serva que la misma parte demandada trae a los autos, en su defensa, documentos donde hace un recuento de todas las adquisiciones hechas a las parcelas aledañas a la propiedad de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, ya que de los documentos se desprende que la demandante de autos adquirió el inmueble en fecha 03 de diciembre de 1976, y vistos y leídos todos los documentos anexos evidencia que la ciudadana Dominga Peña de Quintero comenzó a poseer y transitar por dicho paso mucho antes, que el ciudadano Arnulfo Agelvis, comenzara a comprar, lo correspondiente a la Sucesión Quintero Araque que data de 1917, de donde se señalan en los documentos con los usos costumbres y servidumbres conocidos o que por titulo pudiera corresponderles; es decir, que cuando el demandado adquiere por diferentes compras incluso a familiares de la demandante, adquiere los derechos y la cadena titulativa del paso histórico que ya poseía la ciudadana Dominga Peña, demostrándose claramente la cualidad de dueño del fundo dominante de acuerdo a lo establecido en el articulo 732 del Código Civil, igualmente se evidencia que posteriormente el demandado de autos en el año 1988, con las propiedades adquiridas crea su propia empresa denominada (indetuca), de la cual es el representante legal; Ahora bien, no puede pretender escudarse en esta figura jurídica para evadir su obligación con la servidumbre que como hemos señalado es legal e histórica, que el mismo reconoce ante la alcaldía en donde se compromete ante el Sindico Procurador a respetarla y cesar las perturbaciones.
Es de significar que las perturbaciones se materializan a través de viviendas y escombros u otros objetos sobre parcelas, que siempre han sido propiedad del demandado, con el carácter jurídico o natural, aunado a que de las actas se evidencia que en todas y cada una de las instancias a las cuales acudía la ciudadana Dominga Peña, para resolver las perturbaciones de la servidumbre, a quien citaban era al ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón y el se presentaba como persona natural, no se evidencia de los autos que haya señalado que no tenia cualidad; además que el caso que se esta ventilando, es que se restablezca el libre tránsito de personas en la vía de acceso obstaculizado por el demandado, que conduce a la vivienda de la demandante.

A todo evento considera quien decide, que en el caso de marras esta suficientemente demostrada la existencia de tal derecho desde el mismo instante en que la parte demandante adquirió; por haber quedado así establecida en el contenido del documento de compra que se encuentran en autos. Por los testimonios contestes, derivados de los interrogatorios en el debate procesal, en los que plenamente se evidencia la preexistencia de tal derecho. Por los documentos administrativos en los que la parte demandada reconoce tal derecho y las perturbaciones que ha padecido el demandante de su parte, con el compromiso de cesar aquellos. Por los documentos de propiedad de este último en los que se hace referencia a la servidumbre. Todo lo antes expuesto en concordancia con la doctrina, la jurisprudencia y las normas invocadas en el juicio, es más que suficiente para otorgar al demandante la cualidad activa para intentar la presente acción. Tal y como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

Otro Punto Previo:
En cuanto a los honorarios profesionales solicitados por la parte demandante, pasa este Tribunal también con carácter previo, a hacer algunos comentarios tomando en cuenta que el juicio sólo está ventilando lo relacionado con la Servidumbre de Paso, tal como fue admitido, considerando decisión emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un asunto similar, en fallo de fecha 13 de agosto de 2008, correspondiente al expediente número 2007-000015, que acogió el criterio de la Sala de Casación Civil del más Alto Tribunal de la República, plasmado en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, en donde analizó los distintos supuestos presentados con ocasión del cobro de honorarios profesionales de abogados, la cual estableció:
“(…)En relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso cuál será el tribunal competente. En tal sentido, en sentencia número 89 del 13 de marzo de 2003, caso Antonio Ortiz Chávez, dicha Sala estableció el siguiente criterio: “1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental. 2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia. 3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: ‘...la reclamación que surja en juicio contencioso...’, denotándose que la preposición ‘en’ sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)(…)”.
Razón por la cual el cobro de honorarios profesionales solicitado en el libelo de la demanda no puede prosperar por ser planteado en un juicio que ni si quiera había comenzado y durante la sustanciación tampoco se planteó como incidencia.
Resueltas las excepciones alegadas por la parte demandada con base a lo pautado en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil y como punto previo los comentarios relacionados con los honorarios profesionales, este Tribunal pasa a decidir sobre el fondo de lo solicitado por la parte actora en su libelo de demanda y al respecto observa:

EL FONDO:

Es necesario emitir pronunciamiento con respecto al fondo de la demanda, el Tribunal después de haber revisado las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador con relación a la demanda de servidumbre de paso prevista en el artículo 709 del Código Civil que establece:
“Por el hecho del hombre puede establecerse la servidumbre predial que consiste en cualquier gravamen impuesto sobre un predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distinto dueño, y que no sea en manera alguna contraria al orden público. El ejercicio y extensión de la servidumbre se reglamenta por los respectivos títulos, y al falta de éstos, por las disposiciones de los artículos siguientes”.
Así mismo el Artículo 732 del Código Civil, dispone:
“El propietario del predio sirviente no puede hacer nada que tienda a disminuir el uso de la servidumbre o hacerlo más incomodo”.
El Artículo 660 del Código Civil establece:
“El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tengan salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”.
En este sentido, el articulo 661 Ibidem, expresa: “El paso debe darse por el punto menos perjudicial al predio que lo ha de sufrir y, en cuanto sea conciliable con esta regla, por donde sea menor la distancia a la vía pública”
Igualmente el articulo 734 del Código Civil señala: en el caso de duda sobre la extensión de la servidumbre, su ejercicio debe limitarse a lo necesario para el destino y conveniente uso del predio dominante, con el menor perjuicio para el predio sirviente.”
(Luís Eduardo Aveledo Morasso, Anotaciones Sobre Servidumbres Prediales, Caracas, Ediciones Paredes, 2.007, p. 27), señala: “El derecho real de servidumbre es un derecho que unido de manera accesoria al derecho de propiedad del fundo dominante al cual también está incorporado de manera permanente grava al predio vecino o contiguo e incuestionablemente de manera consecuencial a la propiedad de éste de la cual está también de manera complementaria integrado para que éste soporte una carga de hacer o de no hacer, traducida ésta última en una abstención, ésta última pese o de manera práctica no grava el inmueble pasivo”, es así que el artículado antes citado 709 del Código Civil, los define en los términos medianamente iguales.
En otro orden de ideas, las servidumbres se establecen por títulos, por prescripción o por destinación del padre de familia de acuerdo a lo previsto en el artículo 720 ejusdem, sin embargo, los artículos 726, 735, 739, 741 y 743 del mismo Código Civil prevé la constitución de una servidumbre por vía jurisdiccional, por ser normas comunes aplicadas a las servidumbres y del derecho de paso y acueducto.
Es de significar que de no existir el derecho a la servidumbre como lo afirma el demandado, de todos modos permite y debe ser establecido si las partes no se ponen de acuerdo y para fijar la extensión de la servidumbre, lo hará el Juez, previo juicio de los expertos. Debe procurarse siempre causar el menor perjuicio posible al predio gravado.
En la causa que nos ocupa, la parte actora dentro de las pruebas promovidas probó con documentos de su propiedad y los del derecho a la preexistencia de la servidumbre de paso entonces la acción va dirigida a restablecer el libre tránsito y dado que este Tribunal practicó una inspección judicial, con la que se demostró que existe la vía de acceso o de paso hacia el inmueble de la ciudadana Dominga Peña de Quintero parte demandante con medidas y longitud tomadas por los prácticos, y que esta vía de acceso forma parte del terreno propiedad de la parte demandada ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón, donde se desprende claramente la servidumbre de paso que ha sido perturbada con escombros, con cercas, limitando el paso de la demandante de autos. En vista de las anteriores consideraciones, este juzgador en mérito de sus funciones, y analizados los documentos e inspecciones judiciales efectuada al lote de terreno concluye, que la demandante tiene preestablecido e históricamente adquirido el derecho a la servidumbre de paso que conduce a su vivienda y que ha venido perturbando el demando. Y ASI SE DECLARA.
En consecuencia, de conformidad a lo previsto en el ordenamiento jurídico civilista, debe concluirse que tanto el terreno junto con las mejoras y la casa de habitación de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, como el predio del ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, son predios sirviente y dominante cuya legitima propietaria ostenta un derecho de paso forzoso, al no contar con una vía de acceso independiente que permita su salida a la vía pública, y quedando demostrado que la vía de acceso más idónea se encuentra ubicada por la Calle la Antigua Puerta, por cada una de las razones señaladas, este Juzgador declara con lugar la pretensión sub iudice, tal y como se establece sin más dilación en el Dispositivo del presente fallo. Y ASI SE DECLARA.
DECISIÓN:

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:

PRIMERO: Se declara sin lugar la FALTA DE CUALIDAD PASIVA, interpuesta por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón como parte demandada para sostener el juicio, como persona natural en virtud de la servidumbre de paso. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, interpuesta por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón como parte demandada, Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: CON LUGAR, la demanda de Existencia de Servidumbre de Paso intentada por la ciudadana PEÑA DE QUINTERO DOMINGA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.036.297, representada por el abogado en ejercicio LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.096.277, en contra del ciudadano CHACON ARNULFO AGELVIS, todos debidamente identificados en autos.Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, se ordena a la parte demandada, ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, cesar de inmediato la perturbación, restablecer el libre tránsito de personas en la vía de acceso, respetar y quitar los obstáculos, que no permiten el acceso que conduce a la vivienda de la parte demandante, para que siga ejerciendo el derecho a la servidumbre de paso. Y ASÍ DE DECIDE.

QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

SEXTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes o en su defecto a sus apoderados judiciales, haciéndole saber que el lapso legal para interponer los recursos que sean procedentes contra la decisión dictada comenzará a computarse pasados que sean diez días de despacho, una vez que conste en autos la última notificación acogiendo criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 03 de abril de 2003, Exp. Nº 01-0726. Y ASÍ SE DECIDE.
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintiocho días del mes de Julio del año dos mil diez (2.010). AÑOS: 200° DE LA INDEPENDENCIA Y 151° DE LA FEDERACION.

EL JUEZ, ABG. JUAN CARLOS GUEVARA LISCANO,

LA SECRETARIA TITULAR ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMANExp. 22115
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

200° y 151°
DEMANDANTE: QUINTERO DE PEÑA DOMINGA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, GUSTAVO UZCATEGUI CAMACHO y LUZ COROMOTO DAVILA RAMIREZ.
DEMANDADO: CHACON ARNULFO AGELVIS.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALOIS CASTILLO CONTRERAS, AMERICO RAMIREZ BRACHO, EGLEE MONSALVE TORRES, DAVID PALIS FUENTES y ODALIZ GONZALEZ PITA.
MOTIVO: SERVIDUMBRE DE PASO.

NARRATIVA.
I
Se inicia el presente procedimiento de Servidumbre de Paso, mediante formal escrito con sus anexos, presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida para su distribución, en fecha 21 de febrero de 2008, correspondiéndole su conocimiento a este tribunal, según consta de la nota de recibo de la misma fecha, suscrito por la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V- 3.036.297, asistida por el abogado en ejercicio LUIS IVAN PEREZ LOPEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.096.277, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.452, mediante el cual incoa demanda por SERVIDUMBRE DE PASO, contra el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON de este domicilio, constante de (04) folios útiles y (28) anexos en 32 folios (folios 1 al 33).
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2008, (folios 34 al 37) este Juzgado admitió la demanda, ordenando emplazar al demandado ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los VEINTE DIAS DE DESPACHO siguiente a su citación, y de contestación a la demanda que hoy se providencia. En la misma fecha se libraron los recados de citación a la parte demandada y se entregaron a la alguacil del Tribunal igualmente dejo constancia que no se formo cuaderno separado de medida cautelar por cuanto la actora no ha consignado los importes necesarios para los fotostatos correspondientes, instando a la parte actora a consignarlos mediante diligencia.
A los folios 38 al 45, obra boleta de citación y su compulsa de la parte demandada sin firmar.
Al folio 46, obra diligencia de fecha 15 de abril de 2008, suscrita por la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, asistida por el abogado en ejercicio LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada de conformidad con el articulo 223 del Código de procedimiento Civil, siendo acordado por auto de fecha 18 de Abril de 2008, y publicados 2 ejemplares en el diario PICO BOLIVAR Y CAMBIO DE SIGLO, de fecha 30 de abril y 3 de mayo de 2008, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 13 de mayo del 2008, como consta al folio 54 del presente expediente.
A los folios 57 al 59, obra diligencia de fecha 28 de mayo de 2008, suscrita por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, mediante la cual consignan poder en 2 folios útiles como apoderados judiciales de la parte demandada ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, en la cual se dan por notificados, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 60 del presente expediente.
A los folios 61 al 167 obra diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan en 31 folios útiles, y 07 anexos en 75 folios, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 168 del presente expediente.
A los folios 61 al 167 obra diligencia de fecha 18 de junio de 2008, suscrita por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan en 31 folios útiles, y 07 anexos en 75 folios, escrito de contestación a la demanda, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 168 del presente expediente.
A los folios 170 al 178 obra diligencia de fecha 05 de Agosto de 2008, suscrita por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan en 4 folios útiles, escrito de pruebas siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de agosto de 2008, como consta a los folios 202 al 206 del presente expediente.
A los folios 177 al 178 obra escrito de fecha 06 de Agosto de 2008, suscrito por el abogado en ejercicio LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigna en 2 folios útiles, y 21 anexos siendo admitidas las mismas por auto de fecha 14 de agosto de 2008, como consta a los folios 202 al 206 del presente expediente.
Al folio 207, obra escrito de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual proceden a tachar a los testigos ANANIAS GUTIEREZ PEÑA, MARIA FERMINA PEÑA y HERNESTINA QUINTERO, promovidos por la parte actora siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 208 del presente expediente.
A los folios 225 al 234, obra Inspección Judicial realizada el día 02 de octubre de 2008.
A los folios 235 al 241, obra escrito y sus anexos de fecha 15 de octubre de 2008, suscrito por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignan escrito de pruebas de la tacha de testigos, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 20 de Octubre de 2008, como consta al folio 274 del presente expediente.
A los folios 245 al 259, obra despacho de pruebas de la parte demandante, proveniente del Juzgado de los Municipios campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 260 del presente expediente.
A los folios 264 al 273, en su segunda pieza obra diligencia de fecha 17 de octubre de 2008, suscrita por la ciudadana ONY YERLIN JUMENEZ CONDE, asistida por la abogada en ejercicio EGLEE MONSALVE TORRES, mediante la cual consigna 22 fotografías tomadas durante la inspección judicial realizada, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de la misma fecha como consta al folio 273 del presente expediente.
A los folios 276 al 303, en su segunda pieza, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 29 de Octubre de 2008, como consta al folio 304 del presente expediente.
A los folios 306 al 331, en su segunda pieza, obra despacho de pruebas de la parte demandante, proveniente del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 29 de Octubre de 2008, como consta al folio 331 del presente expediente.
A los folios 336 al 358, en su segunda pieza, obra despacho de pruebas de la parte demandante, proveniente del Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 15 de Diciembre de 2008, como consta al folio 359 del presente expediente.
A los folios 366 al 384, en su segunda pieza, obra despacho de pruebas de la parte demandada, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry Rangel de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 26 de Enero de 2009, como consta al folio 385 del presente expediente.
Al folio 389 en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 17 de abril de 2009, suscrita por los apoderados juqdiciales de la parte demandante y de la parte demandada abogados en ejercicio Gustavo E. Uzcategui y Alois Castillo Contreras, mediante la cual renuncian a la promoción y evacuación de los testigos ciudadanos JOSE BENITO GUTIERREZ CARRILLO y la ciudadana CIRA TERESA MURILLO DE GUTIERREZ.
Al folio 391 en su segunda pieza, obra auto de fecha 21 de abril de 2009, mediante computo y visto que la causa esta paralizada ordeno librar boleta de notificación a las partes y fijo la causa para informes los cuales tendrán lugar en el DECIMO QUINTO DIA DE DESPACHO, siguientes al de hoy, para que consignen por escrito los informes respectivos.
A los folios 398 al 430, con sus anexos folios 431 al 437, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 10 de junio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan en 32 folios útiles, escrito de informes y 2 anexos en 7 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2009, como consta al folio 440 del presente expediente.
A los folios 438 y 439, en su segunda pieza obra escrito suscrito por el abogado en ejercicio LUIS IVAN PEREZ LOPEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consiga escrito de informes en 2 folios útiles, siendo agregado a los autos mediante nota de secretaria de fecha 10 de junio de 2009, como consta al folio 440 del presente expediente.
A los folios 442 al 445, en su segunda pieza, obra diligencia de fecha 25 de junio de 2009, suscrita por el abogado en ejercicio ALOIS CASTILLO CONTRERAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consignan en 3 folios útiles, escrito de observaciones a los informes, como consta de la nota de recibo al folio 445 del presente expediente.
Al folio 446, obra auto de fecha 25 de junio de 2009, mediante la cual dejo constancia que la parte demandada consigno escrito de observaciones a los informes y dejo constancia que la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado consigno escrito de observaciones a los informes. En consecuencia el Tribunal entra en términos para decidir la presente causa.
Este es en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa.
MOTIVA
II
La presente controversia quedo planteada por el abogado en ejercicio LUIS IVAN PEREZ LOPEZ como asistente de la parte actora ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, en los siguientes términos:
 Que es propietaria de un bien inmueble integrado por un lote de terreno con las mejoras de una casa para habitación construida sobre el mismo, de tejas sobre adobes, ubicada en la Calle La Puerta Parroquia San Juan jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con sus linderos y medidas correspondientes.
 Que dicho inmueble le pertenece según se evidencia de documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la hoy Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 3 de Diciembre de 1.976, Nº 104, Protocolo Primero, Folio 161 al 162, Trimestre Cuarto.
 Que por más de 30 años ha vivido en el paso peatonal o camino publico que en el transcurso y devenir de los años, y por el hecho del hombre, se convirtió en una SERVIDUMBRE DE PASO, (observe usted ciudadano Juez que los linderos que señalan el documento de propiedad antes citado, no tiene vía de acceso, consecuencia de eso, ese camino que por mas de 30 años esta usando y poseyendo de manera legitima es la única vía de acceso a su vivienda) da acceso únicamente a su casa habitación, es decir, fue un gravamen impuesto sobre un inmueble o predio para uso y utilidad de otro perteneciente a distintos dueños. Dicho camino o Servidumbre desde hace mas de 30 años lo ha venido poseyendo, ha ejercido sobre la misma la POSESION LEGITIMA establecida en el Código Civil articulo 772.
 Que no cabe duda, y lo probara amplia y suficientemente en el lapso legal correspondiente a este proceso judicial, aparte de los documentos públicos que presenta en este acto lo cual demuestra lo aquí alegado, que ha ejercido sobre ese terreno, que constituye el único camino, acceso o paso peatonal hacia su vivienda, una POSECIÖN CONTINUA ya que la ha ejercido sin intermitencia, sin discontinuidad, ya que ha realizado sobre el mismo el goce de la cosa, con la perseverancia de actos regulares y sucesivos. De igual manera la posesión la ha ejercido NO INTERRUMPIDA, ya que la misma no ha cesado en el tiempo, no ha sido suspendida por causa natural ni por hecho jurídico alguno.
 Que narrados los hechos ciudadano Juez, de un tiempo a esta parte, su posesión sobre y/o que tenía en el inmueble o terreno que sirve de único acceso a su vivienda HA SIDO PERTURBADA, de manera reiterada y contumaz por el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.522.925, ya que este ciudadano ha realizado sobre el terreno, sin su autorización y menos a un consentimiento, algunas mejoras (tales como tanque de agua, paredes, aceras, lavaderos entre otros) que ha reducido notablemente la entrada de acceso de su vivienda la cual data de hace mas de 30 años. Ya que según se demuestra en la Inspección Judicial que en este acto, la entrada de acceso que tiene su inicio en lo conocido como Calle la Antigua Puerta, tiene un ancho de 2,10 metros para luego reducirse a un metro, debido a la perturbación que esta padeciendo en la posesión legítima que tiene. A pesar de todos los esfuerzos que ha realizado de manera amistosa y extrajudicial para que dicho ciudadano cese en su afán incontrolable de perturbar su posesión legítima sobre dicho inmueble, todos esos esfuerzos han sido infructuosos.
 Que estos actos realizados sin su consentimiento, han disminuido la capacidad que tiene como poseedora en el ejercicio de dicha posesión. La Inspección Judicial antes aludida, la consigna en original.-
 Que a lo largo de todo este tiempo Ciudadano Juez, ha tratado de todos los medios a su alcance y de manera amistosa y extrajudicial la solución de la perturbación, ya que no posee recursos económicos, únicamente los que de manera escasa alcanza para su sustento diario, ha acudido y también ha asistido el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon, ya identificado, a la Junta Parroquial y a la Alcaldía, ambas de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Mérida, para solucionar lo antes indicado. Pero como usted puede observar Ciudadano Juez hasta la presente no ha obtenido oportuna respuesta y muy por el contrario el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon, se a literalmente hablado, BURLADO de ella y de las autoridades o funcionarios públicos a los cuales a acudido.
 Que en vista que de manera amistosa y/o extrajudicial no ha podido lograr que cese la PERTURBACION DE LA POSESION LEGITIMA QUE EJERZE sobre el bien inmueble a lo largo de este escrito libelar señalado y/o mencionados por lo que se ve obligada. Para demandar como formalmente en este acto demanda al ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon, en su cualidad de Querrellado, para que convenga o en su defecto sea condenado a ello, por este Tribunal en lo siguiente:
1).- A cesar de inmediato la perturbación que esta realizado sobre la vía de acceso que conduce a su vivienda, es decir, a que se le mantenga en la posesión legitima que esta resultado perturbada.
2.) A restablecer el libre tránsito de persona en la vía de acceso que conduce a su vivienda.
3.) A demoler las mejoras que realizó de manera contumaz en la vía de acceso que conduce a su vivienda y dejar el mismo libre de escombros, ya que las mejoras las realizó con la certeza que tenía, que ese era el paso o servidumbre previamente establecida.
4.-) Pagar la costas, costos y Honorarios Profesionales del presente juicio.

