EXP. 13.536
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
200° y 151°
DEMANDANTE: BARTOLOME DEL CARMEN PUENTE UZCATEGUI, MARIA TEODORA PUENTE UZCATEGUI Y MARIA ANTONIETA PUENTE UZCATEGUI.
ABOGADOS APODERADOS PARTE DEMANDANTE: BARTOLOME DEL CARMEN PUENTE UZCATEGUI, MARIA TEODORA PUENTE UZCATEGUI, ABOGADO JAIRO VENANCIO RANGEL MUÑOZ. Y APODERADO DE LA CIUDADANA MARIA ANTONIETA PUENTE UZCATEGUI ABOGADA KENYA SELVI ROJAS.
DEMANDADO(S): PUENTES UZCATEGUI MARIA Y OTROS.
MOTIVO: PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS.
NARRATIVA
I
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda interpuesto por la Abogada KENYA SELVI ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.038.044, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 36.772, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos BARTOLOME DEL CARMEN PUENTE UZCATEGUI y MARIA TEODORA PUENTES UZACTEGUI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-664.433 y V-8.205.226 con domicilio en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábiles, representación que consta en instrumento Poder Especial, debidamente autenticado por ante la Notaria Primera del Estado Mérida, de fecha 10 de febrero de 1993, bajo el Nº 60, Tomo 11, y que consignó al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Al folio 20, por auto de fecha 7 de junio de mil novecientos noventa y tres, el Tribunal le dio entrada y el curso de ley, se admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior demanda. En consecuencia, se emplaza a los ciudadanos MARIA MARCIANA PUENTES UZACTEGUI, RAMON EDILIA, PEDRO DAMIAN, CARMEN ELENA, MARIA ANTONIETA PUENTE UZCATEGUI, BEATRIZ MARINA, IVAN GILBERTO, NORMAN JOSE, RAFAEL LEONARDO y CESAR AGUSTIN SAENZ PUENTE, mayores de edad, en su condición de herederos de la acusante TEODORA UZCATEGUI de PUENTE, para que comparezca por ante este despacho vigésimo día hábil de despacho siguiente a la ultima citación, a fin de que den la contestación a la demanda. En la misma fecha se formo el expediente, se le dio entrada bajo el N° 13.536, se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la Alguacil para hacerlos efectivos.--------------------------------------------
Al folio 21 obra boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Carmen Elena Puente Uzcategui.----------------------------------------------
Al folio 22 obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Cesar Agustín Sáenz Puente.-------------------------------------------------
Al folio 23 obra boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Damian Puente Uzcategui.----------------------------------------------
Al folio 24 obra boleta de citación debidamente por la ciudadana María Antonieta Puente Uzcategui.---------------------------------------------------
Al folio 25 obra boleta de citación debidamente por la ciudadana María Marciana Puente Uzcategui.----------------------------------------------------
Al folio 26 obra boleta de citación sin firmar por la ciudadana Ramona Edilia Puente, sin firmar.-------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 26 obra declaración de la Alguacila adscrita a este Tribunal que devuelve la boleta de citación de la ciudadana Ramona Edilia Puente, quien se negó a firmar la boleta de citación.------------------------
Al folio 27 y su vuelto obra diligencia de fecha 6 de julio de 1.993, suscrita por la ciudadana María Antonieta Puente Uzcategui, codemandada en la presente causa asistida por la abogada Kenya Selvi Rojas quien otorgo poder a la abogada Kenya Selvi.-------------------------
Al folio 28 obra diligencia de fecha 19 de octubre de 1993, suscrita por la abogada Kenya Selvi apoderada de las partes actoras quien consigno escrito de reforma de la demanda, que obra a los folios 29 al 32.---------
Al vuelto del folio 28 obra nota de secretaria de fecha 19 de octubre de 1993, donde se dejo constancia que fue consignado reforma de la demanda por la apoderada de los ciudadanos BARTOLOME DEL CARMEN PUENTE UZCATEGUI, MARIA TEODORA PUENTE UZCATEGUI Y MARIA ANTONIETA PUENTE UZCATEGUI partes actoras en la presente causa.----
Al folio 33 obra auto de fecha 09 de noviembre de 1993, vista la reforma realizada al libelo de la demanda este tribunal admite cuanto ha lugar en derecho, en consecuencia se emplaza a los ciudadanos se emplaza a los ciudadanos María Marciana Puentes Uzcategui, Ramona Edilia, Pedro Damian, Carmen Elena Puente Uzcategui, Beatriz Marina, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Agustín Sáenz Puente, mayores de edad, de este domicilio y hábiles, en su condición de herederos de la causante Teodora Uzcategui de Puente, para que comparezca por ante el despacho de este juzgado en el Vigésimo día hábil de despacho. En la misma fecha se libraron los recaudos de citación y se entregaron a la Alguacil para hacerlos efectivos.-----------------------------------------------
Al vuelto del folio 34 obra diligencia suscrita por la Alguacil temporal adscrita a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Pedro Puente, que obra al folio 34.---------------
Al vuelto del folio 35 obra diligencia suscrita por la Alguacil temporal adscrita a este Tribunal por la ciudadana Ramona Edilia Puentes, que obra al folio 35.----------------------------------------------------------------------
Al folio 41 obra diligencia suscrita por la Alguacil temporal adscrita a este Tribunal quien devuelve las boletas sin firmar por los ciudadanos Cesar Agustín Sáenz Puentes, Iván Gilberto Sáenz Puentes, Norman Joe Sáenz Puente, Rafael Leonardo Sáenz Puente, Beatriz M. Sáenz Puente, tal como consta a los folios 36 al 40.-----------------------------------------
Al vuelto del folio 42 obra diligencia suscrita por la Alguacil temporal a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación de la ciudadana María Marciana Puente debidamente firmada y obra al folio 42.-------------------
