REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de julio del dos mil diez.
200º y 151º
Vista la demanda de INTERDICCION, intentada por la abogado ANAIS MEJIA CALZADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.724.689, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.147, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:
Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la demandante manifiesta es madre del ciudadano CARLOS ENRIQUE CORDIDO MEJIA, el cual nació el día 02 de junio de 1971, en la ciudad de Caracas, por lo que en la actualidad tiene 36 años de edad, que en fecha 25 de enero de 1994, murió el ciudadano OSCAR CORDIDO MIRALLES, según consta del acta de defunción expedida por la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, padre de CARLOS ENRQIUE CORDIDO MEJIA, que desde su nacimiento CARLOS ENRIQUE CORDIDO MEJIA, padece de retardo mental severo, producido por hipoxia post-natal con evolución torpida, incapacidad total patológica irreversible, por lo que desde el 08 de julio de 1990 en el Centro de Desarrollo Humano El Velero, ubicado en el Sector caño el Tigre cercano a la población de Zea, jurisdicción del estado Mérida, el cual le brinda la atención requerida, por tal motivo solicita la interdicción de su hijo, que se procede a la constitución de la respectiva tutela y a la conformación de los órganos que la integren, sin consignar los documentos fundamentales de la presente acción en original, tal y como fue solicitado por este Tribunal en auto de fecha 05 de noviembre del 2007, sin que hasta la presente fecha la parte demandante haya dado cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que para pretender una INTERDICCIÓN, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en los ordinales 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo
Ahora bien con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley, se estaría violentado los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso).
Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 340, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.
EL JUEZ
ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
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