 Que invoca como fundamento de derecho para intentar la presente demanda la norma contenida en el Código Civil artículo 782 y para la tramitación de la presente demanda invoco el artículo 338 y siguiente el artículo 709 del código de Procedimiento Civil.
 Que estimo prudencialmente la demanda en la cantidad de (Bs. F. 10.000).
 Que indica como domicilio procesal la siguiente dirección: pasaje 2 el Paraíso casa nº 0-31 Sector Santa Elena Municipio Libertador Estado Mérida.
 Que solicita se decrete medida cautelar innominada en el sentido, que el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon antes identificado, paralice la construcción de las mejoras que de manera irresponsable, sin su consentimiento ni autorización esta realizado sobre el terreno tantas veces aquí indicado, y sobre el cual tiene la posesión legítima, en consecuencia pide a usted se tomen las medidas precautelativas necesarias hasta la conclusión de este procedimiento.
III
Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda dentro del lapso correspondiente, la parte demandada ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, debidamente representado por los abogados en ejercicio ALOIS CASTILLO y AMERICO RAMIREZ BRACHO, dieron contestación en los siguientes términos:
 Niegan, Rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda incoada contra su mandante, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconozcan en el texto del escrito de contestación. Marcada “B”
 Niegan, impugnan, rechazan, no aceptan y desconocen la Inspección Judicial Identificada con el Nº 2007-501 de fecha 18 de octubre de 2007, así como las declaraciones en ella contenidas.
 Niegan, impugnan, rechazan, no aceptan y desconocen el documento denominado “Acta compromiso” y que fuera agregado junto con el escrito libelar. Marcada “C”. Respecto a este documento que en copia simple aparece adicionado a los autos deben añadir que en mismo no aparece como firmante la demandante y la persona que dice representarla, ni es parte en este juicio, ni enuncia poder o mandato alguno que la faculte para hacerlo y menos aun, en general, no se indica ni se describe el inmueble sobre el cual supuestamente se reconoce la servidumbre de paso, así como tampoco cual es el inmueble que involucra su propiedad, por lo que las declaraciones en él contenidas carecen de valor probatorio alguno en contra de su representado. El mencionado documento, desde ya lo desconocen porque entre otras razones no emana de la parte actora y en èl, insisten, su representado en que no asume ninguna obligación frente a la parte actora. Hilda Quintero no es demandante, ni perturbada, ni afectada, ni propietaria de inmueble alguno.
 Niegan impugnan, rechazan, no aceptan y desconocen el documento marcado “D”.
 Niegan impugnan, rechazan, no aceptan y desconocen el documento marcado “E”.
 Piden al Tribunal, y por razones de técnica procesal, que las sucesivas defensas opuestas a continuación sean decididas de manera previa a las consideraciones sobre el mérito de la presente causa y en orden en que las oponen.
I
 De conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocan la falta de cualidad en su mandante para sostener el presente juicio (Legitimación Ad Causan).
 Precisan en principio, que el inmueble por donde dice la actora debe transitar para acceder a su casa de habitación, no es propiedad de su mandante, sino de una sociedad mercantil denominada Inversiones Desarrollo Turístico C.A., (INDETUCA). No siendo propiedad de su mandante el referido inmueble, mal puede imputársele responsabilidad y conducta alguna por la construcción de las mejoras edificadas sobre el terreno que supuestamente según la confesión de la actora constituye una servidumbre de paso a su favor. La parte actora no le puede imputar a su mandante responsabilidad alguna y menos aun actos tendentes a perturbar posesión legítima alguna.
 Nadie puede entonces desconocer la presunción legal donde la propiedad del suelo arrastra consigo a de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, siendo presunción legal de conformidad al articulo 1395 y 1397 del Código Civil.
 De igual manera, al aplicar al caso de autos la presunción legal antes aludida mal puede entonces este Juzgado condenar a una persona natural (su mandante) a restablecer un supuesto libre transito de personas por una vía, sobre la que presupone la actora existe una servidumbre de paso y respecto de la cual no existe ni prueba ni titulo alguno que la establezca.
 Adicionalmente advierten que el propietario del inmueble por donde dice la actora existe una imaginaria servidumbre a su favor, manifiesta expresamente su voluntad de enajenarlo por parcelas, todo ello de conformidad con lo establecido en la Ley de venta de parcelas, por ello advierten que también existe otro tercer, dueño de mejoras y bienhechurias por ser propietario de la parcela Nº 29 y por donde dice la actora pasa la vía que presupone es por donde existe la supuesta servidumbre de paso a su favor. Ese tercero es el ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA.
 Que la referida parcela Nº 29 colinda con terreno de la demandante y sobre ella pesa hipoteca de primer grado a favor de Mérida Entidad de Ahorro y préstamo ( MERENAP), por lo que es imposible y mal puede su mandante, carente de cualidad e interés para sostener este juicio, reconocer la existencia de una servidumbre y demoler obras que por una parte son propiedad de una persona jurídica (INDETUCA) y por otra de un tercero que se las hipoteco a otra persona jurídica (MERENAP).
 La supuesta servidumbre de paso no solamente afecta la casa 29 de GUSTAVO AGELVIS SEGOVIA sino que además pasa muy cerca de las parcelas 25 y 26 donde se construyo una casa grande que es propiedad de INDETUCA y por las parcelas 27 y 28. En fin, ni la actora demando a INDETUCA, ni demando a GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA, ni mucho menos a MERENAP, sujetos de derecho estos que no son parte de este juicio y que serian afectados por una eventual sentencia, que de ser condenatoria, le violaría su derecho a la defensa, y patentizaría la inminente transgresión y vulneración de sus derechos fundamentales relativos a la igualdad, al debido proceso y a ser oída.
 De los anteriores razonamientos, forzoso es concluir que su mandante no tiene cualidad ni interés en su persona a los fines de sostener el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que al no ser el propietario del inmueble donde se ejecutaron las mejoras que dice la actora le están ocasionando supuestas perturbaciones y al no haberlas construido por cuenta propia evidencia que no ha debido ser llamado a este juicio.
II
 A todo evento y sin que la presente defensa pueda considerarse como desistimiento tácito a los argumentos esgrimidos en la defensa anterior, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocan nuevamente la falta de cualidad en su mandante para sostener el presente juicio (Legitimación Ad Causan).
 Ciertamente, en el caso de autos, el actor quiere hacerle ver a este juzgado y de hecho dejar sentado, que existe a su favor una servidumbre de paso.
 Es obvio que la estrategia de la actora, es hacer ver como preexistente y definitiva la existencia de una servidumbre pues de otra forma no podría alegar la imaginaria perturbación que aduce, supuestamente se viene materializando en su contra.
 De ello resulta y subyace capciosamente la intención de la parte actora, y ella no es más que para el supuesto negado que su mandante sólo se defendiera de las apócrifas perturbaciones denunciadas, quede reconocido tácitamente que si tiene a su favor una servidumbre de paso. Nada mas alejado de la realidad, pues ni a su mandante se le puede atribuir perturbación alguna ni la actora tiene a su favor servidumbre de paso cierta.
 Hacen una relación de tradición documental, que tiene como finalidad demostrar la existencia de la servidumbre alegada por la parte actora y los derechos que tiene la sociedad Mercantil INDETUCA propietaria de los terrenos por donde dice la demandante, existe una supuesta servidumbre a su favor.
 Niegan, rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda invocada contra su mandante, salvo aquellos hechos y aquel derecho que expresamente reconocen en el texto de este escrito de contestación.
IV
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada, por escrito de fecha, 05 de agosto de 2008, de la siguiente manera:
Capitulo I
Invocan, a favor de su representado, el valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto les favorezca.
Referente al valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto les favorezca, promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 202 del presente expediente. Y así se declara.
Capitulo II
CONFESIÓN
Aduce la demandante en su escrito libelar que: “es a través de un paso peatonal y/o camino público que en el transcursos y devenir de los años, y por el hecho del hombre, se convirtió en una SERVIDUMBRE DE PASO” y que ha ejercido sobre la misma una posesión legítima. Entonces a los fines de demostrar que la parte actora incurrió en la falsa suposición alegada, promueven y reproducen expresamente la confesión espontánea formulada por la actora en su libelo de la demanda.
En cuanto a la confesión de la demandante en su escrito libelar, promovida por la parte demandada en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que se desprende de la revisión a las actas procesales según auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 202 del presente expediente. Y así se declara.
DOCUMENTALES
I
Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del Registro Mercantil de la sociedad de comercio INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C. A. (INDETUCA). Con este medio es promovido y reproducido su mandante pretende demostrar que no es propietario del inmueble o terreno por el que supuestamente según la confesión de la actora, existe una servidumbre de paso a su favor. No siendo propiedad de su mandante el referido inmueble, mal puede imputársele responsabilidad.
A las anteriores copias simples que obran agregadas a los folios 147 al 152, este Tribunal, aún cuando fue promovida en forma legal, no le otorga valor probatorio alguno, por ser manifiestamente impertinente al mérito de lo controvertido. Y así se declara.
II
Reproduce el valor y mérito jurídico probatorio que se desprende del documento protocolizado por ante la oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 12 de julio de 1989, número 19, Protocolo Primero, Tercer Trimestre. Con este medio promovido y reproducido su mandante pretende demostrar que no es propietario del inmueble o terreno por el que supuestamente según la confesión de la actora, existe una servidumbre de paso a su favor. No siendo propiedad de su mandante el referido inmueble, mal puede imputársele responsabilidad y conducta alguna por la construcción de las mejoras edificadas sobre dicho terreno.
Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 143 145, este Tribunal no le otorga valor probatorio a dicho documento por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una servidumbre de paso, y el mismo pertenece a al ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
III
Advierten que también existen otros terceros dueños de mejoras y bienhechuría, este es el propietario de la parcela Nº 29 (Hipotecada a MERENAP), ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero 10.102.763, tal como consta en copia fotostática de documento que acompañan marcado “Z”. En este documento de venta e hipoteca no se previo servidumbre de paso alguna a favor de la demandante. Pues bien, para probar tal circunstancia, reproducen el valor y merito jurídico probatorio que se desprende del mencionado instrumento marcado “Z”, dicho documento fue Protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Publico del Municipio Sucre del Estado Mérida, Folio 27 al 34, Protocolo Primero, Tomo Sexto, Trimestre Tercero, Oficina de Registro Subalterno del Municipio Sucre del Estado Mérida en fecha 28 de Septiembre de 2000.
Al anterior documento que en copia simple obra agregado a los folios 162 al 167, este Tribunal aún cuando fue promovida en forma legal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un documento de venta e hipoteca de la parcela Nº 29 a un ciudadano GUSTAVO ADOLFO AGELVIS SEGOVI, quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