Al vuelto del folio 43 obra diligencia suscrita por la Alguacil temporal adscrita a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación de la ciudadana Carmen E. Puentes sin firmar y obra al folio 43.-----------------
Al folio 44 obra diligencia de fecha 15 de diciembre de 1993, suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Kenya Selvi, quien solicito que se cite por carteles a los demandados los ciudadanos Cesar Agustín, Iván Gilberto, Norman Joe Sáenz Puente, Rafael Leonardo Sáenz Puente, Beatriz M y Carmen E. Puente Uzcategui.-------------------------------------
Al folio 45 obra auto de fecha 19 de enero de 1994, vista la diligencia suscrita por el Alguacil Temporal de este Tribunal como la suscrita por la parte actora, se acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia, se ordena citar a la parte demandada María Marciana Puentes Uzcategui, Ramona Edilia, Pedro Damian, Carmen Elena Puente Uzcategui, Beatriz Mariana, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Agustín Sáenz Puente, por medios de carteles, las publicaciones previstas en dos diarios de amplia circulación ene el Estado Mérida, a escoger en tres Frontera, El Vigilante y Correo de Los Andes, con intervalo de ley.---------
Al folio 46 obra diligencia de fecha 24 de febrero de 1994, suscrita por la Abogada Kenya Selvi, apoderado de la parte actora, quien consignó las publicaciones periódicas del Diario El Vigilante que obran a los folios 47, 48 y 49 del presente expediente.---------------------------------------------
Al folio 50 obra nota de secretaria de fecha 24 de febrero de 1994, que se dejó constancia que la Abogada Kenya Selvi, con el carácter de apoderada de los actores, consignado cuatro ejemplares del diario el Vigilante de fecha 25 de enero, 01, 08 y 15 de febrero, donde aparece un cartel de citación ordenada por este juzgado.----------------------------Al folio 51 obra diligencia de fecha 17 de marzo de 1994, suscrita por la apoderada de las partes actoras Abogada Kenya Selvi quien expuso consignó publicaciones de los periódicos diarios correo de los Andes de fecha 16 de marzo de 1994 y El Vigilante de fecha 2 de marzo de 1994, que obran a los folios 52 y 53 del presente expediente.--------------------
Al folio 54 obra nota de secretaria de fecha 17 de marzo de 1994, donde se dejó constancia que la apoderada de la parte actora consignó un ejemplar del diario Correo De Los Andes y El Vigilante de fecha 16 de marzo de 1994 y 2 de marzo de 1994.---------------------------------------
Al folio 55 obra diligencia de fecha 21 de marzo de 1994, suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal donde se dejo constancia que fijo en la cartelera de este Tribunal a los ciudadanos María Marciana, Ramona Edilia, Pedro Damian, Carmen Elena Puente Uzcategui, Beatriz Mariana, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Agustín Saen Puente parte demandada.--------------------------------------------------------------
Al folio 50 obra escrito presentado por la ciudadana Carmen Elena Puente de Tovitto, asistida por la Abogada Isabel Pineda Méndez, quien solicito la admisión de aceptar la herencia que le corresponde por su madre difunta de conformidad con el artículo 1020 del código Civil.------------------------
Al folio 51 obra auto de fecha 18 de abril de 1994, vista la solicitud de fecha 11 de abril de 1994, suscrita por la ciudadana Carmen Elena Puente de Tovitto, mediante la cual manifiesta su voluntad de aceptar la herencia que le corresponda de su legitima madre en beneficio de inventario, el Tribunal se reserva decidir.----------------------------------------------------
Al folio 58 obra auto de fecha 21 de abril de 1994, vencidos el lapso legal sin que los codemandados María Marciana Puente Uzcategui, Ramona Edilia, Pedro Damian Puente Uzcategui, Beatriz Marina, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Agustín Sáenz Puente, comparecieran a darse por citado, en consecuencia este tribunal les asigna como defensor judicial a la Abogada en ejercicio Fidelia Belandria, se libró la boleta ordenada.----------------------------------------------------
Al vuelto del folio 59 obra diligencia suscrita por la suscrita alguacila adscrita a este Tribunal, quien devuelve la boleta de notificación debidamente firmada a la ciudadana Fidelina Belandria, que obra al folio 59.-------------------------------------------------------------------------------
Al folio 60 obra diligencia de fecha 4 de mayo de 1994, suscrita por la ciudadana Abogada Fidelina Belandria donde se excuso para aceptar el cargo de defensor judicial de los codemandados ciudadanos María Marciana Puente Uzcategui, Ramona Edilia, Pedro Damian Puente Uzcategui, Beatriz Marina, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Agustín Sáenz Puente.--------------------------------------------------
Al folio 60 obra diligencia de fecha 31 de mayo de 1994, obra diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora Abogada Kenya Selvi, quien solicitó que se nombre nuevo defensor judicial.------------------------------
Al vuelto del folio 60 obra auto de fecha 2 de junio de 1994, vista la diligencia suscrita por la apoderada de la parte actora, el Tribunal acuerda conforme lo solicitado, en consecuencia, se ordena nombrar a la persona de la abogada Rosalba De Freza, se libró boleto de notificación.------------
Al folio 61 obra escrito presentado por la abogada Kenya Selvi, quien solicitó medida de secuestro de los inmuebles ubicados en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Av. Pulido Méndez, N° 124 de Santa Juana y la asignada el inmueble asignado bajo el N° 0-37.-----------------------------
Al folio 62 obra auto de fecha 04 de julio de 1994, en el cual el tribunal se abstiene de providenciar lo solicitado en fecha 27 de junio de 1994.----
