EXP. 22799
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°

DEMANDANTE: VIELMA JUAREZ VIDAL.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CONTRERAS SUAREZ ARTURO y CONTRERAS PEÑA JORGE.
DEMANDADA: ARIAS MARIA BERTHA ARIAS.
MOTIVO: RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN).

NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de apelación procedente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de Diciembre de dos mil nueve, adjunta al oficio número 2710, interpuesta por la ciudadana María Esther Arias, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 8.022.578, asistida por los abogados en ejercicio MARIA ZENOVIA RAMIREZ y LUISA CARRERO e inscritas en el Inpreabogado con el Nº 18.952 y 28.140 y jurídicamente hábiles; contra la decisión dictada por la Juez a cargo del Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 01 de Diciembre de 2009, mediante la cual declaró:
“Primero: CON LUGAR la CONFESIÓN FICTA, en que incurrió la ciudadana María Bertha Arias, parte demandada, por no haber realizado la contestación al fondo de la demanda en el término previsto en la ley, no promover ni evacuar prueba alguna que desvirtuara la pretensión del actor.
Segundo: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda (reformada), por Resolución de Contrato de Arrendamiento, interpuesta por el ciudadano Vidal Vielma Juarez, asistido por los abogados Arturo Contreras Suárez y Jorge Contreras Peña; contra la ciudadana María Bertha Arias. Tercero: Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se resuelve el contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Vidal Vielma Juarez y María Bertha Arias.
Cuarto: Se ratifica la medida preventiva de secuestro decretada en contra de la ciudadana María Bertha Arias.
Quinto: No se condena a la ciudadana María Bertha Arias, a pagar cánones de arrendamiento insolutos por cuanto el demandante, a través de su apoderado judicial, en la reforma de la demandada introducida no indicó expresamente en el petitorio, los cánones de arrendamiento adeudados por la parte demandada, siendo su carga procesal indicarlos expresamente y no al Tribunal.
SEXTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Admitida dicha apelación en ambos efectos, tal como se desprende del auto de fecha 09 de Diciembre de 2009, en el cual se ordenó su remisión al Tribunal Primero de Primera Instancia (distribuidor) a los fines de su conocimiento, correspondiéndole la misma a este Juzgado, quien mediante auto de fecha 15 de Diciembre de 2009, le dio entrada bajo el N° 22.799”.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer del presente recurso de apelación en los siguientes términos:
MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del presente recurso de apelación, este jurisdiscente procede de oficio a revisar su competencia haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución). Sin embargo, en el presente caso no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Heríquez La Roche (2010, en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Reg.000049, Exp. N° 09-673, de fecha 10 de marzo de 2010, respecto a la resolución 2009-0006, estableció lo siguiente:
“…omissis… De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(Negritas y Subrayado del Tribunal).
Determinado igualmente en sentencias proferidas por la misma Sala de Casación Civil, en sentencias N° REG.00740, Exp. N° 09-283 de fecha 10 de diciembre de 2009 y la sentencia N° RG.000152, Exp. N° 10-031, del 13 de mayo de 2010.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Es por ello, que de conformidad con el principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer los criterios competenciales a los que se someta su tramitación. En este caso, la demanda fue admitida en fecha en fecha 29 de junio de 2009, por el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cuando ya había cobrado plena vigencia la Resolución mediante la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual su conocimiento debió ser atribuido a uno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y no obstante ello, el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó remitir el expediente a este Tribunal de Primera Instancia, consecuencia de lo cual se declina la competencia para su conocimiento en alzada.
En consecuencia, debe este tribunal en atención a la naturaleza del presente procedimiento y las derivaciones legales que de él resultan, tomando en consideración los criterios atributivos de la competencia al caso concreto, declarar la procedencia de la declinatoria contenida en el articulo 60 del Código de procedimiento Civil, con base a la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, sobre la incompetencia del tribunal para conocer la presente apelación de la sentencia de RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, todo en atención a la garantía constitucional, según la cual, nadie puede ser juzgado sino por sus jueces naturales y conforme a las normas procedimentales preestablecidas, asegurando la igualdad de las partes en el proceso y el acceso efectivo a la justicia, por lo que se declina la competencia de oficio al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida tal como será establecida en la dispositiva de la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este Tribunal para conocer en segunda instancia la apelación de la sentencia definitiva de RESOLUCION CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por el ciudadano VIDAL VIELMA JUAREZ, contra la ciudadana MARIA BERTHA ARIAS, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial, del Estado Mérida, al cual corresponda por distribución, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada en el presente juicio, comenzará a computarse en el primer día de despacho siguiente en que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase original del presente expediente al Tribunal Distribuidor respectivo, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los veinte días del mes de Julio del dos mil diez. AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN. Años 200º DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN