Exp. 22849
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°
DEMANDANTE: RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO.
DEMANDADO: NAYALI DEL CARMEN ESPINOZA QUERRERO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA. (APELACION A UN SOLO EFECTO PROCEDENTE DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA).

NARRATIVA
I
Recibidas las actuaciones en este Tribunal, por auto de fecha 14 de Abril de 2010, se le dio entrada bajo el N° 22849, se siguió el procedimiento de las decisiones en segunda instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F. 35). En virtud de la apelación interpuesta en fecha 1 de Marzo de 2010, por el abogado RAMÓN ABRAHAN OVIEDO MONTOYA como en su carácter apoderado judicial de la parte demandada ciudadana NAYALI DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, contra el auto dictado en fecha 24 de febrero de 2010, proferida por el Juzgado DEl MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA que intentara el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, en su condición de parte actora, contra la ciudadana NAYALI DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, en la cual dicho Juzgado declaro: “Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgador encuentra demostrados los extremos legales exigidos en articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada NAYALY DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 14. 917.076 domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil consistente sobre un sobre (sic) un inmueble propiedad de la demandada”.
Apelada dicha decisión por la parte demandada, por auto de fecha 04 de Marzo de 2010, (folio 28), el Tribunal a quo admitió a un solo efecto la referida apelación remitiendo el expediente al Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil a quien correspondiera por distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal quien por auto de fecha 20 de abril del 2010, le dio entrada y el curso de Ley, y fijó de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil el VIGESIMO DIA DE DESPACHO, siguiente para que las partes en el juicio, consignaran los informes respectivos.
A los folios 36 y 37 con los anexos 38 al 59, obra escrito de fecha 18 de mayo de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, mediante el cual consigna escrito de informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como costa al folio 60 del presente expediente.
A los folios 61 al 63, obra escrito de fecha 28 de mayo de 2010, suscrito por el abogado en ejercicio RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, mediante el cual consigna escrito de observaciones a los informes, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como costa al folio 61 del presente expediente.
Al vuelto del folio 64, obra auto de fecha 28 de mayo de 2010, mediante el cual siendo el día fijado por el Tribunal para que las partes consignen escrito de observaciones, en el presente juicio habiendo consignado por la parte actora y vencido como se encuentra dicho lapso, el Tribunal entra en términos para decidir.
Este es en resumen el historial de la presente causa.
Encontrándose el procedimiento en estado de sentencia, procede este Tribunal a proferirla, previas las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
II
DEL AUTO APELADO.
En la motivación del fallo, el juez del auto apelado expone lo siguiente: “Vista la diligencia de fecha 22-2-2010 a través de la cual el abogado RICHARD ALEXANDER URANGA, identificado en autos, a través de la cual señala que en razón al riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, pide se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la demandada en razón de constar sentencia definitiva y por existir un riesgo manifiesto en que se insolvente la demandada vendiendo el inmueble. En consecuencia visto lo solicitado y expresado por la parte actora este Tribunal hace la siguiente consideración.
Consta del Libelo de Demanda que el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.955.333, domiciliado en la Población de lagunillas, Municipio Sucre, Sector Llano Seco y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y representación como beneficiario de una letra de cambio, inicia demanda POR COBRO DE BOLÍVARES VIA INTIMATORIA, en contra de la ciudadana NAYALY DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V-14.917.076 domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil. Señalando la parte actora en su escrito libelar que la ciudadana NAYALY DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, ya identificada acepto en su carácter de librado, una letra de cambio a su orden, y en su carácter de librador, en fecha 20-11-2007, por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que actualmente y según reconvención monetaria equivalen a VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 20.000,0), con vencimiento la referida letra de cambio el 20-2-2008, sin aviso y sin protesto, y valor convenido, solicitando la parte actora, de conformidad con el articulo 646 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decrete Medida Preventiva de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABCERA: En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de Eusebia Osuna; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE: En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007.