Al vuelto del folio 63 obra diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal quien consignó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada Rosalba De Frenza, que obra al folio 63.-------------------------
Al folio 64 obra diligencia suscrita por la abogada Rosalba De Frenza Hernández, quien acepto el cargo de Defensor Judicial de los demandados de autos.------------------------------------------------------------------------
Al folio 65 obra diligencia de fecha 03 de julio de 1994, suscrita por la apoderada de las partes actoras, quien solicitó que se sirva de citar a los demandados en la persona de su Defensor –Ad-Liten.-----------------------
Al folio 65 y su vuelto obra auto de fecha 19 de julio de 1994, se emplazo a la Abogada Rosalba De Frenza, en condición de defensor judicial de los ciudadanos María Marciana Puente Uzcategui, Ramona Edilia, Pedro Damian Puente Uzcategui, Beatriz Marina, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Agustín Sáenz Puente, para que comparezca por ante este despacho en el vigésimo día de despacho siguiente a la citación, a fin de que dé contestación a la demanda a que se contrae el presente proceso.-------------------------------------------------------------------------
Al folio 66 obra escrito presentado por la apoderada de las partes actoras, quien solicito al tribunal el secuestro de los inmuebles objetos de la presente pretensión.-----------------------------------------------------------
Al vuelto 67 obra auto de fecha 27 de julio de 1994, visto el escrito por la abogada Kenya Selvi en su condición de apoderada de las partes actoras en el presente juicio mediante la cual solicita se decreta medida de secuestro sobre los bienes, el Tribunal ordena a la parte actora a que presente a satisfacción del Tribunal una de las garantías en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil hasta la cantidad de Tres Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs. 3.700.000,00) para responder por las resultas de dicha medida.------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 69 obra diligencia de fecha 22 de noviembre de 1994, suscrita por el alguacil adscrito a este Tribunal quien devuelve la boleta de citación debidamente firmada por la abogada Rosalba De Frenza.------
Al folio 70 obra nota de secretaria de fecha 24 de enero de 1995, donde se dejo constancia que siendo el día de llevar el acto de la contestación de la demanda y se declara desierto el presente al observar que no se encuentra presente ninguna de las partes.-----------------------------------
Al folio 71 obra diligencia de fecha 21 de marzo de 1995, suscrita por la apoderada de la parte actora, quien solicito al tribunal que se emplace a las partes para el nombramiento del partidor en el lapso correspondiente.---------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 71 obra auto de fecha 29 de marzo de 1995, el tribunal se abstiene acordar conforme los solicitado por la apoderada de la parte actora, en virtud de observar que todavía no ha verificado la contestación a la demanda.------------------------------------------------------------------
Al folio 72 obra diligencia de fecha 30 de marzo de 1995, suscrita por la abogada de las partes actoras solicita que se cite a los codemandados todas las personas de su defensor ad-litem ciudadana Rosalba De Frensa para que de contestación a la demanda de partición.------------------------
Al folio 72 y su vuelto obra auto de fecha 6 de abril de 1995, en consecuencia, se ordena emplazar nuevamente a la abogada Rosalba De Frenza, en su condición de defensor judicial de los demandados a fin de que con tal carácter comparezca por ante el despacho de este Juzgado en el Vigésimo día hábil de despacho siguiente a la citación.-------------------
Al vuelto del folio 73 obra diligencia suscrita por la Alguacil adscrito a este Tribunal de fecha 20 de abril de 1995, quien consigno boleta de citación librada a la ciudadana Abogada Rosalba De Fenza, que obra al folio 73.--
Al folio 74 y su vuelto obra diligencia de fecha 18 de mayo de 1995, suscrito por el ciudadano Pedro Damian Puente Uzcategui, codemandado asistido de abogado Oscar Rosales quien solicitó al tribunal la reposición de la causa al estado de librar nuevos carteles de citación.-----------------
Al folio 75 y su vuelto obra auto de fecha 30 de mayo de 1995, vista la diligencia de fecha 18 de mayo del presente año, es tribunal ordena hacer computo correspondiente.-----------------------------------------------------
Al vuelto del folio 75 obra nota de secretaria de fecha 30 de mayo de 1995, quien dejo constancia que conforme a lo ordenado los días continuo transcurrido entre el día 9 de diciembre de mil novecientos noventa y tres, exclusive, hasta el día veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, inclusive, fecha de la citación de la Defensora judicial designada en el proceso, observándose que transcurrieron doscientos noventa y dos días continuos.-------------------------------------------------
Al folio 76 obra auto de fecha 30 de mayo de 1995, visto el computo que antecede se desprende que desde la última citación personal habida en el proceso hasta la citación de la Defensora Judicial designada en el proceso, transcurrieron mas de sesenta días. En consecuencia se repone la causa al estado de que la parte actora solicite mediante diligencia nuevamente la citación de todos los codemandados en el presente juicio.----------------
Al vuelto del folio 76 obra diligencia de fecha 31 de mayo de 1995, obra diligencia suscrita por la abogada Kenya Selvi, apoderada de las partes actoras, solicitó que se proceda a citar personalmente a los codemandados para que libren las boletas de citación.----------------------
