EXP. 142
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200° y 151°

DEMANDANTE: RIGOBERTO ESCALONA MACHADO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGULO CONTRERAS JESÚS ANÍBAL.
DEMANDADO: JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

NARRATIVA
I
Las presentes actuaciones se encuentran en esta Alzada en virtud de Recurso de Hecho interpuesto por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.051 y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO ESCALONA MACHADO, contra la decisión dictada por la Juez del Tribunal de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 30 de Junio de 2010, mediante la cual declaró NEGADA LA APELACIÓN hecha por el abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS en fecha 28 de junio de 2010.
Interpuesto dicho Recurso de Hecho, le correspondió a este Juzgado por distribución, según nota de recibo de fecha 08 de julio de 2010, quien mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, le dio entrada bajo el N° 142, instando a la parte recurrente a consignar las copias necesarias de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hecho lo cual se resolvería sobre su admisión.
Siendo este el historial del presente expediente, pasa este Tribunal a determinar si es competente para conocer del presente recurso de Hecho en los siguientes términos:
MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA

Antes de entrar al conocimiento del presente Recurso de Hecho, este jurisdiscente procede de oficio a revisar si es competente haciendo las siguientes consideraciones:
En nuestro ordenamiento jurídico procesal se establece que existen tres tipos de competencia encomendada a los órganos jurisdiccionales, que son la materia, el territorio y la cuantía, pero adicionalmente se encuentra la competencia funcional jerárquica vertical para decidir el asunto sometido a su consideración, que atiende a la función que cumple el Tribunal, sea en cuanto al grado (Primera Instancia, Segunda Instancia, Casación), o en cuanto a la actividad que le corresponde cumplir en el proceso (sustanciador, mediador, ejecutor, juez comisionado para evacuación de pruebas o para practicar actos de ejecución), la cual no se trata de una afectación de la jurisdicción sino de una variación de la competencia.
La competencia funcional no está regulada en nuestro Código, a pesar que responde perfectamente al concepto de competencia, como medida o porción de jurisdicción, tanto en cuanto se otorga la potestad de conocimiento de un juicio en atención a la función que toca desempeñar al Juez, tal como fue establecido por el autor Ricardo Henríquez La Roche (2010), en la obra “Instituciones de Derecho Procesal”, pág. 120-133.
Ahora bien, para el autor Chiovenda, el término “competencia alude a la organización jerárquica de los tribunales de acuerdo con las funciones específicas encomendadas. La apelación está confiada a juzgados o cortes superiores, que pueden ser unipersonales o plurales. La función de apelación está basada en el principio de la doble instancia, o sea, que por regla general, salvo casos excepcionales (como en la queja y en la invalidación), todo fallo puede ser revisado por una segunda instancia, ya que en Venezuela fue suprimida la tercera instancia. (…). Cuando la ley confía al juez una función particular, exclusiva, se dice que hay competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aun cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella.”
De lo antes expuesto este juzgador afirma que aunque los Juzgados de Primera Instancia sean superiores en grado a los Tribunales de Municipio, no siempre serán aquéllos, los juzgados ad quem de éstos.
En este mismo orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, modificó las competencias de los Juzgados Civiles y Mercantiles a nivel nacional, de la siguiente manera:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).

La resolución antes parcialmente trascrita, fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, distinguida con el Nro. 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de allí que entró en vigencia a partir de dicha fecha, motivo por el cual, no es aplicable para aquellas causas iniciadas con anterioridad a la misma. Es menester destacar que la razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el maestro Luis Loreto es el de la llamada perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que consagra: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores a dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, cuestión ésta que queda a salvo con la aplicación de la resolución 2009-0006, en su artículo 4, al disponer: “Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Tal como quedó establecido por la Sala de Casación Civil, en Ponencia Conjunta, en fecha 10 de diciembre de 2009, sentencia Nº REG.00740-2009:
“…omissis… En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio...omissis…” (Subrayado del Tribunal).
De conformidad con el criterio jurisprudencial antes trascrito y al principio del perpetuatio fori, contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, señalado up supra, la presentación de la demanda será determinante para establecer la competencia a los que se someta su tramitación.
En el presente caso, efectivamente por tratarse el Recurso de Hecho de una acción autónoma, que se interpone ante el Tribunal de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de la revisión de las actas procesales se evidencia que la demanda fue incoada en fecha 07 de junio del año 2007, cuando no existía la Resolución mediante la cual se modificaron a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por lo cual el conocimiento del presente Recurso de Hecho corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declarándose competente para conocer el mismo. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DEL RECURSO DE HECHO INTERPUESTO