En fecha 13-10-2009, el Tribunal admitió la demanda ordenándose la intimación de la demandada para que comparezca dentro del décimo día hábil de despacho siguientes a su intimación en cualquiera de las horas hábiles de Despacho de este Tribunal, una vez que conste en autos su Intimación, apercibiéndole que de que (sic) no hacerlo o de no formular a la misma oposición con fundamento legal se procederá a la ejecución forzosa de crédito como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. En esa misma fecha, se Libró la Boleta de Intimación, y por auto separado se Decreto la MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR PREVENTIVA.
En fecha 4-2-2010 el Tribunal Dicto Sentencia Definitiva Declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano RICHARD ALEXANDER URANGA RIVERO, ya identificado, en contra de la ciudadana NAYALY DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, ya identificada, condenándose a la demandada a pagar al demandante la suma de 1) VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000, oo), por concepto del valor de la letra de Cambio. 2) La cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CÈNTIMOS (BsF. 999,989) por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, desde la fecha de su vencimiento 20/02/2008 al 20/09/2009, más los intereses que se sigan generando a partir del 20/09/2009 y hasta la fecha de obtención del pago total y definitivo de la obligación.
En fecha 24-2-2010 se declaro DEFINITIVAMENTE FIRME LA SENTENCIA DICTADA POR ESTE TRIBUNAL.
Este Tribunal para resolver sobre lo solicitado observa: Establece el ordinal tercero del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil que: “En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas…3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. (negrita del Tribunal). La norma transcrita anteriormente, nos remite al articulo 585 ejusdem, el cual textualmente establece: “ Las medidas preventivas establecidas en éste Titulo las decretara el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclama”. De allí que este juzgador debe analizar, aunado a la situación configurada en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, si se cumplen con los requisitos a que se contrae el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (peliculum in mora)) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bini iuris), por lo que este Juzgador pasa a examinar los requisitos de procedencia de la presente solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar. 1.- De actas se evidencia que se ventila la presente causa por Cobro de Bolívares Vía Intimatoria por cuanto la ciudadana NAYALY DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, ya identificada acepto en su carácter de librado, una letra de cambio a su orden, y en su carácter de librador, en fecha 20-11-2007 por la cantidad de VEINTE MILLONES (Bs. 20.000.000,oo), que actualmente y según reconvención monetaria equivalen a VEINTE MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 20.000,0), con vencimiento la referida letra de cambio el 20-2-2008, sin aviso y sin protesto, y valor convenido. Una vez intimada la referida ciudadana en fecha 19-10-2009 conforme se evidencia de autos a los folios 11, 12 y su respectivo vuelto, en fecha 29-10 2009, hizo oposición al Decreto Intimatorio y en la fecha correspondiente a CONTESTAR DEMANDA, no se presento la referida ciudadana NAYALY DEL CARMEN ESPINOZA CARRERO, ya identificada a contestar demandada (sic) conforme se evidencia de constancia del Secretario Titular del Tribunal de fecha 9-11-2009 inserta al folio 21. Por su parte la parte actora solicito que se decretara la Confesión Ficta, y el tribunal en la Sentencia visto lo solicitado y revisado los requisitos para declarar la misma, y por no haber promovido la parte demandada nada que le favoreciera, declaro la Confesión Ficta por cumplirse en consecuencia los extremos para su configuración. Observando este Juzgador que se aportan al juicio, elementos de convicción que lo hacen creer bajo criterios razonables, que se invoca el buen derecho, lo cual asiste al solicitante de la medida cautelar. De las documentales se desprende la apariencia de buen derecho a favor de la demandante, sin que de esta forma se prejuzgue, en la presente fase el procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido, cumpliendo así con la presunción del buen derecho o fumus bonis iures. Y ASI SE DECLARA. 