constitución del Juzgado Accidental correspondiente e igualmente se designa como Secretario y Alguacil, a los ciudadanos WILL VELOZA VALERO y ÁNGEL BALMORE ROJAS SALAZAR respectivamente.

En decisión de fecha 3 de mayo de 2010 (folios 36 al 41), este Juzgado Superior Accidental, declaró con lugar las inhibiciones formuladas en fecha 21 y 30 de septiembre de 2009, por los Jueces del Juzgado Superior Segundo y Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogados DANIEL MONSALVE TORRES y HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, respectivamente, para seguir conociendo en alzada de la incidencia a que se contrae el presente expediente.

Así las cosas, procede seguidamente esta operadora de justicia a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la inhibición formulada el 7 de agosto de 2009, por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, lo cual hace sobre la base de las consideraciones fácticas y jurídicas que se explanan a continuación:

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La inhibición de que conoce este Tribunal Accidental, fue formulada por la Jueza del prenombrado Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, en declaración de fecha 7 de agosto de 2009, contenida en acta que, en copia certificada, obra agregada a los folios 5 y 6 del presente expediente, cuyo tenor, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

“(Omissis)
Por cuanto se desprende que en fecha 12 de marzo del 2009, la Juez Temporal de este tribunal [sic] recibió el presente expediente, por inhibición del Juez Titular Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en virtud de que de la revisión del presente procedimiento se observa que mediante diligencia de fecha 19 de julio del año 2006, el abogado ORANGEL BOGARÍN, sustituyó poder especial que le fuera otorgado por ante la Notaria Tercera del Estado Mérida, en fecha 8 de julio del 2002, por la parte actora ciudadanos MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NESTOR RAMÓN DÁVILA, dicha representación esta que constaba del poder notariado por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, que obra al folio 3 y 4 de la primera pieza del presente expediente; al abogado DAMASO ROMERO, en fecha 19 de julio del año 2006, que obra al folio 289 del presente expediente y por cuanto entre el mencionado abogado y mi persona existe actualmente una causal de inhibición previsto en el ordinal 18º del Artículo [sic] 82 del Código de procedimiento Civil Vigente, en atención a la exigencia contenida en el último aparte del Artículo [sic] 84 ejusdem, dejo constancia expresa que el impedimento que da origen a esta inhibición es contra de los ciudadanos MARIA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NESTOR RAMÓN DÁVILA, quien son las parte demandada, representada por el apoderado Judicial [sic] abogado DAMASO ROMERO en el presente proceso. Igualmente en virtud de que la presente inhibición no detiene el curso de la causa se ordenará pasar inmediatamente al conocimiento de otro juez de la misma categoría a los fines de que siga conociendo de la misma, una vez que haya concluido el lapso establecido en el artículo 86 ejusdem, a los fines del allanamiento. Es todo, no expuso más, terminó, se leyó y conformes firman.- En Mérida, a los seis días del mes de agosto del año dos mil nueve. Omissis” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

III
TEMA A JUZGAR

Planteada la cuestión incidental sometida al conocimiento de este Juzgado Accidental en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a decidir por este Tribunal consiste en determinar si la inhibición de marras, formulada por la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, se encuentra o no ajustada a derecho.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Determinado el thema decidendum del presente fallo, procede esta juzgadora a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, a cuyo efecto hace previamente las consideraciones fácticas y jurídicas siguientes:

En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, la declaratoria de inhibición se encuentra sometida al riguroso cumplimiento de determinados requisitos intrínsecos y extrínsecos exigidos expresamente por la ley, cuya inobservancia determina su improcedencia.

En este sentido, el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, impone que la declaratoria de inhibición la haga el funcionario “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”.

En lo que respecta a los requisitos intrínsecos y extrínsecos del acta judicial, el encabezamiento del artículo 189 del mismo Código dispone:

“El acta deberá contener la indicación de las personas que han intervenido y de las circunstancias de lugar y de tiempo en que se han cumplido las diligencias de que hace fe; debe además contener la descripción de las actividades cumplidas y de los reconocimientos efectuados. El acta deberá ser suscrita por el Juez y el Secretario”.

Por su parte, el artículo 88 eiusdem, establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer:

“El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra inmediato transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos:

1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y

2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem; o en el artículo 42, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

Debe advertirse que el rigor de este último requisito ha sido morigerado por el precedente judicial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nº 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, “en aras de preservar el derecho a ser juzgado por juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial” (sic), estableció que “…el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial” (sic) (http://www.tsj.gov.ve).

Por otra parte, igualmente debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución Nacional, el precedente judicial en referencia es de carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Juzgados de la República.

Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de verificar si en el caso presente se encuentran o no cumplidas las exigencias que determinan la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas:

En lo que respecta al primer requisito de procedencia de la inhibición, observa la juzgadora que el mismo se encuentra totalmente cumplido en el caso de especie, en virtud que, como se evidencia de los autos, la inhibición la hizo la prenombrada Jueza en declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita, de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, por ella y la Secretaria del respectivo Tribunal a su cargo, y en ella señalaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandada, ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NESTOR RAMÓN DÁVILA, Así declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no satisfecho en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y 42, parágrafo único de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura; o, en su defecto, en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido. A tal efecto se observa:

De la declaración contentiva de la inhibición en referencia, transcrita supra, se evidencia que la jueza de marras la fundamentó en una causal prevista legalmente, como es la que se halla en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
[omissis]
18º Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado.
[omissis]”.

Es de advertir que la causal de enemistad prevista en el precitado ordinal 18º del artículo 82 del mencionado Código, de conformidad con lo dispuesto en la primera parte del artículo 83 eiusdem, se extiende al tutor, curador, apoderado o asistente de alguno de los litigantes.

Estima esta jurisdicente que los hechos afirmados por la Jueza inhibida en su declaración que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre ella y la parte actora, ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NÉSTOR RAMÓN DÁVILA, en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento, por lo que los mismos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.

Sobre la base de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal y se encuentra fundada en causal establecida en la ley, motivo por el cual, de conformidad con el artículo 88 del tantas veces mencionado Código, la misma se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia será declarada con lugar.

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición formulada en fecha 7 de agosto de 2009, por la prenombrada Jueza titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogada YOLIVEY FLORES MUÑOZ, para continuar conociendo del juicio seguido por los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SALINAS DÁVILA y NÉSTOR RAMÓN DÁVILA, contra los ciudadanos OSCAR ENRIQUE, JOSÉ OMAR Y MARÍA DÁVILA HERNÁNDEZ, por partición de bienes comunes, contenido en el expediente distinguido con el guarismo 5082 de la numeración propia de dicho Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.

La Jueza Accidental,

Yelitza C. Alarcón Zanabria

El Secretario,

Will Veloza Valero

Exp. 03284
YAZ/jmm