REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, veintidós de julio del dos mil diez.

200º y 151º

Vista la demanda de PRESCRIPCION ADQUISITVA, intentada por la ciudadana EFIGENIA DAVILA DE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.993.005, de este domicilio y hábil, asistida por el abogada JOVINO DUGARTE, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 123.918 respectivamente, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no de la presente demanda, observa:

Del libelo de demanda evidencia este Juzgador que la demandante manifiesta que en fecha 17 de noviembre de 1981, adquirió de buena fe, mediante compra a su abuela ciudadana ROMELIA GUTIERREZ DE UZCATEGUI un lote de terreno con una marca constante de trescientos metros cuadrados, ubicado en el sitio denominado “Milla”, jurisdicción del Municipio San Juan Distrito Sucre, hoy Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, tal y como se evidencia del documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, bajo el Nº 79, folios 97 vuelto al 98, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, del año 1981, y que para tener plena propiedad del inmueble construido sobre el terreno descrito, tenia que tener el consentimiento de los demás herederos, en virtud que la ciudadana ROMELIA GUTIERREZ DE UZCATEGUI, solo le vendió lo que le correspondía como cuota parte de gananciales y herencia de su cónyuge CLAUDIO UZCATEGUI, según planilla de liquidación Fiscal Nº 204 de fecha 06 de julio de 1958; solicitando se le reconozca la posesión legitima, continua, pacifica, publica, ni equivoca del inmueble antes descrito desde el 17 de noviembre de 1981 y se declare a su favor el derecho de propiedad, sin consignar los documentos fundamentales de la presente acción, en virtud que no consta en autos certificación de gravámenes expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Sucre del Estado Mérida, en donde se evidencie la propiedad del inmueble objeto del presente litigio, con lo cual no se estaría violentado los requisitos establecidos para intentar la presente demandada, tal y como lo dispone el articulo 691 del Código de Procedimiento Civil: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada el titulo respectivo”, en este mismo orden de ideas se debe hacer mención que para pretender una PRESCRIPCION ADQUISITIVA, deben estar llenos los extremos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (Subrayado del Tribunal). Y por cuanto se observa que el presente libelo de demanda no cumple con lo dispuesto en los ordinales 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
Artículo 340.- El libelo de la demanda deberá expresar:
...6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo

Ahora bien con la demanda interpuesta, sin cumplir con las formalidades de Ley se estaría violentado los articulo 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (derecho a la defensa y debido proceso), a los demandados, quienes son afectados con la presente demanda, por lo cual, la función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar, sino también de ejecutar lo juzgado, que la constitución y las leyes atribuye a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la ley. Así expresamente lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, al disponer: “Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (Negritas añadidas por este Tribunal).

Es por lo que este Juzgado administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, La Constitución y sus Leyes y por los razonamientos anteriormente hechos declara INADMISIBLE la presente demanda por no estar llenos los requisitos establecidos en los artículos 340, ordinal 6º y 691 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el juicio y se ordena el archivo del expediente una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

EL JUEZ

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA


LA SECRETARIA

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
ap