REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
"VISTOS" SIN INFORMES.-
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
El presente expediente se encuentra en esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta el 25 de enero de 2010, por la solicitante, ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO, asistida por la profesional del derecho GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal nº 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada, advirtiendo a la solicitante que tenía “tiene la Acción [sic] Principal [sic] por Juicio [sic] Ordinario [sic], a través de demanda, de conformidad con los Artículos [sic] 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano”(sic).
Por auto del 3 de febrero de 2010 (folios 74 y 75), ---previo cómputo--- el Tribunal de la causa, admitió en ambos efectos la apelación interpuesta y remitió el presente expediente al Juzgado Superior distribuidor, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, mediante auto del 12 del mismo mes y año (folio 77), dispuso darle entrada y formar expediente, lo cual hizo en esa misma fecha, distinguiéndolo con el número 03361.
De los autos se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas, ni presentó informes ante esta Alzada.
Por auto de fecha 8 de abril de 2010 (folio 78), este Juzgado advirtió que, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, a partir del día siguiente a esa fecha comenzaba a discurrir el lapso para dictar sentencia interlocutoria en esta causa.
En auto del 7 de junio de 2010 (folio 79), este Juzgado, por encontrarse para entonces en lapso para dictar sentencia definitiva el juicio de amparo constitucional que allí se indica, el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debía proferirse con preferencia a cualquier otro asunto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difirió la publicación del fallo a dictar en esta Alzada para el trigésimo día calendario consecutivo siguiente a la fecha de esa providencia.
Por auto de fecha 22 de junio de 2010 (folio 80), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. OSCAR ENRIQUE MÉNDEZ ARAUJO, quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.
Encontrándose la presente causa en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
I
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
De las actuaciones que conforman el presente expediente, se evidencia que el procedimiento en que se suscitó la cuestión incidental sometida por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, se inicio mediante solicitud presentada en fecha 5 de marzo de 2009 (folio1 ), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por la ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad número 8.710.705, domiciliada en la ciudad de Tovar estado Mérida, asistida por la abogada GLADYS ZULAY LABARCA QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 96.472, mediante el cual, de conformidad con el artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente interpuso contra la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, solicitud de reconocimiento en su contenido y firma de un contrato de compra venta celebrado con el causante RICARDO PALLOTTINI RODRÍGUEZ, a través del cual le daba en venta un local comercial, ubicado en la Calle Bolívar de la Ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida.
En efecto, la solicitante de autos, exponen, en resumen, lo siguiente:
Que en fecha 19 de junio de 2006, suscribió por vía privada, con el ciudadano RICARDO PALLOTTINI RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad número 9.084.747, un documento de compra-venta a través del cual le da en venta un local comercial, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Santa Cruz de Mora, Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, cuyos linderos y demás características dió por reproducidos.
Que en fecha 28 de enero de 2009, el referido ciudadano RICARDO PALLOTTINI RODRÍGUEZ, falleció en la ciudad de Tovar Estado Mérida, siendo sus herederas o causahabientes las siguientes personas: sus hijas GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA y GINA PAOLA PALLOTTINI LABARCA, todo lo cual evidenció con copia certificada del acta de defunción del referido ciudadano.
Que en base a lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, acudió a esa autoridad competente para solicitar la comparecencia de la ciudadana GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA para que reconociera la firma de su causante RICARDO PALLOTTINI RODRÍGUEZ, así como el contenido del documento al cual ha hecho referencia.
Junto con el libelo, la solicitante, produjo los siguientes documentos:
1) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO (folio 2).
2) Documento de venta pura y simple del local comercial, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Santa Cruz de Mora, que le hiciera el ciudadano RICARDO PALLOTTINI RODRIGUEZ, a la ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO, de fecha 19 de junio de 2006 (folio 3).
3) Documento de venta pura y simple del local comercial, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Santa Cruz de Mora, que le hiciera la ciudadana MATILDE RODRIGUEZ FERNANDEZ, al ciudadano RICARDO PALLOTTINI RODRIGUEZ, ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Antonio Pinto Salinas del estado Mérida, bajo el número 45, protocolo 1ero. Tomo 1ero., de fecha 31 de enero de 2005 (folios 4 al 6).
5) Copia certificada expedida el 3 de febrero de 2009, por el Registro Civil de las Parroquias Tovar y El Amparo del Municipio Tovar del estado Mérida, de la partida de defunción número 8, asentada en fecha 29 de enero de 2009, correspondiente al ciudadano RICARDO PALLOTTINI RODRÍGUEZ (folio 7).