Al folio 77 y su vuelto obra diligencia de fecha 5 de junio de 1995, suscrita por la ciudadana Carmen Elena Puentes de Tovitto, asistida de abogada Isabel Pineda, quien se da por citada y ratifica lo expuesto dicho por diligencia en fecha 18 de abril de 1994 que obra a los folios 103 y 104.-----------------------------------------------------------------------------
Al folio 78 obra auto de fecha 7 de junio de 1995, visto que la parte actora, se acuerda conforme a lo solicitado , en consecuencia se emplaza a los ciudadanos María Marciana, Ramona Edilia y Pedro Damian Puente Uzcategui, en su condición de herederos de la causante Teodora Uzcategui de Puente, y a los ciudadanos Carmen Elena Puente Uzcategui, Beatriz Marina, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Augusto Saenz Puente, en la persona de su defensor judicial abogada Rosalba de Frenza, para que comparezca por ante este despacho de este Juzgado en el Vigésimo día hábil de despacho siguiente a la ultima citación, a fin de que den contestación a la demanda.-----------------------
Al folio 79 obra diligencia de fecha 22 de junio de 1995, suscrita por la ciudadana Carmen Elena Puente, asistida por la abogada Isabel Pineda acta de posible partición de la sucesión Puente Uzcategui obra al folio 80 y su vuelto.---------------------------------------------------------------------
Al folio 81 obra diligencia de fecha 26 de junio de 1995, suscrita por la Abogada Rosalba De Frenza en mi condición de defensor ad litem de los ciudadanos Carmen Elena Puente Uzcategui, Beatriz Marina, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Augusto Sáenz Puente se dio por citada.------------------------------------------------------------------
Al folio 86 obra auto de fecha 9 de octubre de 1995, se acordó librar los recaudos de citación de conformidad al auto de fecha siete de junio del año en curso.-------------------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 84 obra diligencia suscrita por la Alguacil adscrita a este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 1995, quien dejo constancia que devuelve la boleta sin firmar de la ciudadana María Edilia Puente Uzcategui quien se negó a firmar , que obra al folio 84.---------------------
Al folio 85 obra boleta de citación de la ciudadana María Marciana Puente Uzcategui debidamente firmada.----------------------------------------------
Al folio 86 obra boleta de citación del ciudadano Pedro Damian Puente, debidamente firmada.----------------------------------------------------------
Al vuelto del folio 87 obra auto de fecha 14 de diciembre de 1995, se libro la boleta de notificación de la ciudadana María Edilia Puentes Uzcategui.--
Al folio 91 obra nota de secretaria de fecha 15 de abril de 1996, siendo el último día señalado para que tuviese lugar la contestación a la demanda, no se agregó escrito alguno de contestación, en virtud de que no fue presentado por ninguno de los demandados en el juicio María Edilia Puente Uzcategui, María Marciana Puente Uzcategui, Pedro Damian Puente Uzcategui y la defensora de los otros codemandados Rosalba de Frenza por si ni por medio de apoderados.-----------------------------------
Al folio 92 obra diligencia de fecha 16 de abril de 1996, suscrita por la apoderada de la parte actora, vencidos como se encuentra el lapso para dar contestación a la demanda, sin que hubiera oposición ni discusión sobre la cuota de los interesados, fije el juez el procedimiento a seguir para el nombramiento del partidor.-------------------------------------------
Al vuelto del folio 92 obra auto de fecha 16 de mayo de 1996, vista la diligencia de fecha siete de mayo de 1996, suscrita por la apoderada de la parte actora, en consecuencia se fija el décimo día hábil de despacho, para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.---------------
Al folio 93 obra acta levantada por el tribunal de fecha 5 de junio de 1996, que se dejo constancia que siendo el día para que tenga lugar el acto de nombramiento de partidor, por no se encuentre la parte demandada, y el tribunal fija el quinto día hábil, para que tenga lugar nuevamente el acto de nombramiento de partidor.--------------------------
Al folio 94 obra acta levantada por el tribunal de fecha 1 de julio de 1996, donde se llevo a cabo el nombramiento de partidor, y en consecuencia se nombro al ciudadano Ramón Antonio Albornoz López, dejándose por notificado y se fijo al segundo día para su juramentación.--
Al folio 95 obra acta levantada por el Tribunal de fecha 3 de julio de 1996, se dejó constancia que se llevo a cabo la juramentación del ciudadano Albornoz López Ramón Antonio.-----------------------------------
Al folio 96 obra diligencia de fecha 3 de julio de 1996, suscrita por el ciudadano Ramón Albornoz en su carácter de partidor, quien solicita se nombre a la ciudadana Carmen Rebeca, como perito valuador a los bienes para determinar el valor de los inmuebles.-----------------------------------
Al folio 97 obra auto de fecha 9 de julio de 1996, el tribunal de conformidad artículo 781 del código de procedimiento civil, acuerda oír previamente la opinión de las partes.-----------------------------------------
Al folio 100 obra diligencia de fecha 29 de julio de 1996, suscrito por la abogada Ramón Albornoz, quien funge como partidor solicita que se prorrogue el lapso para presentar el informe.--------------------------------
Al folio 101 obra auto de fecha 29 de julio de 1996, se acuerda lo solicitado y se le concede un plazo de ocho días de despacho siguiente a partir de la presente fecha para que el partidor presente su respectivo informe.-------------------------------------------------------------------------
A los folios 104 al 106 escrito de informe de partición presentado por el ciudadano Ramón Albornoz López.--------------------------------------------
Al folio 107 obra nota de secretaria de fecha 12 de agosto de 1996, se dejo constancia que en tres folios por el partidor designado en el proceso y se ordena agregar a los autos.----------------------------------------------