En virtud de ello reproducen el valor y mérito judicial probatorio que se desprende de todos los documentos públicos citados en el titulo señalado como “QUINTO” y descritos y citado bajo subtitulo “DESCRIPCION HISTORICA DE LA SUCESIÓN QUINTEROS Y DE LOS CAUSAHAMBIENTES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL INDETUCA.
A los anteriores documentos que en copia simple obran agregado a los folios 94 al 142 , este Tribunal aún cuando fue promovida en forma legal no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de documentos de ventas, en los cuales de las lecturas realizadas a cada documento si bien es cierto no esta establecida como tal la servidumbre de paso, en los siguientes documentos (anexo 1), el Nº 102, (anexo 3) Nº 104, se señala lo siguiente: “libre de gravamen con los usos, costumbres y servidumbre conocidos obligándose al saneamiento de ley” (anexo 4) Nº 7, (anexo 5) Nº 165, (anexo 6), (anexo7), (anexo 8), (anexo 9), (anexo 10), (anexo 10.1), (anexo 11), (anexo 13), (anexo 14), se señala lo siguiente: “libre de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le corresponden obligándose al saneamiento de ley” , razón por la cual se desestiman. Y así se declara.
INVERSIONES DESARROLLO TURISMO C. A. (INDETUCA)”.
Al anterior documento que en copia simple obra agregado a los folios 143 al 145, este Tribunal aún cuando fue promovida en forma legal no le otorga valor probatorio, por cuanto a pesar de no haber sido impugnado ni tachado de falso, es impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un documento donde el demandado traspasa los derechos acciones, a la compañía (INDETUCA)”en los cuales de revisión hecha en dicho documento se señala: “libre de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley y títulos anteriores le puedan corresponder” razón por la cual no se le otorga valor. Y así se declara.
“VINCULACION DE INMUEBLE (PARCELAS) A LA EMPRESA INDETUCA”,
Al anterior documento que en copia simple obra agregado a los folios 143 al 145, este Tribunal aún cuando fue promovida en forma legal no le otorga valor probatorio, pues se trata de un documento donde el demandado traspasa los derechos acciones, de las parcelas aledañas a la propiedad de la parte demandante a la compañía (INDETUCA), considera quien decide que la misma corresponde igualmente al demandado de autos y siendo que la servidumbre de paso es un derecho que le corresponde a la ciudadana Dominga Peña por cuanto es la entrada y la salida de acceso a su vivienda este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
“DOCUMENTOS DE LA SUCESIÓN ISAIAS Y LAUREANO QUINTERO ARAQUE (ANEXO 1)”,
Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 94 del presente expediente, este Tribunal aún cuando fue promovido en forma legal no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un documento de la Sucesión Isaías y Laureano Quintero Araque, quien no es parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
“DOCUMENTOS DE LOS SÍVOLI (ANEXO 2).
Al anterior documento que en copia simple obra agregado al folio 104 al 107, del presente expediente, este Tribunal aún cuando fue promovido en forma legal no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de un documentos de la ventas entre los ciudadanos Francisco José García Sivoli y el ciudadano Pedro Federico Lehmann, quienes no son parte en el presente juicio, razón por la cual se desestima por impertinente. Y así se declara.
DOCUMENTOS DE PEDRO LEHMANN SERRANO (ANEXO 3).
A los anteriores documentos que en copias simples obran agregados a los folios 110 al 116, del presente expediente, este Tribunal aún cuando fue promovido en forma legal no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente al mérito de lo controvertido, pues se trata de una serie de permisos, aprobación de proyecto, y planos de construcción cosa que no esta en discusión en este juicio, razón por la cual se desestiman por impertinentes. Y así se declara.
DOCUMENTOS QUE PEDRO LEHMANN Y ASOCIADO (ANEXO 4).
A los anteriores documentos que en copia simple obran agregado a los folios 218 al 127 del presente expediente, este Tribunal aún cuando fue promovido en forma legal no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente al mérito de lo controvertido, pues se tratan de diferentes documentos de ventas de porcentajes de sus acciones que hace el ciudadano Pedro Lehmann a diferentes ciudadanos, quienes no son parte en el presente juicio, razón por la cual se desestiman por impertinentes. Y así se declara.
“DOCUMENTOS DE ARNULFO AGELVIS CHACON (ANEXO 5).
A los anteriores documentos que en copia simple obran agregado a los folios 129 145, del presente expediente, este Tribunal aún cuando fue promovido en forma legal no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente al mérito de lo controvertido, pues se tratan de diferentes documentos de compras de porcentajes de acciones hechas del ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon a diferentes ciudadanos, quienes no son parte en el presente juicio, ya que se esta accionado es la servidumbre de paso, razón por la cual se desestiman por impertinentes. Y así se declara.
“DOCUMENTOS DE INDETUCA (ANEXO 6).
A los anteriores documentos que en copia simple obran agregado a los folios 147 al 157, del presente expediente, este Tribunal aún cuando fue promovido en forma legal no le otorga valor probatorio alguno por ser impertinente al mérito de lo controvertido, pues se tratan de diferentes documentos de compra, venta, registro de comercio aclaratoria sobre el urbanismo del ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon, considerando que se esta accionado es una servidumbre de paso, razón por la cual se desestiman. Y así se declara.
Su mandante pretende probar que la parte actora no posee servidumbre de paso alguna y la actual sociedad mercantil propietaria del inmueble (que no ha sido demandada y que es causahabiente a titulo ínter vivos de los anteriores poseedores y propietario) adquirió un inmueble parcelado con documento de parcelamiento registrado, con permisos de construcción y el uso conforme del proyecto aprobado, productores de actos administrativos de efecto generales que causaron cosa juzgada administrativa, en donde no se concibió la reclamada e imaginaria servidumbre de paso invocada por la parte actora.
TESTIFICALES.
Solicita al Tribunal se sirva oír la declaración de los ciudadanos, 1) CIRA TERESA MURILLO DE GUTIERREZ y JOSE BENITO GUTIERREZ CARRILLO, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-2.547.513 y V- 1.551.416, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. 2) MARTIENG OJIVEL MURILLO DE LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad números V-9.637.572, con domicilio en la ciudad de Maracay, estado Aragua y 3) FREDDY ENRIQUE MORENO TORRES, LUIS ALBERTO ROJAS, BLAS VERA y JORGE ALBA BALBUENA, Venezolanos, todos excepto el ultimo que es Colombiano, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad números V-10.718.100, v-9.479.328, V-5.201.075 y E-22.655.949, respectivamente y domiciliados en la población de San Juan de Lagunillas Estado Mérida. Con este medio probatorio promovido su representado pretende demostrar los hechos, defensa y excepciones narrados en el escrito de contestación de la demanda y que fueron expuestos respectos a las imputaciones formuladas por la parte actora en su escrito libelar, así como también, desvirtuar las imputaciones formuladas por la parte demandante en su escrito de demanda.
De la revisión hecha a las actas procesales constata que la prueba de testigos referente a los ciudadanos CIRA TERESA MURILLO DE GUTIERREZ y JOSE BENITO GUTIERREZ CARRILLO, antes identificados, fue admitida por el Tribunal según auto de fecha 14 de agosto de 2008, en el cual ordeno comisionar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, como consta a los folios 202 al 206 del presente expediente, se oficio bajo el numero 998 en fecha 24 de septiembre de 2008, y visto que según diligencia de fecha 17 de abril de 2009, se hicieron presentes ambas partes demandante y demandado, en la persona de sus apoderados judiciales abogados GUSTAVO E. UZCATEGUI C. y ALOIS CASTILLO CONTRERAS, mediante la cual renuncian a la promoción y evacuación de los testigos antes identificados, en la ciudad de Caracas, la parte demandada renuncia a la evacuación por no haber podido lograr que los mismos declaren ante el Tribunal Comisionado. En consecuencia este Tribunal no entra a valorar los testigos supra-identificados. Y así se declara.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandante comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
MARTIENG OJIVEL MURILLO DE LOPEZ, ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de Octubre de 2008, como consta al folio 381 y 382 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Tercera: Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación y desde hace cuantos años a la señora DOMINGA PEÑA de QUINTERO. CONTESTO: “ Si la conozco desde hace Diez años.” A la pregunta Cuarta: Diga la testigo si sabe y le consta cual es el camino por donde entra y sale de su propiedad o casa ubicada en San Juan de lagunilla, Sector la Puerta, ciudadana Dominga Peña de Quintero. CONTESTO: “La señora Dominga de Quintero siempre entrado y salido por un camino que esta ubicado terminando la casa del señor Baldomero Ibarra. A la pregunta Quinta: Diga la testigo si en el tiempo que vivió en la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta, pudo observar que la señora Dominga Peña de Quintero o alguno de sus familiares usaran la parte interior del lindero sur del Centro Habitacional Turístico La Puerta, como acceso o servidumbre de paso para entrar y salir de su vivienda. CONTESTO: “no mientras estuve viviendo allí nunca vi. Que la señora Dominga familiares ni visitante usaran en el lindero sur, siempre entraban y salían por el camino que esta cerca de la casa del señor Baldomero Ibarra”. A la pregunta Sexta: diga la testigo si por el lindero sur del Centro Habitacional Turístico La Puerta existe un paso peatonal o camino público que en el tiempo que usted vivió allí se convirtió en una servidumbre de paso poseído por la ciudadana Dominga peña de Quintero. CONTESTO: No existe.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo por considerarse una testigo referencial, no fue clara ni objetiva al momento de contestar, sus respuestas fueron vacías, y contradictorias señalando que no existe un paso peatonal por dicha vía evidenciándose lo contrario, la cual no da convicción a este juzgador sobre la servidumbre de paso que se demanda. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
FREDDY ENRIQUE MORENO TORRES, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 2008, como consta a los folios 290 al 292 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Tercera: Diga el testigo, si conoce la existencia de la Urbanización Centro Habitacional Turístico La Puerta, ubicada en el caserío el Llano, San Juan de Lagunillas, Distrito Sucre del Estado Mérida, en la parte de propiedad de la Compañía INDETUCA. CONTESTO: Si la conozco, vivó allí mismo. A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si saben y le consta que por la parte interior del lindero Sur, del Centro habitacional Turístico La Puerta, tiene acceso o servidumbre de paso, para entrar o Salir de su vivienda la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. CONTESTO: No tiene paso, la entrada de la señora Peña, es por la entrada por donde vive el cuñado por la parte de abajo. A la pregunta Quinta: Diga el testigo, si saben quienes fueron las personas que cerraron con nuevos alambres de púa la entrada que dice usted, dar acceso a la entrada a la casa de la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. CONTESTO: No se quienes fueron, pero si se que esa es la entrada de la señora Peña. A la pregunta Sexta: Diga el testigo, por donde entra y sale de su vivienda la señora: DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. CONTESTO: Ella entra y sale por la parte de abajo por donde el señor Baldomero. A la pregunta Novena: Diga el testigo, si quiere agregar algo más a la declaración que ha rendido. CONTESTO: Bueno si por donde la señora Dominga entra y sale sembraron maíz queriendo decir, que no tiene camino.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y vista y leída la declaración del testigo no se aprecia el interrogatorio por considerarse un testigo, que se contradijo en las respuestas señalando que por la parte de abajo es la entrada y salida de la señora Dominga, a su vez que hay sembradío de maíz, la cual no da convicción a este juzgador sobre la servidumbre de paso que se demanda. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