6) Copia certificada expedida el 17 de junio de 2003, por el Prefecto Civil de la Parroquia El Llano del Municipio Tovar del estado Mérida, de la partida de nacimiento número 334, asentada en fecha 29 de diciembre de 1992, correspondiente a la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA (folio 8).
7) 6) Copia fotostática de la cédula de identidad de la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA (folio 9).
Por auto del 11 de marzo de 2009 (folio 11), dicho Tribunal le dio entrada y el curso de ley a la referida solicitud, admitió cuanto ha lugar en derecho , en consecuencia por cuanto observó que había oposición de intereses entre la ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO, y la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, exhorta a que se proponga un curador a los fines de que represente a la adolescente de autos, y una vez que conste en autos la designación, publicación y consignación del mencionado discernimiento este Tribunal, designará el representante judicial.
Consta en autos que en fecha 13 de marzo de 2009 (folio 14), fue notificada la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En diligencia de fecha 06 de abril de 2009 (folio 15), la parte actora ciudadana YADIRA LABARCA, asistida por la profesional del derecho GLADYS ZULAY LABARCA, propone como curador a la ciudadana MARÍA BERTA QUINTERO MOLINA.
Por auto de fecha 14 de abril de 2009 (folio 16), el Tribunal de la causa, designa como curador especial a la ciudadana MARIA BERTA QUINTERO MOLINA, y acuerda librar boleta de notificación a los fines de que comparezca por ante este Tribunal a manifestar su aceptación ó excusa y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.
Consta en acta inserta al folio 20, de fecha 11 de mayo de 2009, que la ciudadana MARIA BERTA QUINTERO MOLINA, manifestó su aceptación a la designación como curador especial para representar a la adolescente GIULLIANA PALLOTINI LABARCA, en el presente procedimiento de reconocimiento en su contenido en firma y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al mencionado cargo.
Por auto de fecha 15 de mayo de 2009 (folio 21), el Juzgado a quo, acordó oír la opinión del Fiscal Décimo Quinto de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Mérida con respecto al cargo de curador especial.
Mediante escrito de fecha 26 de mayo de 2009 (folios 23 y 24), los abogados ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSALVE ÁLBORNOZ, Fiscales del Ministerio Público, adscritos a la Fiscalía Décima Quinta con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil, Familia y Protección, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 2, Constitucional 43, ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal d de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes vigente; actuando en resguardo de los derechos y garantías de la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, opinan favorablemente para que se proceda al respectivo discernimiento del mencionado cargo en la persona de la ciudadana MARÍA BERTA QUINTERO MOLINA.
Por auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folios 25 y 26), el Tribunal a quo, discernió el cargo de curador especial, por cuanto se han cumplido con todos los requisitos legales exigidos para el ejercicio del cargo.
Mediante acta de fecha 28 de mayo de 2009 (folio 29), la profesional del derecho, VILMA KARIBAY MONSALVE ÁLBORNOZ, Fiscal Auxiliar, Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en funciones del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente Civil, Familia y Protección, solicita al Tribunal que insten a la madre a consignar copia simple de la partida de nacimiento de GINA PAOLA PALLOTTINI LABARCA, a fin de verificar su mayoridad, en vista que el acta de defunción del causante señala la edad de 16 años para ambas hermanas.
En diligencia de fecha 16 de junio de 2009 (folios 31), la parte actora ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA, asistida por la abogada GLADYS ZULAY LABARCA, consigno el discernimiento al cargo de curador especial, protocolizado por ante el Registro Principal del estado Mérida, en fecha 10 de junio de 2009, bajo el número 03, folios 20 al 24, protocolo 2, tomo 2, trimestre 2, año 2009 e igualmente ejemplar del Diario de Mérida “LOS ANDES”, de fecha 11 de junio de 2009, página número 24 (folios 32 al 41).
Por auto de fecha 25 de junio de 2009 (folios 42), el Tribunal a quo, exhortó a la parte actora, ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA, a que consigne por ante este despacho copia certificada de la sentencia de divorcio que corre a los folios 45 al 52.
Mediante auto de fecha 23 de julio de 2009 (folio 53), el Tribunal a quo, exhortó a la parte actora, a presentar por ante este despacho a la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA y a la ciudadana GINA PAOLA PALLOTTINI LABARCA, en su carácter de hijas biológicas del causante RICARDO PALLOTTINI RODRIGUEZ, para que reconozca el contenido y firma del documento y emitan su opinión en la presente y así mismo consignar copia certificada de la homologación de la liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
Consta en acta de fecha 10 de agosto del 2009 (folios 54), se hizo presente voluntariamente la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, quién manifestó que en su carácter de hija legitima del causante RICARDO PALLOTTINI RODRIGUEZ, ratifico el contenido y firma del documento de compra-venta.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2009, (folios 57), la parte actora, ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO, asistida por la abogado en ejercicio GLADYS ZULAY LABARCA, consignó copia certificada de la homologación de la liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal.