Al folio 110 obra auto de fecha 30 de septiembre de 1996, se ordenó hacer un cómputo de los días hábiles de despacho que han transcurrido en el presente proceso, desde el día 12 de agosto de 1996, exclusive, hasta el día de hoy, treinta de septiembre de 1996.-------------------------
Al folio 110 obra nota de secretaria de fecha 30 de septiembre de 1996, obra nota de secretaria en atención a lo ordenado del auto anterior han transcurrido 12 días de despacho.---------------------------------------------
Al folio 111 obra diligencia de fecha 1 de octubre de 1996, suscrita por la abogada Kenya Selvi, apoderada de la parte actora quien solicito se declare concluida la partición y se asignen los inmuebles conforme a lo dispuesto por el partidor designado.------------------------------------------
Al folio 112 obra auto de fecha 10 de octubre de 1996, por cuanto el tribunal observa el escrito consignado por el partidor, surgen dudas en cuanto a la deuda que por concepto de alquileres, adeudada el ciudadano Pedro Damian Puentes Uzcategui, a la sucesión Puente Uzcategui juzga conveniente este Tribunal oír previamente al presunto deudor en cuanto a la deuda contraída y si la misma está contenida en algún documento público o privado.--------------------------------------------------------------
A los folios 114 al 116 obra acta levantada por este Tribunal de fecha 20 de noviembre de 1996, quien denuncio unas series de omisión y solicito que se reponga la causa al estado en que se dicte nuevo auto de admisión de reforma de demanda.--------------------------------------------
Al folio 117 y su vuelto escrito suscrito por la apoderada de la parte actora visto el acto por el cual el ciudadano Pedro Puentes en vez de contestar lo que al criterio de este tribunal refería a los cánones de arrendamiento, pasa a solicitar la reposición de la causa, solicita al ciudadano juez se abstenga de hacerlo.-------------------------------------
Al folio 134 obra diligencia de fecha 21 de noviembre de 2001, suscrita por el abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz, quien consignó instrumento poder otorgados por los ciudadanos María Teodora Puente Uzcategui y Bartolomé del Carmen Puente Uzcategui, que obra a los folios 135 y 136 del presente expediente.-------------------------------------------------------
Al folio 138 obra nota de secretaria de fecha 21 de noviembre de 2001, donde se ordena agregar a los autos instrumento poder otorgado por los ciudadanos María Teodora Puente y Bartolomé del Carmen Puentes Uzcategui al abogado Jairo Venancio Rangel Muñoz.-------------------------
Al folio 139 obra diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora abogado Jairo Rangel quien solicitó que se sirva de emitir pronunciamiento sobre la diligencia de fecha 08 de noviembre de 2001, que obra al folio 33 del presente expediente.--------------------------------
Al folio 140 obra auto de fecha 22 de febrero del 2002, vistas las diligencias anteriores, el tribunal no acuerda conforme lo solicitado, en virtud de observar que en fecha 17 de abril del 2000, el nuevo juez provisorio de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar de ello a las partes.--------------------------------------
Al folio 144 obra auto de fecha 27 de mayo del 2002, el tribunal niega lo solicitado por el apoderado actor de que la Alguacil del Tribunal regrese las notificaciones para que las mismas se hagan por carteles, hasta tanto conste de autos que la alguacil del tribunal ha agotado las diligencias necesarias para practicar las notificaciones personales de los mismos.-----
Al folio 147 obra diligencia de fecha 17 de julio del año 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto obra a los folios 145 y 146 del presente expediente recaudos de notificación sin firmar por parte de la abogada Rosalba de Frenza en su carácter de defensor judicial de los codemandados de autos, solicitó sea notificada de conformidad a lo establecido con el artículo 174.------------------------------------------------
Al folio 148 y su respectivo vuelto obra auto de fecha 22 de julio del 2002, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado y se ordena la notificación de la abogada Rosalba De Frenza, en carácter defensor judicial de los codemandados ciudadanos María, Ramona, Pedro Puentes, Beatriz, Iván, Norman, Rafael y Cesar Sáenz Puente, mediante la publicación de un cartel en un diario de amplia circulación en el estado Mérida.--------------------------------------------------------------------------
Al folio 150 obra diligencia de fecha 12 de agosto del 2002, suscrita por el apoderado de la parte actora quien consigno un ejemplar del diario Los Andes donde aparece publicado el cartel de notificación de la ciudadana Rosalba de Frenza y obra al folio 151 del presente expediente.-------------
Al folio 152 obra nota de secretaria de fecha 12 de agosto de 2002, donde se dejó constancia que en fecha 12 de agosto de 2002, diligencio el abogado Jairo Rangel consignando un ejemplar del diario los Andes donde aparece el cartel de notificación librado la ciudadana Rosalba de Frenza.--
Al folio 154 obra auto de fecha 2 de octubre de 2002, la Juez Temporal se avoca al conocimiento de la presente causa en sustitución del Juez Provisorio Abg. Antonino Bálsamo.-------------------------------------------Al folio 156 obra diligencia de fecha 9 de octubre del 2002, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora Abogado Jairo Rangel, solicitando cómputo desde el día en que conste en autos agregados el cartel hasta la presente fecha.----------------------------------------------------------------