El abogado JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano RIGOBERTO ESCALONA MACHADO, interpuso el Recurso de Hecho en los siguientes términos:
• Que en fecha 30 de junio de 2010, el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó la admisión a la apelación que en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el Expediente signado con el Nº 2.523 de la nomenclatura de dicho Juzgado ejerció contra un auto que ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia definitivamente firme, por cuanto dicho decreto a su juicio no interpreta en toda su extensión la Sentencia Definitiva y Firme emanada de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de agosto de 2009.
• Que aduce el Tribunal en su negativa que el auto donde decreta la Ejecución Forzosa no es apelable porque es un auto de mera sustanciación o de mero trámite no sujeto a apelación y que no causa gravamen.
• Que en fecha 13 de mayo de 2010, este Juzgado dictó un complemento de la sentencia antes indicada en el que suspende la medida de secuestro como lógica consecuencia de haberse declarado sin lugar la acción y ordenó al Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua decretar las medidas que fueren procedentes conforme a la sentencia.
• Que en diferentes diligencias que dirigió al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó que se ordenara a la parte perdidosa la entrega voluntaria de la totalidad del lote de terreno arrendado conforme al contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Ejido, Estado Mérida, en fecha 18 de abril de 2007, inserto bajo el Nº 21, Tomo 14, del citado año, por la Sucesión de Máximo Rolando Araujo Briceño y descrito también en el documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, de fecha 07 de noviembre de 1.967, inserto bajo el Nº 59, Protocolo 1º, Trimestre Cuarto del referido año, por ser conforme a los términos de la sentencia el único contrato válido y vigente para la fecha, toda vez que fue declarada la Falta de Cualidad e interés en el demandante.
• Que igualmente, solicitó la ejecución forzosa y la entrega de la totalidad del lote de terreno descrito en el documento de propiedad y contrato de arrendamiento autenticado, sin embargo, cuando el Tribunal ordenó la Ejecución Forzosa se limitó a ordenar la entrega de una parte de mayor extensión y no la totalidad del lote de terreno, haciendo incluso alusión a un contrato privado de arrendamiento autenticado, documento fundamental de la acción que fue declarada sin lugar y haciendo alusión al propio libelo de demanda, la cual fue declarada sin lugar.
• Que en razón a que el Tribunal al dictar el auto de Ejecución Forzosa en fecha 17 de junio de 2010 no ordena la entrega de la totalidad del lote de terreno y ello causa un gravamen irreparable a su representado, en tiempo útil ejerció el Recurso Ordinario de Apelación en un solo efecto y en concordancia con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.
• Que a su entender el citado auto no se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, sino que es un auto dictado en ejecución de sentencia que provee contra lo ejecutoriado al cometer un error en la interpretación de la sentencia definitiva y firme, en tiempo útil ejerció el Recurso de Apelación y por cuanto le fue negado en fecha 30 de junio de 2.010, procede formalmente a Recurrir de Hecho de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
• Por último, solicitó a este Tribunal de Alzada ordenar al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, oír la apelación ejercida en el Expediente Nº 2.523, contra el auto que ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia y en un solo efecto por tratarse de una decisión interlocutoria sujeta a apelación.
III
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha 17 de Junio de 2010, la Juez del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, dicto auto por medio del cual DECRETÓ LA EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia definitivamente firme dictada por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 14 de agosto de 2009, así como la ampliación de la misma, la cual fue dictada en fecha 13 de mayo de 2010, ordenando al ciudadano MIGUEL OVIDIO ALTUVE: “…hacer entrega de un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, ubicado en el sector Manzano Bajo, de la población de Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, características éstas, señaladas tanto en la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha ocho (08) de octubre del año dos mil siete (2007), la cual riela del folio catorce (14) al folio veintitrés (23), perteneciente al Cuaderno de Apelación de la medida signado con el Nº 2.523, nomenclatura interna de este Tribunal, así como, las características señaladas al folio uno (1) del libelo de la demanda e igualmente en el contrato de arrendamiento de carácter privado que fuera suscritos entre la parte demandante y la parte demandada de autos, y pertenecientes al presente juicio, el cual fue presentado por la parte demandante y se encuentra inserto al folio tres (03) y su vuelto, perteneciente al Expediente Principal, y signado con la letra “A”, libre de personas, animales y cosas, todo de conformidad con lo establecido con el Artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 528 ejusdem…”.