BLAS VERA, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 2008, como consta a los folios 293 y 294 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si saben y le consta por donde entra y sale de su vivienda la ciudadana: DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. CONTESTO: Por donde Baldomero. A la pregunta Quinta: Diga el Testigo, en virtud de la respuesta anterior si saben y le consta desde hace cuanto tiempo ha usado la señora DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, el camino ubicado en la parte de atrás de la casa, del señor Baldomero. CONTESTO. Desde que ella hizo la casa, ella pasa por donde Baldomero.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vista y leída la declaración del testigo no se aprecia el interrogatorio por considerarse un testigo, que no da convicción a este juzgador sobre las respuestas ya que adminiculada con otras declaraciones se evidencia que hay contradicciones en las mismas porque el testigo anterior señala que no tiene acceso por esa vía y dicho testigo señala que le consta que por ahí es la entrada y salida de la demandante de autos. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
LUIS ALBERTO ROJAS, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 2008, como consta a los folios 295 al 297 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si saben y le consta que por la parte interior del lindero Sur, del Centro habitacional Turístico La Puerta, tiene acceso o servidumbre de paso para entrar o salir de su vivienda la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. CONTESTO: Por ahí no hay paso. A la pregunta Quinta: Diga el Testigo, si por el lindero Sur, del Centro habitacional Turístico La Puerta, existe un paso peatonal, camino publico o servidumbre de paso poseído por la ciudadana: DOMINGA PEÑA VIUDA DE QUINTERO. CONTESTO: No por allí no hay paso ni servidumbre lo que hay es dos parcelas la Veintisiete (27) y Veintiocho (28). A la pregunta Sexta: Diga el testigo, en virtud de la respuesta anterior si saben y le consta por donde entonces entra a su vivienda y sale de está la ciudadana: DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. CONTESTO: Ella entra y sale por terreno del señor Baldomero Ibarra por camino que lleva a su casa.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vista y leída la declaración del testigo no se aprecia el interrogatorio por considerarse un testigo, que no da convicción a este juzgador sobre las respuestas dadas ya que adminiculada con otras declaraciones se evidencia que hay contradicciones en las mismas ya que dicho testigo señala que le consta que por ahí es la entrada y salida de la demandante de autos, lo desecha por cuanto su declaración no proporciona ningún elemento que contribuya el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
JORGE ENRIQUE ALBA VALVUENA, ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 2008, como consta a los folios 298 al 300 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente:
A la pregunta Cuarta: Diga el testigo, si saben y le consta que por la parte interior del lindero Sur, del Centro habitacional Turístico La Puerta, tiene acceso o servidumbre de paso para entrar o salir de su vivienda la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. CONTESTO: No ella no tiene acceso, ella tiene acceso, ella tiene acceso por la casa del señor Ibarra desde donde se ve la entrada a la vivienda de la señora DOMINGA PEÑA. A la pregunta Quinta: Diga el Testigo, si por el lindero Sur, del Centro habitacional Turístico La Puerta, existe un paso peatonal o camino publico que en el tiempo que usted lleva viviendo allí se convirtió en una servidumbre de paso poseído por la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO. CONTESTO: No ha existido lo que existe son los terrenos de las parcelas números: Veintisiete (27) y Veintiocho (28) y los patios trasero de la casa construida números: 25,26,29 y 30.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, vista y leída la declaración del testigo no se aprecia el interrogatorio por considerarse un testigo, que no da convicción a este juzgador sobre las respuestas dadas ya que adminiculada con otras declaraciones se evidencia que hay contradicciones en las respuestas ya que dicho testigo señala que el vive allí y conoce al demandado desde hace 15 años y la servidumbre de 30 años, lo desecha por cuanto su declaración no proporciona ningún elemento que contribuya el esclarecimiento de los hechos. Y así se declara.
INSPECCIÓN JUDICIAL
De conformidad con el artículo 1.428 de Código Civil, promueve la prueba de inspección judicial y a tal efecto solicita al tribunal se sirva trasladar y constituir en la Urbanización Centro Habitacional Turístico la Puerta, Ubicada en el Caserío el Llano, Jurisdicción del Municipio San Juan, Distrito Sucre, Lagunillas del Estado Mérida, a los fines que verifique y deje constancia de los particulares solicitados.
Solicita al Tribunal, de conformidad con el artículo 475 infine del Código de Procedimiento Civil, Ordene la reproducción fotográfica de las fases del acto que expresamente señale al momento de su práctica. A tal efecto pide al juzgado que evacuará la presente prueba se sirva nombrar y juramentar el experto fotógrafo y se haga auxiliar por un topógrafo, arquitecto o ingeniero de su elección a los fines que este le emita al tribunal la opinión que fuere necesaria de conformidad el artículo 476 del Código de Procedimiento Civil. Con este medio probatorio su representado pretende demostrar los hechos defensa y excepciones narradas en el escrito de contestación de la demanda y que fueron expuestos respectos a las imputaciones formuladas por la parte actora en su escrito libelar, así como también, desvirtuar la imputaciones formuladas por la parte accionante en su escrito de demanda.
II
Análisis y valoración de las pruebas promovidas por la parte demandante, por escrito de fecha, 26 de Agosto de 2008, de la siguiente manera:
PRIMERO: Promueve y reproduce las actas, actuación y demás documentos, así como el principio del mérito favorable de los autos, que ampliamente favorezca a su representada.
Referente al valor y mérito jurídico de las actas procesales en todo cuanto les favorezca a su representada, promovida por la parte demandante en el escrito de Promoción de Pruebas, este tribunal no entra a valorarla, ya que de la revisión a las actas procesales según se desprende del auto de admisión de fecha 14 de agosto de 2008, el Tribunal no admitió la misma, según consta en el folio 204 del presente expediente. Y así se declara.
SEGUNDO: Prueba documental: Promueve y reproduce todos y cada uno de los documentos y/o recaudos que fueron presentado conjuntamente al Libelo de la Demanda, los cuales da aquí íntegramente por reproducidos, y que fueron ya certificados por la secretaria de este Tribunal. Mas sin embargo los presenta en este acto en originales como pruebas marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F” y “G”. Con la promoción de esta prueba el fin especifico que persigue es demostrar a este Tribunal que real y verdaderamente el único perturbador de la servidumbre de paso que beneficia a su poderdante ha sido y es el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon, y es la única persona natural que sea presentado antes diferentes Organismos Públicos a los efectos de dilucidar el objeto de esta demanda.
Marcado con la letra “B”, en las actas procésales inserta al folio 179 al 193 del presente expediente, marcado “B” obra en copia certificada INSPECCION JUDICIAL, proveniente del juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, 18 de octubre de 2007.
A la anterior inspección extrajudicial que en original obra agregada a los folios 179 al 192 y que fuere practicada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante acta de fecha 18 de octubre de 2007, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado la existencia del paso carretero como única vía de acceso al inmueble propiedad de los querellantes, asimismo se dejó constancia que en el inmueble descrito habían obstáculos para el acceso de la parte demandante, así como también quedo expresado que el ancho ha sido también reducido. Y así se declara.
Marcado con la letra “C”, en las actas procésales inserta al folio 194 del presente expediente, marcado “C” obra en original ACTA COMPROMISO, de fecha 20 de abril de 2006, suscrita por el Presidente de la Junta Parroquial San Juan, sobre la problemática de servidumbre objeto del presente litigio.
Este Juzgador considera que por Tratarse de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Marcado con la letra “D”, en las actas procésales inserta al folio 195 del presente expediente, marcado “D” obra en original comunicación enviada por la presidenta de la Junta Parroquial Revolucionaria San Juan Municipio Sucre Estado Mérida, al ciudadano Alcalde de dicho Municipio Politólogo Aron Varela de fecha 24 de Noviembre de 2006, haciendo de su conocimiento la problemática existente entre las partes en litigio.
Este Juzgador considera que dicho documento no es un medio de prueba prohibido por la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se aprecia y valora como indicio, de acuerdo con lo establecido en el artículo 510 ejusdem. Y así se declara.
Marcado con la letra “E”, en las actas procésales inserta al folio 196 del presente expediente, marcado “E” obra en original constancia expedida por la Sindica Procuradora Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre en sesión ordinaria de fecha 01 de Septiembre de 2005, acta Nº 45.
Este Juzgador considera que por Tratarse de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
Marcado “F” en las actas procésales inserta a los folios 197 y 198, del presente expediente, marcado “F” obra en original informe de fecha 2 de marzo de 2000 emanado de la Sindicatura Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon, sostiene conversaciones referentes a la servidumbre solicitada, con el sindico abogado Ángel Benito Uzcategui. Y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”
El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
Marcado con la letra “G”, riela al folio 199, Acta, Cooperativa Banco Comunal “La Rosa Mística”.
Este Juzgador considera que por Tratarse de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
TERCERO: Prueba documental: Promueve informe de fecha 2 de marzo de 2000 emanado de la Sindicatura Municipio Sucre del Estado Mérida, contentiva la misma de dos (2) folios útiles, con la promoción de esta prueba el fin especifico que persige es demostrar a este tribunal que la parte demandada es la persona que siempre se presenta ante los diferentes organismos públicos para solucionar la problemática de la perturbación de la servidumbre de paso al inmueble propiedad de mi poderdante, presentándose siempre en su cualidad de persona natural.
De la revisión hecha a las actas procésales inserta a los folios 197 y 198, del presente expediente, obra en original informe de fecha 2 de marzo de 2000 emanado de la Sindicatura Municipio Sucre del Estado Mérida, en el cual se evidencia que el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon, sostiene conversaciones referentes a la servidumbre solicitada, con el sindico abogado Ángel Benito Uzcategui. Y por tratarse de un documento administrativo emanado de la Administración Pública y que este Tribunal lo valora como tal, es decir, como documento administrativo. Sobre este particular el Juzgado observa que en reiteradas jurisprudencias se ha señalado que los documentos de los funcionarios públicos, en ejercicio de sus competencias específicas, constituyen un género de prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a la veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que, por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, toda vez, que es posible desvirtuar la procedencia del documento administrativo por cualquier otra prueba. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 21 de junio de 2.000, al referirse a este tipo de documento señala que:

“... El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legalidad (...) el documento administrativo por su carácter no negociado o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria si se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil, pues la verdad de la declaración en él contenida hace plena fe hasta prueba en contrario...”

El criterio antes expresado fue ratificado por decisión de la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Oberto Vélez, expediente número 00957.
En consecuencia, este Tribunal le asigna al documento administrativo antes señalado, la eficacia probatoria y el valor jurídico que se desprende del contenido del artículo 1.363 del Código Civil, vale decir, el de plena prueba. Y así se declara.
CUARTO: Prueba documental: Presento en el acto como prueba acta de fecha 18 de febrero de 2008, emanada de la Cooperativa Banco Comunal “La Rosa Mística”, con la promoción de esta prueba el fin especifico que persige es demostrar al tribunal que el demandado ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, es la persona que de manera directa ha perturbado la posesión de la servidumbre de paso que su representada tiene sobre todo el camino que conduce a su vivienda o inmueble. Y que el demandado es el único que se presenta en dichas reuniones.
Marcado con la letra “G”, riela al folio 199, Acta, Cooperativa Banco Comunal “La Rosa Mística”, de fecha 18 de febrero de 2008.
Este Juzgador considera que por Tratarse de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio, que no fue ratificada por éstos en el juicio en el cual se invoca mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia no se le otorga valor probatorio. Y así se declara.
QUINTO: Promuevo Inspección Judicial: a los efectos que este tribunal se constituye en la siguiente dirección: Calle La Puerta Parroquia San Juan jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida; y deje constancia de los puntos solicitados en el escrito de pruebas.
Con la promoción de esta prueba el fin específico que persigue es demostrarle a este Tribunal que verdaderamente su representada esta siendo perturbada en la servidumbre de paso que tiene desde hace muchos años, por la parte demandada en este proceso.
A la anterior inspección judicial que en original obra agrega a los folios 231 al 234, y que fuere practicada por este Tribunal, mediante acta de fecha 02 de Octubre de 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 472 y 473, en concordancia con el artículo 1429 y 1.430 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio por cuanto constituye un medio idóneo para probar los hechos susceptibles de percepción por parte del Juez, el cual en el presente caso da por demostrado la existencia de la servidumbre ya que el Tribunal dejo constancia que la vía de acceso al inmueble es un paso que se encuentra entre las parcelas 25, 26, 27,28, 29 y 30 por el fondo, como única vía de acceso al inmueble propiedad de la demandante, asimismo se dejó constancia que en el paso descrito existen obstáculos que impiden el acceso a la entrada de la mencionada vivienda. Y así se declara.
SEXTO: 1) Dávila Dugarte Hugolino, titular de la cedula de identidad Nº 650.026 2) Gutierrez Peña Ananias, titular de la cedula de identidad Nº 2.458.532 3) María Fermina Peña de Calderón titular de la cedula de identidad Nº 8.021.318 4) Ernestina Quintero Quintero titular de la cedula de identidad Nº 3.497.510.5) Juan Pedro Soto, titular de la cedula de identidad Nº 6.533.890 6) Alejandrina Soto de Aranda, titular de la cedula de identidad Nº 5.200.611.
Con la promoción de esta prueba el fin especifico que persigue es demostrarle a este tribunal que efectivamente el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacón, parte demandada en este proceso, es la única persona que perturba y sigue perturbando la servidumbre de paso de acceso al inmueble propiedad de su poderdante.
El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, por la parte demandante comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:
“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.
HUGOLINO DÁVILA DUGARTE: ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 2008, como consta al folio 318 y 319 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO y desde hace cuantos años. CONTESTO: “Si la conozco de vista trato y comunicación, desde hace mas de cuarenta y cinco años.” A la pregunta Segunda: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO, sabe y le consta que ella es propietaria de un inmueble consistente de una casa de habitación y para tener acceso a dicha propiedad pasa por una servidumbre de paso. CONTESTO: “Si se y me consta, porque por varias ocasiones visite a esa señora en su casa de habitación, donde vive ante de haber una casa en la parte de arriba”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo por el conocimiento que dice tener de dicha ciudadana sabe y le consta que ha gozado de dicha servidumbre por mas de 32 años y ha sido perturbada de la misma en el año 2000.CONTESTO: “ Si se me consta, pues yo soy de San Juan y conozco ese sitio de y desde que estaba muchacho exclusive desde antes de tener la señora ¡Dominga esa casa y de algún tiempo para acá le están trancando o reduciendo la entrada para su habitación. En cuanto a las repreguntas el abogado Co apoderado de la parte demandada ALOIS CASTILLO CONTRERAS, solicito el derecho de palabra donde señalo que no realizaría repreguntas al testigo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se valora el interrogatorio del testigo promovido por la parte actora por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el apoderado judicial de la parte actora señalando en sus respuestas que tuvo conocimiento de los hechos con anterioridad al proceso, es decir que conoce de la servidumbre de paso, es un testigo presencial, dando fe acerca de lo solicitado en el libelo por la ciudadana Peña viuda de Quintero Dominga, en consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
DE LA TACHA DE TESTIGOS.
Antes de entrar a valorar los testigos ciudadanos ANANIAS GUTIERREZ PEÑA, MARÍA FERMINA PEÑA y ERNESTINA QUINTERO Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 2.458.532, 8.021.318 y 3.497.510, promovidos por la parte demandante, este Tribunal hace las siguientes consideraciones.
De las actas procesales, evidencia que los testigos supra identificados, fueron tachados por los apoderados judiciales de la parte demandada abogados ALOIS CASTILLO CONTRERAS y AMERICO RAMIREZ BRACHO, de conformidad con el artículo 499 del Código de Procedimiento Civil, en el cual señalan que los 3 testigos antes identificados se encuentran incursos en los casos de inhabilidad absoluta señalada en el articulo 480 ejusdem, señalando que las dos primeras personas mencionadas son primos de la parte demandante. Que tal afirmación la comprobaran fehacientemente con las pruebas que acompañaran en la oportunidad correspondiente. Y respecto a la testigo Ernestina Quintero, esta es cuñada de la parte actora. Tal afirmación puede comprobarse fehacientemente con las pruebas que acompañaran en la oportunidad correspondiente.
Es de significar que la consecuencia que produce la demostración de existencia de la causal de tacha que invoque cualquiera de las partes, será la de invalidar al testigo o eventualmente, quitarle toda eficacia probatoria o restarle la misma, lo cual será analizado por este Juzgador en esta oportunidad.
El Tribunal de la revisión hecha a las actas procesales constata que no obra ninguna prueba que acredite el parentesco familiar entre la ciudadana DOMINGA PEÑA Viuda de Quintero y los ciudadanos ANANIAS GUTIERREZ PEÑA, MARÍA FERMINA PEÑA, ya identificados en autos, este Tribunal no puede sacar elementos de convicción por si solos, referente a la ciudadana ERNESTINA QUINTERO QUINTERO, si es cuñada de la parte actora, de las pruebas aportadas las cuales obran a los folios 236 al 241, como son acta de matrimonio, de los ciudadanos CESAR QUINTERO ALTUVE y DOMINGA PEÑA, así como la partida de nacimiento de la ciudadana ERNESTINA QUINTERO QUINTERO, en la cual señala que la madre es la ciudadana ENCARNACION QUINTERO, y posteriormente fue reconocida por el ciudadano LAUREN QUINTERO ARAQUE, así como también se desprende de los datos filiatorios, de la ciudadana PEÑA, DOMINGA DE QUINTERO, apellidos y nombre de la Madre: Peña, Patricia.
Nombre del Cónyuge: Quintero Cesar. Evidenciándose la relación conyugal, en cuanto al ciudadano Quintero Altuve, Cesar, apellidos y nombre del Padre: Quintero Laureano. Apellidos y nombre de la Madre: Altuve, Maria Jesús. Considera quien decide, que los datos filiatorios no se corresponden con lo señalado en la partida de nacimiento de la ciudadana ERNESTINA QUINTERO QUINTERO, razón por la cual declara SIN LUGAR la tacha de los ciudadanos ANANIAS GUTIERREZ PEÑA, MARÍA FERMINA PEÑA y de la ciudadana ERNESTINA QUINTERO QUINTERO ya identificados y procede a la valoración del interrogatorio de los testigos promovidos por la parte demandante. Y ASÍ SE DECLARA.
ANANIAS GUTIERREZ PEÑA: ya identificado, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 20 de Octubre de 2008, como consta al folio 320 y 321 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO y desde hace cuantos años. CONTESTO: “Si la conozco desde hace cincuenta años.” A la pregunta Segunda: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de la ciudadana DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO, saben y le consta que ella es propietaria de un inmueble consistente de una casa de habitación y para tener acceso a dicha propiedad pasa por una servidumbre de paso, por mas de treinta y dos años. CONTESTO: “Si, me consta y por allí ha sido el camino para dirigirse para la casa”. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de dicha ciudadana sabe y le consta que ha gozado de dicha servidumbre por mas de 32 años y ha sido perturbada de la misma en el año 2000 por el ciudadano ARNULFO ALGELVIS CHACON. CONTESTO: “Si yo he conocido el paso por allí y he sabido que es el paso de ella por allí. En cuanto a las repreguntas el abogado Co apoderado de la parte demandada ALOIS CASTILLO CONTRERAS, solicito el derecho de palabra donde señalo que no realizaría repreguntas al testigo. De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio del testigo por considerarse un testigo simple no fue objetivo ni claro, al momento de declarar, sus respuestas fueron vacías, como la respuesta a la pregunta A la pregunta Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener de dicha ciudadana sabe y le consta que ha gozado de dicha servidumbre por mas de 32 años y ha sido perturbada de la misma en el año 2000 por el ciudadano ARNULFO ALGELVIS CHACON. CONTESTO: “Si yo he conocido el paso por allí y he sabido que es el paso de ella por allí”, la cual no da convicción a este juzgador sobre la servidumbre de paso que se demanda. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