Al folio 157 obra auto de fecha 15 de octubre de 2002, vista la diligencia de fecha 9 de octubre de 2002, en consecuencia se ordena el cómputo por secretaria de los días hábiles de despacho transcurrido en el presente juicio, desde el día que consta la consignación del último cartel de notificación 12/08/2002 exclusive, hasta el día de hoy inclusive.-----------
Al folio 157 obra nota de secretaria de fecha 15 de octubre de 2002, en atención al auto que antecede han transcurrido 29 días de despacho.-----
Al folio 161 obra diligencia 26 de junio de 2003, suscrito por el apoderado de las partes actoras Abogado Jairo Rangel, quien solicito que se decida lo conducente en el presente proceso.-------------------------------------------
Al folio 162 obra auto de fecha 1 de julio de 2003, en consecuencia de la diligencia anterior este tribunal en vista el requerimiento le hace saber a la diligenciante que ha sido imposible dictar sentencia, con la advertencia de que una vez sea dictada dicha sentencia pendiente de la presente causa, se notificará a las partes.----------------------------------------------
Al folio 176 obra auto de fecha 21 de noviembre de 2005, el Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa y se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes.------------------------------
Al folio 182 obra auto de fecha 1 de marzo del 2006, vistas que las partes involucradas en el presente expediente se encuentran legalmente notificadas del auto de abocamiento, se ordena la prosecución de la presente causa, así mismo se le hace saber a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de dictar sentencia.---------------------------- Este es el historial de la presente causa, para resolver el tribunal observa:
MOTIVA
II
LA CONTROVERSIA QUEDÓ PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DE LA SIGUIENTE MANERA:
Alega la Apoderada Judicial de las partes actoras en su escrito libelar lo siguiente:
• “Que los herederos inmediatos de la ciudadana Teodora Uzcategui de Puente, quien falleció ab-intestato en fecha seis (6) de septiembre de 1983 dejando como herederos inmediatos a su cónyuge Abel Antonio Puente Dugarte, y ocho hermanos herederos María Marciana, Ramona Edilia, Pedro Damian, Carmen Elena, María Antonieta, María Teodora y Bartolomé del Carmen Puente Uzcategui, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números 666.197, 685.822, 684.249, 3.038.290, 3.993.725, 3.764.548. y 664.433 y Benita María Puente de Sáenz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 661.494, quien falleció con anterioridad a la fecha de la causante, dejando como herederos inmediatos en segundo grado a los ciudadanos Beatriz Marina, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Agustín Sáenz Puente, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números 5.968. 660, 6.427.057, 7.661.215 y 9.479.573.
• Con la muerte de la referida ciudadana Teodora Uzcategui de Puente, se realizaron todos los tramites de la declaración sucesoral, del cual llegó respuesta en fecha 17 de febrero de 1984, donde se deducen los siguientes activos distribuidos así:
• El 50% equivalente setenta y cinco mil bolívares (Bs. 75.000,00) , otro con el mismo porcentaje por la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) y un ultimo por setecientos treinta y cuatro bolívares ( Bs. 734,00) para un total de ciento ochenta y cinco mil setecientos treinta y cuatro bolívares ( Bs. 185.734,00) del activo de la herencia.
• El pasivo calculado al cien por ciento (100%) , en dinero, equivale a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), otro tanto calculados al cincuenta por ciento (50%) para un total de nueve mil doscientos veintiocho con cincuenta y tres bolívares (Bs. 9.228,56) para un total de catorce mil doscientos veintiocho con cincuenta y tres (Bs. 14.228,53).
• Establecido como distribución fiscal, según la cota parte que calculado equivale a diez y nueve mil cincuenta y seis con diez y siete (Bs. 19.056,17). En razón de lo descrito deja la causante la mitad del valor de dos bienes inmuebles: El primero, ubicado en la urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Avenida Pulido Méndez, N° 124, de Santa Juana, jurisdicción del Municipio autónomo Libertador, del estado Mérida. Propiedad de la causante según consta del documento de propiedad de compra-venta respectivo protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio autónomo Libertador, del estado Mérida, de fecha 4 de noviembre de 1.996, inserto bajo el N° 37, Folio 74, Tomo 4, cuarto Trimestre y documento protocolizado por ante la misma oficina en fecha 1 de marzo de 1967, inserto bajo el N° 70, folios 155, protocolo 1°, tomo 2do, de primer trimestre.
• La mitad del valor correspondiente a una casa para habitación con sus respectivas áreas de terreno, ubicada en jurisdicción del Municipio el Llano, del estado Mérida.
• Para la fecha, el valor del inmueble ubicado en Santa Juana fue estipulado en la cantidad de doscientos veinte mil bolívares (Bs. 220.000,00) y el otro inmueble en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00), es decir, el cien por ciento del activo de la herencia, habitando la primera vivienda y administrando la segunda el ciudadano Abel Puente Dugarte, conyugue de la causante, pero es el caso ciudadana Juez que los bienes heredados permanecieron hasta la presente fecha.
• Luego de la muerte de la cónyuge, Abel Antonio Puente Dugarte, vende la totalidad de sus bienes a Pedro Damian Puente Uzcategui, el día 14- 10- 89 fallece ab-intestato Abel Antonio Puente Dugarte sin dejar bienes hereditarios, más que algunas cantidades de dinero depositados en el Banco.
• De todo lo anteriormente relatado se deduce que existe dos bienes inmuebles y todos los accesorios encontrados dentro de la propiedad, en cuanto a la mitad de su valor se refiere, de la comunidad hereditaria, dejada por la causante Teodora Uzcategui de Puente, todo esto según consta del documento de liquidación fiscal.