En fecha 13 de noviembre de 2009 (folios 58 al 60), el Juzgado a quo, se pronunció sobre la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma, declarando improcedente la solicitud formulada, advirtiendo a la solicitante que tenía “tiene la Acción [sic] Principal [sic] por Juicio [sic] Ordinario [sic], a través de demanda, de conformidad con los Artículos [sic] 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano”(sic), dicha decisión fue fundada por el a quo en la motivación que, por razones de método, textualmente se reproduce a continuación:
“[Omissis]
Planteada como ha sido la presente solicitud esta juzgadora pasa a decidirla bajo los siguientes términos:
Las escrituras privadas o públicas, son medios probatorios que demuestran los negocios jurídicos o actos jurídicos realizados por la personas, sean naturales o jurídicas, y el papel donde constan los mismos, es el documento donde se plasman estos, y se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primero interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo documento público, y hacen plena prueba, entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y hace efecto en juicio solo entre las partes que lo suscribieron.
En el caso de auto la accionante pretende que sus hijas la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA y la ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO; le reconozcan el derecho de propiedad sobre un bien que no le pertenece mediante el reconocimiento de su contenido y firma de un documento privado de compra y venta de un terreno perteneciente al causante RICARDO PALLOTTINI RODRIGUEZ.
Observa esta juzgadora que si bien es cierto que la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, reconoce el contenido y firma del documento privado en comento, no es menos cierto que no está demostrado en autos la condición de UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS de las ciudadanas YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO y la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, con respecto al causante RICARDO PALLOTTINI RODRIGUEZ.
Por lo antes expuesto esta Juzgadora declara Improcedente la tramitación de este tipo de solicitud por un procedimiento inexistente, que a su juicio viola el derecho al debido proceso, por cuanto mediante esta practica se perjudica a las partes y a cualquier tercero que pueda tener interés legitimo en el mismo, perjuicios que no son apreciables sin la debida cognición y contradicción que garantiza los procedimiento establecidos para el reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y de hacerlo de otra forma, se violaría normas de procedimientos las cuales son de orden público y que garantizan el derecho al debido proceso, en el cual esta implícita el derecho a la defensa, derechos estos establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales no pueden ser relajados, en consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud realizada por el presente procedimiento; advirtiendo a la solicitante que tiene la Acción Principal por Juicio Ordinario, a través de demanda, de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano. (sic) (Las mayúsculas y subrayado son del texto copiado).
II
PUNTO PREVIO
Planteada la controversia en los términos que se dejaron sucintamente expuestos, debe este Tribunal como punto previo emitir expreso pronunciamiento sobre si el procedimiento seguido ante el a quo, fue o no sustanciado conforme a las normas legales correspondientes, a cuyo efecto se observa:
De las actuaciones que en copia certificada integran el presente expediente, constata el juzgador que, de conformidad con el artículo 486 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juicio en que suscitó la incidencia cuyo reexamen fue elevada por vía de apelación al conocimiento de esta Superioridad, debe sustanciarse y decidirse por el procedimiento ordinario consagrado en los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, ello en virtud de que la pretensión deducida por la parte actora tiene por objeto el reconocimiento en su contenido y firma sobre un documento de venta de un local comercial, ubicado en la calle Bolívar de la ciudad de Santa Cruz de Mora.
Por consiguiente, el procedimiento de Primera Instancia aplicable para la sustanciación y decisión del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en la referida incidencia, es el consagrado en el artículo 450 del citado Código, cuyo tenor es el siguiente:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Sentado lo anterior, procede esta Superioridad a emitir expreso pronunciamiento sobre si la indicada irregularidad procesal amerita o no la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la subsiguiente reposición, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone lo siguiente:
"Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable y equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Cursivas añadidas por esta Superioridad).
Al interpretar el sentido y alcance de la disposición supra transcrita, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Carlos Escarrá Malavé, en el juicio de Macpri Reproducciones, C.A., exp. Nº 15.965, asentó lo siguiente:
"Del precepto constitucional trascrito se constata que el Estado tiene la obligación de garantizar una administración de justicia sin formalismos ni reposiciones inútiles, por lo tanto, si se ha realizado un procedimiento en el cual las partes hayan podido hacer uso de su derecho a la defensa, con sus alegaciones y probanzas, no tendría ningún sentido la reposición de una causa al estado de nueva admisión, ya que con ello no sólo se violarían principios constitucionales, sino fundamentales que rigen nuestro proceso, sin mencionar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente" (Pierre Tapia, Oscar R.: "Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 3, marzo de 200, p. 184).
Acogiendo el precedente jurisprudencial vertido en la sentencia supra transcrita parcialmente, considera esta Superioridad que, no obstante el errado procedimiento seguido en 1era instancia, declarar la nulidad de lo actuando y, consecuencialmente, decretar la reposición al estado de que la admisión interpuesta por la parte actora sea sustanciada y decidida conforme al procedimiento breve que legalmente le corresponde, sería fuente de mayores demoras en la decisión de la presente incidencia, y carecería de finalidad procesalmente útil, debido a que la indicada subversión procedimental en modo alguno afectó los derecho constitucionales al debido proceso y a la defensa procesal de las partes, por lo que, de decretarse la nulidad y consiguiente reposición, esta Superioridad infringiría el precitado artículo 26 de la Constitución, que impone al Estado la obligación de garantizar una administración de justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
En efecto, no obstante que la presente incidencia se sustanció y decidió íntegramente en esta Alzada conforme a las normas procesales que regulan la segunda instancia del procedimiento ordinario, ambas partes tuvieron oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, mediante la presentación de sus respectivos informes y promoción de las pruebas admisibles en esta instancia, como efectivamente lo hizo el apelante.
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Superioridad, de conformidad con el precitado artículo 26 de la Constitución Nacional, y acogiendo la doctrina jurisprudencial de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, antes transcrita parcialmente, se abstiene de declarar la nulidad de lo actuado en esta Alzada y decretar la reposición de la presente incidencia, y así se decide.
III
MÉRITO DE LA CONTROVERSIA
Decidido el anterior punto previo, procede seguidamente este Tribunal a emitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso sobre la cuestión apelada, a cuyo efecto observa:
Observa este Juzgador, del contenido de la solicitud que encabeza las presentes actuaciones y su petitum, que la acción que se deduce, es la de reconocimiento en su contenido y firma, fundamentando su pretensión en los artículos 1.364 del Código Civil, el articulo 631 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente.
A tal efecto el artículo 1.364 del Código Civil, expresa lo siguiente:
“Artículo 1.364.-Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, esta obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendra igualmente como reconocido”.
Por su parte el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“Artículo 631.- Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre este, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el juez le ordenara que declara sobre la petición”.
Considera esta Superioridad que el reconocimiento en su contenido y firma, efectuado mediante el referido escrito por la parte actora con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil y 631 del Código de Procedimiento Civil, antes citados, no es dable hacerla en el mismo procedimiento, en virtud de que se está ventilado una demanda de reconocimiento en su contenido y firma de un documento de venta de un local comercial, interpuesto por la ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA QUINTERO contra la ciudadana GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, pues, como acertadamente lo decidió Tribunal de la causa en la sentencia recurrida, ambos procedimientos judiciales son incompatibles entre sí y, en consecuencia, deben iniciarse, sustanciarse y decidirse en forma autónoma, y así se declara.
En virtud de consideraciones que se dejaron expuestas, esta Superioridad concluye que la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma hecha por la actora a la ciudadana GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, mediante el referido escrito, resulta inadmisible y, por vía de consecuencia, es improcedente la solicitud de reconocimiento en su contenido y firma formulada por el demandado con fundamento en los artículos 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En virtud de los pronunciamientos y consideraciones anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará sin lugar la apelación interpuesta y, en consecuencia, se confirmará en todas y cada una de sus partes la decisión apelada.
IV
DISPOSITIVA
En orden a los pronunciamientos y consideraciones expuestos en la parte motiva de la presente sentencia, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación interpuesta el 25 de enero de 2010, por la ciudadana YADIRA EULALIA LABARCA, asistida por la profesional del derecho, GLADYS ZULAY LABARCA, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, contra la decisión de fecha 13 de noviembre de 2009, dictada por la Jueza Unipersonal nº 1 de la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Mérida, en el juicio seguido por la apelante contra la adolescente GIULLIANA PALLOTTINI LABARCA, mediante la cual dicho Tribunal declaró improcedente la solicitud formulada, advirtiendo a la solicitante que tenía “tiene la Acción [sic] Principal [sic] por Juicio [sic] Ordinario [sic], a través de demanda, de conformidad con los Artículos [sic] 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano”(sic). En consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes dicha decisión.
De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas del recurso a la parte demandada apelante, por haber sido confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y cópiese.
Bájese el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad. Así se decide.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los siete días del mes de julio de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Temporal,
Oscar Enrique Méndez Araujo
El Secretario,
Will Veloza Valero
En la misma fecha, y siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.
El Secretario,
Will Veloza Valero
Exp. 03361
OEMA/WVV/jmm
|