2- En cuanto a la verificación del requisito de periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, o por los hechos del demandado durante la tramitación del juicio tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, este Tribunal en observancia de lo anteriormente trascrito en relación a este supuesto, y en consideración de que se pudiera causar daños a particulares, y en vista de existir una Sentencia Definitiva, ya Declarada definitivamente Firme, es por lo que considera que se cumple con dicho extremo, es decir con el requisito del periculum in mora Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y revisados los documentos en los que se fundamenta la pretensión, este Juzgador encuentra demostrados los extremos legales exigidos en articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y es por lo que de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del Articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, decreta MEDIDA PREVENTIVA DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre un inmueble propiedad de la demandada NAYALY DEL CARMEN ESPINOZA GUERRERO, venezolana, mayor de edad, soltera titular de la cédula de identidad Nº V- 14. 917.076 domiciliada en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida, y civilmente hábil consistente sobre un sobre (sic) un inmueble propiedad de la demandada ubicado en el sitio El Molino, Jurisdicción de Lagunillas, con los siguientes linderos: POR CABCERA (sic): En extensión de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts), con terreno que es o fue de Eusebia Osuna; POR UN COSTADO: En extensión de veintiséis metros (26 mts), con terreno propiedad que es o fue de un señor de apellido León; POR EL PIE: En extensión de dieciocho metros con cincuenta centímetros (18,50), con terreno de Romuli Briceño; POR EL OTRO COSTADO: En extensión de veintitrés metros (23 mts), con carretera que conduce a Las Rurales, conforme a documento protocolizado por ante el Registro Público con Funciones Notariales del Municipio Sucre del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 07, del Protocolo Primero, Trimestre Segundo, Tomo 8, folio inicial 19 al folio final 21 de fecha 15 de junio de 2007.Insértese copia certificada de la presente decisión en el Cuaderno Separado y Particípese de dicha medida al Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del estado Mérida, a fin de que se coloque la debida nota marginal en el documento señalado. Oficiese.”
III
ARGUMENTOS DEL APELANTE:
El abogado en ejercicio RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada señalo entre otras cosas lo siguiente: “Apelo de la decisión de este Juzgado de revocar la suspensión de la medida preventiva de Enajenar y Gravar, según fallo de fecha 24/02/2010, folios, 55,56 y 57 con sus vueltos; por cuanto la misma, se dejo sin efecto conforme la sentencia definitiva de fecha 4/02/2010, como se evidencia en folio 44 del presente expediente, en virtud de que el Juzgador se esta revocando su propia sentencia, es lo que me motiva a realizar la apelación de tan incongruente decisión; la cual formalizare ante el Tribunal de Alzada, en la oportunidad legal correspondiente.”
CON INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
De las actas procesales que conforman el presente expediente se desprenden las siguientes circunstancias:
Este Juzgado como alzada, la cual conlleva al estudio, del contenido del auto apelado, al realizar el pertinente análisis en el sub-judice, observa:
De la Competencia: Visto que, con fundamento en la disposición del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, es competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias que, en materia Civil, dicten los Tribunales de Municipio en lo Civil. Y visto que, en el presente caso, el auto apelado fue dictado por el JUZGADO DEL MUNICIPIO SUCRE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, este Tribunal declara su competencia para el conocimiento de la apelación en referencia.
Por ello, este Tribunal considera necesario pronunciarse sobre el trámite procesal conforme a la incidencia surgida en el presente cuaderno de medidas por el decreto de la Medida Preventiva de Prohibición de enajenar y Gravar.
El apelante, por vía de apelación entre otros, argumenta que el Tribunal A-quo se esta revocando su propia sentencia lo cual comporta una incongruencia según su opinión, en tal sentido, este Jurisdicente advierte que el apelante dejo que quedara firme la decisión, que declaro parcialmente con lugar y levanto la medida, lo cual, no era procedente; quedando esa argumentación sin asidero procesal y siendo ahora menos susceptible de apreciación en esta alzada, por considerar que no sirven de sostén o justificación a la pretendida apelación, improcedente a todo evento como vía ordinaria en el presente caso, no obstante, tal planteamiento pudiera ser útil como plataforma argumental en una estrategia procesal fundada o pensada

en la invocatoria de otras vías ordinarias e incluso a la extraordinarias.