• Los activos hasta ahora de la comunidad hereditaria han sufrido una revalorización y que en dinero efectivo significa cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) el primer inmueble y tres millones bolívares (Bs. 3.000.000,00) la segunda, estas cantidades le agregamos lo concerniente bienes muebles dejado también en calidad de herencia, lo valoramos en doscientos cincuenta mil bolívares. Es de señalar que ambos inmuebles por destino el cual valoramos en doscientos cincuenta mil bolívares ( Bs. 250.000,00) es de señalar que ambos inmuebles han estado en primer lugar en posesión del cónyuge de la causante y luego de la muerte del referido cónyuge, queda en calidad de arrendamiento ocupado el inmueble denominado “A”, el ciudadano Pedro Damian Puente Uzcategui y el segundo administrando por el mismo Pedro Damian, ambos inmuebles arrendados han devengado un canon de arrendamiento aun no repartidos los frutos, que calculado y acumulado equivalente por la primera propiedad denominada “A” durante el tiempo del arrendamiento equivalen: El primer año de arriendo calculado en la cantidad de tres mil bolívares mensuales, equivale a la cantidad de treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000,00); el segundo año arriendo, calculado en la cantidad de cuatro mil bolívares, equivale a la cantidad de cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 48.000,00); el tercer año de arrendamiento, calculado en la cantidad de cinco mil bolívares, equivalen a la cantidad de setenta mil bolívares (Bs. 60.000,00); y el cuarto año de arriendo, calculado en la cantidad de seis mil bolívares, equivalen a la cantidad de setenta y dos mil bolívares (Bs. 72.000.00); mientras que la segunda propiedad genero un canon mensual de un mil bolívares mensuales, que equivale a un total de doce mil bolívares anuales (Bs. 12.000) el primer año, el segundo año devengó un canon de arrendamiento de dos mil quinientos bolívares, equivalen a un total anual de veinticuatro mil bolívares (Bs. 24.000,00); el tercer año en las mismas condiciones de arriendo con un canon de tres mil bolívares mensuales equivalen a treinta y seis mil bolívares (Bs. 36.000) y el último año, a cuatro mil bolívares mensuales el canon de arrendamiento equivalen a cuarenta y ocho mil bolívares ( Bs. 48.000).
• Fundamento la presente acción en los artículos 883, 770, 768 del código civil, 1069, 1071, 1073, 1668 ordinales 2 y 4, 1673 ordinal 5, del código civil y 777 del código de procedimiento civil.
• Solicita que se divida todos los bienes de la comunidad hereditaria y los gananciales de conformidad con los siguientes conceptos: El valor calculado de ambos inmuebles, de acuerdo con los ajustes por inflación y revalorización estipulados de la siguiente manera: El inmueble denominado “A”, lo estipulo en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), y el valor del inmueble denominado “B” de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000). Con respecto al inmueble denominado “A” arrendado por Pedro Damian Puente Uzcategui, genera un canon equivalente a doscientos dieciséis mil bolívares, durante los cuatro años del arrendamiento, de igual manera el segundo inmueble denominado “B”, fue arrendado luego de la muerte de Abel Antonio equivalente a la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,00) percibidos por el administrador ciudadano Pedro Damián Puente Uzcategui; ambos frutos aun no han sido repartidos. Por lo que respecta a los bienes muebles, calculamos el monto de los mismos en la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000).
• Tratándose de una comunidad hereditaria. La misma queda dividida de la siguiente manera: Un total a repartir de ocho millones quinientos ochenta y seis mil bolívares (Bs.8.586.000.00). El cónyuge vende lo correspondiente a su participación, cincuenta por ciento (50%) del total la herencia al ciudadano Pedro Damian Puente Uzcategui, esto es un total equivalente en la actualidad a cuatro millones doscientos noventa y tres mil bolívares (Bs. 4.293.000,00) y del otro cincuenta por ciento (50%) corresponden en partes iguales entre los hijos y el cónyuge que divido (8) ocho hijos herederos y el cónyuge, esto es el cincuenta y cinco por ciento (55%) del total de la herencia, que en efectivo revalorizado equivale a cuatrocientos setenta y seis mil bolívares (Bs. 477.000,00) para cada uno de los coherederos y en el caso de los herederos en segundo grado su participación en la herencia es de 1.1% esto es noventa y cinco mil cuatrocientos bolívares (Bs. 95.400,00) para cada uno de ellos, calculo, los honorarios profesionales por lo que respecta a mis representados en la cantidad de trescientos cincuenta y siete mil ochocientos bolívares (Bs. 357.800,00).
• Estimo la demanda de conformidad a lo establecido con el artículo 30 y siguientes del código de procedimiento civil, estimo la presente demanda en la cantidad de un millón setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 1.788.00).
• En consecuencia, demando a los ciudadanos María Marciana, Ramona Edilia, Pedro Damian, Carmen Elena Puente Uzcategui, herederos inmediatos y a los ciudadanos Beatriz Mariana, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo y Cesar Agustín Sáenz Puente, herederos en segundo grado, por vía de partición la división de la comunidad hereditaria y, por tanto, se generen los efectos legales correspondientes.
• Solicita que la presente demanda sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de ley.--------------------------------------------------------------------
DE LA CONTESTACIÓN
III
Observa este Juzgador, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que las partes demandadas no dieron contestación a la pretensión y no hubo oposición a la partición por parte de los ciudadanos María Edilia Puentes Uzcategui María Marciana Puentes Uzcategui, Pedro Damian Puente Uzcategui y la defensora judicial de los codemandados ciudadanos Carmen Elena Puente, Beatriz Marina, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael Leonardo, Cesar Agustín Sáenz Puente, tal como se desprende de la nota de secretaria de fecha quince de abril de mil novecientos noventa y seis, obra al folio 91 del presente expediente.