Motivo por el cual la parte demandada APELÓ de la referida decisión en fecha 28 de junio de 2010, la cual fue NEGADA por decisión de fecha 30 de junio del 2010, alegando el Juzgado a-quo lo siguiente:

• Que el Tribunal, por cuanto considera que el auto objeto del recurso de apelación, fue proferido en estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia de mérito dictada en esta causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2009, el cual riela a los folios 125 al 146 y sus vueltos, así como la ampliación de la misma, la cual fue dictada en fecha 13 de mayo de 2.010 y que riela al folio 170 y su vuelto perteneciente al presente expediente.
• Que por cuanto se considera que dicho auto trata de una interlocutoria no sujetas a apelación, la cual constituye el carácter de meros actos de sustanciación, que no funda la emisión de ningún tipo de juicio de valor o decisión, dado el evidente agotamiento de la cognición de presente proceso, sino más bien se trata de un auto de ordenación procesal en la fase de ejecución, y que por tanto no causa gravamen irreparable alguno a la parte accionada, como así lo expresa el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil.
• Que en consecuencia, NEGÓ la apelación hecha por el abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS en su condición de apoderado judicial de la parte accionada.

El Tribunal para decidir observa:

Ha sido entendido el recurso de hecho como el complemento, la garantía del derecho de apelación, siendo dicho recurso aquel que puede interponer el apelante ante el Tribunal Superior, contra la decisión del Juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico procesal venezolano en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.”

El recurso de hecho es pues, indudablemente, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del Juez que dictó la sentencia o resolución.
El recurso de hecho es definido por nuestra doctrina:
“Como un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la Ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o en ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

Asimismo, se ha sostenido que el presente recurso se puede ejercer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia esté comprendida dentro de los siguientes supuestos: 1. Que sea aquella que la Ley permite apelarlas en ambos efectos, y sólo se oyó en un solo efecto. 2. Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de Primera Instancia se niega a oír el recurso. 3. Que contra ella, oportunamente, la parte perdidosa ejerció apelación...”

Existen así cuatro circunstancias establecidas por el legislador, más no exclusivas para la procedencia del recurso de hecho: la primera; que exista sentencia definitiva (definitiva o interlocutoria). La segunda; que la sentencia emane de un Juzgado en primer grado de conocimiento. Tercero; que el recurso de apelación se interponga en tiempo útil y Cuarto; la ineludible obligación de la parte proponente del recurso de hecho, en acompañar el recurso, con las copias certificadas de las actas necesarias del respectivo expediente que creyere conveniente y poder llevar a la convicción del sentenciador de alzada el motivo por el cual se ejerce el recurso de hecho, en virtud de la negativa de oír la apelación o siendo admitida ésta se oiga en un sólo efecto, cuando procedía oírla en ambos efectos, requisitos estos que fueron cumplidos por el recurrente de hecho en el presente caso.
Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que la Jueza del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, negó la apelación ejercida por el apoderado de la parte demandada, por cuanto el acto recurrido, que es el Decreto que ordena la Ejecución Forzosa de la sentencia, constituye un auto de mero trámite o sustanciación, en virtud que está dando cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal en estricto cumplimiento al dispositivo de la sentencia de mérito dictada en esta causa, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 14 de agosto de 2009, el cual riela a los folios 125 al 146 y sus vueltos, así como la ampliación de la misma, la cual fue dictada en fecha 13 de mayo de 2.010 y que riela al folio 170 y su vuelto perteneciente al presente expediente.
Sin embargo, el recurrente de hecho, apela del referido decreto, porque a su entender el citado auto no se trata de un auto de mero trámite o sustanciación, sino que es un auto dictado en ejecución de sentencia que provee contra lo ejecutoriado al cometer un error en la interpretación de la sentencia definitiva y firme, por cuanto al dictar el auto de Ejecución Forzosa en fecha 17 de junio de 2010 no ordena la entrega de la totalidad del lote de terreno, sino una parte que forma parte de otro de mayor extensión y ello causa un gravamen irreparable a su representado.