Es de significar, que la apelación formulado contra el auto contentivo del decreto de la medida preventiva otorgado subvierte el orden público, altera el iter procesal, no se ajusta a las normas ni a la Jurisprudencia que rigen la materia, ya que el único medio de impugnación de la medida preventiva decretada es la oposición de acuerdo a la ley y adicionalmente la doctrina de nuestros tribunales ha sido reiterada y pacifica al respecto; podemos entre otras señalar el criterio sustentado con sentencia emanada del EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DEL TRABAJO, DE MENORES Y DE AMPARO CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, actuando como Tribunal de Queja constituido con Asociados, de fecha 21 de marzo de 2007, criterio que comparte este Tribunal:
”En cuarto lugar, en orden al ejercicio previo de los recursos contra la decisión en que fundamenta su demanda la querellante, se observa que conforme al artículo 834 del Código de Procedimiento Civil, “No podrá entablar la queja quien, pudiendo hacerlo, no haya reclamado oportunamente contra la sentencia auto o providencia que haya causado el agravio”, esto es esto es, haber reclamado oportunamente contra la misma. Se observa que tratándose de una medida cautelar, sea típica, innominada o complementaria, la primera forma de reclamar contra el decreto correspondiente es la oposición a la medida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y contra la decisión de la oposición, procederá la apelación, por tratarse de una interlocutoria que causa un gravamen irreparable por la definitiva, apelación que se oye en un solo efecto. Del examen de la querella y de los recaudos anexos a la misma se observa que si bien la querellante formuló oposición a la medida cautelar como consta en el escrito que obra a los folios 7 y 8, no consta en autos que la querellante interpusiera el recurso de apelación correspondiente contra la interlocutoria que decidió dicha oposición y por tal razón se determina que la querellante no reclamó oportunamente contra la decisión dictada por el mismo Tribunal que confirmó el decreto por el cual acordó la medida cautelar innominada y al no haber reclamado oportunamente contra el auto al que la querellante atribuye el agravio, tal omisión en cuanto al ejercicio del recurso legal que tenía a su disposición para reparar tal agravio, lleva necesariamente a la conclusión de que la querella es inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 834 del Código”.
Es decir, acordada una medida preventiva en cualquier clase de procedimiento, la única vía (a excepción de la prevista en el artículo 546 correspondiente a los terceros), que la parte puede utilizar para agotarla y perseguir su suspensión o levantamiento, es la oposición prevista en el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Aún mas, la referida norma contempla que haya o no oposición se entiende abierta una articulación probatoria de ocho días y dentro de los dos días siguientes el Tribunal, pronunciará su fallo.
Determinado lo anterior y revisadas, como han sido, las actas procésales contenidas en el presente expediente, este Tribunal pasa a decidir respecto a la procedencia o no de la apelación acordada en el auto dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2010, en la que oyó la apelación a un solo efecto. Previa a las consideraciones siguientes:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 3287 de fecha 1° de diciembre de 2003, también había aludido al incumplimiento de las formas procesales indicando que tales quebrantamientos subvierten el orden procesal determinado en la Ley y violan el debido proceso y el derecho a la defensa. Ciertamente, la Sala en la enunciada sentencia del 1° de diciembre de 2003, apuntaló:
“…(omisis).. Con respecto a lo anterior, esta Sala advierte que el Texto Fundamental establece en el artículo 49.4 el derecho de toda persona “a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley”. Del mismo modo, la Constitución establece en el primer aparte de su artículo 253, que “corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes”, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo. (…Omissis)…
De acuerdo con lo establecido en la Constitución y en el Código Adjetivo Civil, los órganos jurisdiccionales deben ajustar su actividad a las normas procesales aplicables al caso, pues de lo contrario, se subvertiría el orden procesal establecido. (...)
De acuerdo con el criterio citado, la tramitación de acciones judiciales por un procedimiento diferente al legalmente previsto para el caso, constituye infracción del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.”