MARIA FERMINA PEÑA DE CALDERON: ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 2008, como consta al folio 322 y 223 del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO y desde hace cuantos años. CONTESTO: “Lo que yo tengo los cuarenta y ocho años.” A la pregunta Segunda: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener usted de la ciudadana DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO, saben y le consta que ella es propietaria de un inmueble consistente de una casa de habitación y para tener acceso a dicha propiedad pasa por una servidumbre de paso. CONTESTO: “Si” A la pregunta Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que dice usted tener de dicha ciudadana sabe y le consta que ha gozado de dicha servidumbre por mas de 32 años. CONTESTO: “Si me consta” A la pregunta Cuarta. Diga el testigo, por el conocimiento que dice usted tener de la señora DOMINGA, sabe y le consta que ella ha sido perturbada en el goce de dicha servidumbre de paso desde el año 2000. CONTESTO: “Si”. En cuanto a las repreguntas el abogado Co apoderado de la parte demandada ALOIS CASTILLO CONTRERAS, realizo Primera Repregunta. Diga el testigo, si tiene algún grado de parentesco con la señora Dominga Peña Viuda Quintero. CONTESTO: “No papa dice que no.”
De conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se aprecia el interrogatorio de la testigo por considerarse una testigo simple que no aporto nada al momento de declarar, sus respuestas fueron vacías, solo se limito a decir Si, y si me consta como en las preguntas Segunda: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener usted de la ciudadana DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO, saben y le consta que ella es propietaria de un inmueble consistente de una casa de habitación y para tener acceso a dicha propiedad pasa por una servidumbre de paso. CONTESTO: “Si” Cuarta. Diga el testigo, por el conocimiento que dice usted tener de la señora DOMINGA, sabe y le consta que ella ha sido perturbada en el goce de dicha servidumbre de paso desde el año 2000. CONTESTO: “Si”, la cual no da convicción a este juzgador sobre la servidumbre de paso que se demanda. En consecuencia este tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se declara.
ERNESTINA QUINTERO QUINTERO: ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de Octubre de 2008, como consta al folio 257 y su vuelto del presente expediente, el cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO y desde cuando? CONTESTO: “Si desde hace cincuenta años, bueno toda la vida” A la pregunta Segunda: Diga el testigo, por el conocimiento que dice usted tener de la ciudadana Dominga Peña viuda de Quintero, sabe y le consta que ella es propietaria de un inmueble consistente de una casa de habitación construida sobre un terreno de su propiedad y que para poder tener acceso a la misma debe transitar ella (propietaria) por una servidumbre de paso de la cual ella tiene derecho por cuanto ha gozado de la misma durante mas de veinte años y que el único ciudadano que la ha perturbado en el goce de dicha servidumbre es el ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, el cual se ha hecho presente ante todas las instancias correspondientes de las cuales lo han citado para que concurra a las mismas (Junta Parroquial, Junta Comunal, Prefectura del Municipio Sucre y la Sindicatura del Municipio Sucre de esta Circunscripción Judicial), a cada una de las cuales ha concurrido por motivo siempre a la perturbación que ha sufrido la señora Dominga Peña de Quintero en el goce de dicha servidumbre. CONTESTO: “Yo le vendí ese terreno a la señora Dominga Peña de Quintero (vda), donde su esposo previamente construyo las mejoras donde vive actualmente, hace treinta y dos años, y doy fe que desde siempre dicha propiedad ha gozado de esa servidumbre, ya que es el único acceso para llegar a esa propiedad y se que la única persona que ha perturba a la señora Dominga por el acceso a esa propiedad es el señor ARNULFO AGELVIS CHACON, quien siempre ha concurrido a las instancias donde lo han citado, Junta Parroquiales, Junta Comunales, Prefectura del municipio Sucre, y Sindicatura del Municipio Sucre de este Estado Mérida. No hubo repreguntas.
De conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador valora el interrogatorio de la testigo promovida por la parte actora por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el apoderado judicial de la parte actora señalando en sus respuestas que tuvo conocimiento de los hechos señalados, es decir que conoce de la servidumbre de paso, es una testigo presencial, dando fe acerca de lo solicitado en el libelo por la ciudadana Peña viuda de Quintero Dominga, encontrándola como una probanza apta que arroja elementos de convicción que permitirán dilucidar el fondo de la controversia. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se declara.
JUAN PEDRO SOTO, ya identificado, debía rendir su declaración por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 20 de Noviembre de 2008, siendo el día fijado para presentar al testigo promovido por la parte demandante, se abrió el acto y no habiendo comparecido dicho ciudadano se declaro desierto. No obstante, observa el tribunal que el testigo es necesario repreguntarlo, por lo que es imposible analizarlo sin la evacuación de dicha prueba, incumpliendo las formalidades previstas en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Los testigos serán examinados en público, reservada y separadamente uno de otros. El interrogatorio será formulado de viva voz por la parte promovente del testigo o por su apoderado. Concluido el interrogatorio, la parte contraria o su apoderado, podrá repreguntar de palabra al testigo sobre los hechos a que se ha referido el interrogatorio, u otros que tiendan a esclarecer, rectificar o invalidar el dicho del testigo. Cada pregunta y repregunta versará sobre un solo hecho...”
Este Juzgador observa que, fijado el acto de declaración para la evacuación del testigo por parte de la promovente, así como permitir a la contraparte el derecho a repreguntar, el mismo no compareció al acto, todo lo cual se constata de las actas procésales, (folio 357), en consecuencia al no cumplir dicha prueba con los requisitos previstos en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil; es por lo que este Juzgador desecha al testigo ya mencionado. Y así se decide.
ALEJANDRINA SOTO DE ARANDA ya identificada, rindió su declaración por ante el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de Octubre de 2008, como consta al folio 324 Y 326 del presente expediente, la cual manifestó entre otras cosas lo siguiente: A la pregunta Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a la señora DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO y desde hace cuantos años. CONTESTO: “De toda la vida desde que yo era niña ya que era vecina de mi mama. A la pregunta Segunda: Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener usted de la ciudadana DOMINGA PEÑA viuda de QUINTERO, saben y le consta que ella es propietaria de un inmueble consistente de una casa de habitación y para tener acceso a dicha propiedad pasa por una servidumbre de paso. CONTESTO: “Si, porque la misma cerca lo dice por los palos que están ya que son los linderos de toda la vida. A la pregunta Tercera: Diga el testigo, por el conocimiento que dice usted tener de dicha ciudadana Dominga sabe y le consta que ha gozado de dicha servidumbre por más de 32 años. CONTESTO: “Si, la casa debe tener mas tiempo ya que el esposo le hizo la casa legalmente”.A la pregunta Cuarta. Diga el testigo, por el conocimiento que dice usted tener de la señora DOMINGA, sabe y le consta que ella ha sido perturbada en el goce de dicha servidumbre de paso desde el año 2000 por el ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon. CONTESTO: “Si, es el único que la molestado porque los que compraron anteriormente no le dijeron nada por el paso, han estado rediciendo allí.”. En cuanto a las repreguntas el abogado Co apoderado de la parte demandada ALOIS CASTILLO CONTRERAS, realizo Primera Repregunta. Diga el testigo, si tiene algún grado de parentesco con la señora Dominga Peña Viuda Quintero. CONTESTO: “No el padre mió se llama Zenón Peña y vive en el Estado Aragua soy hija natural”.
De conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador valora el interrogatorio de la testigo promovida por la parte actora por haber sido conteste en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados por el apoderado judicial de la parte actora señalando en sus respuestas que tiene conocimiento de los hechos señalados, es decir que conoce de la servidumbre de paso, es una testigo presencial, dando fe acerca de lo solicitado en el libelo por la ciudadana Peña viuda de Quintero Dominga, encontrándola como una probanza apta que arroja elementos de convicción que permitirán dilucidar el fondo de la controversia. En consecuencia este tribunal le otorga pleno valor probatorio a dicho interrogatorio. Y así se decide.
V
CON INFORMES Y OBSERVACIONES A LOS INFORMES DE LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO.
MOTIVACION PARA DECIDIR.