Cabe destacar, que este jurisdiscente es del criterio que la doble instancia tiene un vínculo estrecho con el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que busca la protección de los derechos de quienes acuden al órgano jurisdiccional en busca de justicia, en virtud que existen tratados internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, entre los que se encuentran: la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 1969, cuyo artículo 8 literal “h”, consagra dentro de sus garantías jurídicas el: “ h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente”, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tiene rango constitucional.
A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1.897, de fecha 09 de octubre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (J.M. Sousa en Amparo), expresó:
“(…) Omssis En una sentencia dictada por esta Sala Constitucional de fecha 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas) declaró lo siguiente en relación con el principio de la doble instancia: “... Asentado los criterios anteriores sobre la naturaleza del Juez Constitucional, observa esta Sala que conforme al artículo 23 de la Constitución vigente tienen rango constitucional los derechos humanos contenidos en tratados, pactos y convenios suscritos y ratificados por Venezuela, derechos que prevalecen en el orden interno, en la medida que ellos contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a los establecidos en la propia Constitución. Entre este tipo de derechos se encuentra el de la necesidad de que en el proceso exista una doble instancia, derecho que aparece consagrado en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica, dentro de las garantías judiciales y el cual reza: “…omissis…Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:” “h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior.” (Resaltado de la Sala y subrayado por este Tribunal).

Por lo que este jurisdiscente, considera que la posibilidad de apelar de una sentencia debe ser accesible para todo aquél que se sienta que le han vulnerado sus derechos, a los fines que un Juez de Alzada revise su caso en el sentido de determinar si esa decisión está o no ajustada a derecho, si se respetaron todas las garantías constitucionales, lo cual en el presente caso, por alegar la Juez del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida, que el acto recurrido se trata de un auto de mera sustanciación, por una parte y, por la otra, el abogado recurrente de hecho afirmar que esa decisión no está cónsona con lo decidido por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2009 y en virtud que según jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en fecha 8 de marzo de 2002, caso: Bar Restaurant El Que Bien, C.A, establece los criterios para conocer cuándo se está en presencia de un auto de mera sustanciación, en concordancia con lo pautado por el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil que dispone: “No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero fuera de este caso, tendrá derecho de apelar …omissis… bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore.” (Negritas y Subrayado del Tribunal) y a lo dispuesto en el artículo 289, ejusdem, en el sentido que de las sentencias interlocutorias se oirá apelación solamente cuando produzca un gravamen irreparable, lo cual a juicio de quien aquí decide, revisadas las actas integrantes en copias certificadas del expediente que conforma el presente Recurso de Hecho deberá ser analizado por un Juez que conozca en Alzada de la referida apelación, ya que la Juez A-quo pudo haber revocado por contrario imperio si así lo hubiese considerado y visto que esto no ocurrió y que el justiciable alega que se está modificando lo acordado en la sentencia definitiva, menoscabando o desmejorándole sus derechos con el citado Decreto de Ejecución Forzosa y de acuerdo a la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho todo ciudadano de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 334 ejusdem, el cual dispone que: “Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la Ley, están en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución” y en este estado de derecho, en aras de garantizar la justicia social prevista en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, constituyendo el proceso instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales (artículo 257), normas constitucionales que persiguen la eliminación de las trabas procesales y formalismos de que están llenos los procesos judiciales, es por lo que el presente RECURSO DE HECHO debe prosperar; en tal sentido, las decisiones de los tribunales de la República han conservado la anterior apreciación como herramienta fundamental en sus decisiones en casos similares, entre otros podemos citar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en decisión de fecha 21 de mayo de 2009, dictada por el Juez Guillermo Blanco Vásquez. En consecuencia, se ordena al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, escuchar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, pero en el sólo efecto devolutivo; quedando anulada, en consecuencia, la decisión que negó el recurso de apelación proferida por el mencionado Tribunal en fecha 30 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, en concordancia con lo establecido en los artículos 23, 26, 257, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones anteriormente hechas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el Abogado en ejercicio JESÚS ANÍBAL ANGULO CONTRERAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.049.675, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.051, domiciliado en la ciudad de Ejido Estado Mérida y hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano RIGOBERTO ESCALONA MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.130.875, contra la decisión dictada en fecha 30 de Junio del 2.010, en el expediente signado con el N° 2.523, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, que negó la admisibilidad de la apelación Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia del anterior pronunciamiento SE REVOCA el auto de fecha 30 de junio del 2.010 y se le ordena al Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de conformidad con lo establecido en los artículos 23, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a que escuche la apelación en UN SOLO EFECTO DEVOLUTIVO, Y ASÍ SE DECIDE.-

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal de origen, mediante oficio, una vez quede firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNIQUESE, PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintidós días del mes de julio del año dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.