Estos criterios jurisprudenciales conjuntamente con la doctrina, pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia específicamente en sentencia Nº 197 del 28 de marzo de 2007, ratificando criterios expuestos en decisiones Nº 831 de fecha 06 de noviembre de 2006 y Nº 544 del 27 de julio de 2006, referidos a al amplio poder cautelar general, en cualquier estado y grado de la causa, antes de la ejecución de la sentencia definitiva, aun tratándose de una medida cautelar, sea típica, innominada o complementaria, siempre la primera forma de reclamar contra el decreto correspondiente es la oposición a la medida conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil y contra la decisión de la oposición, procederá la apelación, por tratarse de una interlocutoria con fuerza definitiva que causa un gravamen. Del examen de la apelación y de los recaudos anexos a la misma se observa que la parte demandada no hizo oposición a la medida decretada por el Tribunal A quo, sino que se limito solamente apelar de dicha medida; adicional evidencia que el Tribunal de la causa consintió la apelación, aunque aun solo efecto, sin aún haber oposición y la respectiva sustanciación (art. 602), que es lo que procede en estos casos, ya que una vez dictada la sentencia, es cuando nace un derecho que el Tribunal no puede soslayar, el derecho a la apelación.
En el caso de autos, ocurrió que la parte demandada no hizo oposición sino que apelo de la medida y el Tribunal oyó la misma en un solo efecto, de manera, que se vulneró el procedimiento previsto para atacar el decreto de la medida que no es otro que la oposición de las medidas preventivas decretadas. Es decir, tratándose de medidas preventivas decretadas, la Ley adjetiva solo contempla la posibilidad que la parte afectada con la medida se oponga a ésta en el tiempo procesal que marca el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; luego se abre una articulación probatoria y posteriormente el Juez dicta su fallo, que es apelable como lo dispone el artículo 603, ejusdem. Y Así se decide.
Habiendo este Tribunal verificado que el auto proferido por el Tribunal de la causa en fecha 04 de Marzo de 2010, no fue realizado conforme a derecho, y las mismas siendo concebidas en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia de la Constitución de 1999 (artículo 2), en el cual, los débiles sociales, económicos y jurídicos deben gozar de un mayor grado de tutela, a efectos de corregir los desequilibrios que las realidades sociales, económicas y jurídicas generan, es por lo que en razón de los términos expuestos en el caso de autos, así como de conformidad con la facultad otorgada en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, y con fundamento con lo establecido en los artículos 26 y 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y actuando este Juez en resguardo del legítimo derecho que tiene las partes en un proceso a la defensa y al acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, y en apego a la aplicación de una tutela judicial efectiva, este Tribunal verifico que dicha apelación no debió oírse por cuanto se esta subvirtiendo el iter procesal, por lo que en este sentido, debe declararse Improcedente la apelación y revocar el auto mediante el cual el Tribunal A quo, admitió la apelación a un solo efecto en fecha 04 de marzo de 2010, como será expuesto en la parte dispositiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: Se declara IMPROCEDENTE la apelación interpuesta por el abogado RAMON ABRAHAN OVIEDO MONTOYA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana NAYALY DEL CARMEN ESPINOZA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V 3.769.607 de este domicilio, contra el auto dictado en fecha 24 de Febrero de 2.010, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el cual decreto medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de Marzo de 2010, en el cual oye la apelación interpuesta contra el auto que decreta la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar dictada el día 24-02-2010. Y ASÍ SEDECIDE.
TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no se condena a la parte apelante al pago de las costas del proceso. Y ASÍ SEDECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzara a computase pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. A computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Lagunillas) a fin que se practique la notificación de la parte demandante y demandada en el presente juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.
Líbrense sendas boletas de notificación. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Julio del año dos mil Diez (2.010).
EL JUEZ,
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo cumplimiento de las formalidades legales, siendo las diez de la mañana. Se comisiono al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, (Lagunillas) a fin que se practique la notificación de la parte demandante y demandada en el presente juicio, se oficio bajo el Nº 1784-2010. Se dejaron copias certificadas para la estadística del tribunal. Conste hoy doce de Julio de 2010.- LA SECRETARIA,
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.