PUNTO PREVIO:
De la Admisibilidad de la Demanda:
Antes de proceder a decidir sobre el fondo de la controversia planteada en el presente juicio de Partición de Bienes Hereditarios, este juzgador hace las siguientes consideraciones:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 776, de fecha 18 de mayo de 2.001, Exp. Nº 00-2055, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la inadmisibilidad de la demanda estableció:
“…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.
En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.
La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. …omissis
…Tratándose la acción de un presupuesto procesal para acceder a la jurisdicción, su falta o su inadmisibilidad puede ser declarada en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en casación… omissis…” (Negritas y Subrayado del Tribunal).
Planteada la controversia de autos en los términos que se han expuesto, este juzgador para decidir observa lo siguiente:
Del escrito libelar se constata que, la pretensión que nos ocupa, se corresponde a la partición de derechos sobre bienes que conforman una comunidad hereditaria, cuyo acervo hereditario indicó la parte actora está conforma por dos inmuebles en una porción del cincuenta por ciento (50%) de cada uno de los inmuebles: El primero inmueble se encuentra ubicado en la Urbanización Fray Juan Ramos de Lora, Avenida Pulido Méndez, N° 124 de Santa Juana del Municipio Libertador del estado Mérida, con su correspondiente área de terreno que mide trescientos setenta y uno con veinticinco metros (371,25m). El segundo inmueble esta constituido sobre casa para habitación con sus respectivas áreas de terreno, ubicada en el Municipio el Llano, del estado Mérida, signada con el N° 0-37, que aparecen reflejados del documento de liquidación fiscal, expediente 53/M-84 y número de resolución ABA340-700-705-104 del 25-07-86, numerado A561 en la declaración sucesoral de la de cujus Teodora Uzcategui de Puentes procedente del Ministerio de Hacienda Región los Andes, sección sucesiones, de igual forma se persigue que sean asignados los cánones de arrendamientos generados de ambos inmuebles antes señalados en cuatro años de arriendo.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de quien aquí decide, es necesario señalar lo que reza el artículo 78 del código de Procedimiento Civil:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”.
El artículo antes transcrito, establece algunas limitaciones para efectuar dicha acumulación de pretensiones: a) que no sean incompatibles, por resultar excluyentes o contraria entre sí, b) que la competencia por la materia, le permita conocer al mismo Tribunal de todas las pretensiones; c) que los procedimientos no sean incompatibles: y, d) que aún siendo incompatibles las pretensiones, se propongan una como subsidiaria de otra, siempre que el procedimiento sea compatible.
En atención al artículo precedente, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sentencia Nº 3.045, del 02 de Diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“(…omissis…) sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)”. (Resaltado y subrayado).
De igual forma es necesario señalar la sentencia proferida de al Sala de Casación Civil de fecha 13 de marzo de 2006 en el expediente N° AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez de Caballero, se dejó sentado:
“Omissis…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda… Omissis...” (Subrayado y negritas por este tribunal).
De la norma transcrita ut supra y del criterio jurisprudencial citado que este Juzgador, se deduce que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la ley debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda. Finalmente, no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así por ejemplo una pretensión de reivindicación de un
inmueble, no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Así pueden acumularse dos pretensiones de divorcio, porque ambas se siguen por el mismo procedimiento especial; pero no pueden acumularse una de privación de la patria potestad con una de divorcio, porque cada una tiene su procedimiento especial incompatible con el da la otra.
En el presente caso, tal y como se desprende del extracto del escrito de la demanda antes transcrita, la parte demandante expresamente señaló que se demanda la partición de bienes hereditarios y que se designe los cánones generados de ambos inmuebles en cuatro años.
Es acertado para este jurisdiscente distinguir la acumulación de procesos incompatibles en el presente juicio, ya que estos tienen sendos trámites procesales; aun cuando se permitió sustanciarlo con la citada anomalía, lo cual quedó reflejado desde el auto de admisión. El reexamen de la admisibilidad o no, siempre tendrá su oportunidad durante la litis, encontrando un momento estelar en la provisión de la sentencia definitiva. Es por ello que de acuerdo a la doctrina, jurisprudencias antes citadas y de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 81 ejusdem, resulta ineludible declarar inadmisible la presente demanda, tal como será establecida en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISION.
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Constitución y sus Leyes declara:
PRIMERO: Se Declara INADMISIBLE la demanda incoada por los ciudadanos Bartolomé Del Carmen Puente Uzcategui, María Teodora Puentes Uzcategui y María Antonieta Puente Uzcategui, a través de su apoderados Abogada Kenya Selvi Rojas contra los ciudadanos María Marciana, Ramona Edilia, Pedro Damian, Carmen Elena Puente Uzcategui, Beatriz Mariana, Iván Gilberto, Norman Joe, Rafael y Cesar Agustín Sáenz Puente, por partición de bienes hereditarios. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: No hay condenatoria en constas dada la naturaleza del presente fallo. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se pública fuera del lapso legal, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena notificar a las partes de la presente decisión se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales. Haciéndoseles saber el lapso legal para interponer los recursos que sean procedente contra la sentencia dictada en el presente juicio, comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho siguientes aquel en que conste en autos de la última notificación ordenada, acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 3 de abril del 2003, expediente 01-0726. Y ASI SE DECIDE
COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE.- Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de julio del dos mil diez (2010). AÑOS 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
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