Punto previo:
DE LA FALTA DE CUALIDAD I

Planteada la controversia, considera este Tribunal que debe decidir como un punto previo, la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, y en consecuencia, lo hace antes de pronunciarse sobre el fondo de la demanda y a tal efecto observa:
Habiendo sido alegada con carácter previo y como defensa al fondo de la demanda, la falta de cualidad de la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la misma, opuso la falta de cualidad o interés del accionado para sostener el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, exponiendo que el inmueble por donde dice la actora debe transitar para acceder a su casa de habitación, no es propiedad de su mandante, sino de una sociedad mercantil denominada INVERSIONES DESARROLLO TURISTICO C.A. (INDETUCA).
Lo que hace considerar a este Tribunal:
Artículo 361.
“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.”
En el caso que nos ocupa, observa este juzgador, que el presente juicio se trata de una servidumbre de paso, donde se alega la falta de cualidad del demandado ciudadano ARNULFO AGELVIS CHACON, para sostener el mismo y sobre el inmueble objeto de la acción.
El procesalista A. Rengel Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987), define a la parte en el proceso al igual que Guasp: “para quien pretende y frente a quien se pretende, o más ampliamente, quien reclama y frente a quien se reclama la satisfacción de una pretensión”. Definiéndola en última instancia “como el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda judicial'. Según el autor, no basta en ser parte en un proceso, sino es necesario tener legitimidad y cualidad. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva). Pero no hay que confundir legitimación con la titularidad del derecho controvertido (cualidad). La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa, es decir, a lo que la doctrina procesal moderna ha denominado una absolución en la instancia -cuestión distinta a la absolución de la instancia- o sentencia inhibitoria. Bajo el nuevo Código la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, sólo pueden proponerse por el demandado junto con las defensas invocadas en la contestación de la demanda conforme al artículo 361, ejusdem.
En consonancia con lo anterior, el Maestro Luís Loreto, ha señalado que: “La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, Allí donde se discute acerca de la permanencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o legitimación.
En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esa manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando correctamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley le concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quién se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”.
Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 116 del 19 de septiembre de 2.002, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA.
“Comparte la definición de cualidad aportada al Derecho Procesal Venezolano, por el insigne maestro LUÍS LORETO, también citado por la parte demandada cuando se refiere en su contestación a la falta de cualidad de las actoras, y en este sentido, la conceptualiza como la “relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley del concede la acción o la persona contra quien se ejercita en tal manera…”. Esta definición de cualidad acogida por la jurisprudencia, tanto de la Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal, se inscribe en el siguiente extracto de su obra: “El problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata en suma de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera”
Cuando se habla de legitimación, para decirlo en términos de Carnelutti en su obra “Instituciones de Derecho Civil”, se habla de la idoneidad para ser sujeto de la relación que se desarrolla en el acto.
Siguiendo a Rodrigo Rivera Morales en su libro “Nulidades Procesales Penales y Civiles”, se puede afirmar que la naturaleza de la legitimación es material, no procesal, pues deberá deducirse de la relación jurídico-material que se invoca en el proceso concreto. Por ello esta cuestión pasaría a ser objeto de controversia y se convertiría en thema decidendi, que habrá de resolverse en la sentencia.
Este Juzgador observa que la misma parte demandada trae a los autos, en su defensa, documentos donde hace un recuento de todas las adquisiciones hechas a las parcelas aledañas a la propiedad de la ciudadana DOMINGA PEÑA DE QUINTERO, que el ciudadano Arnulfo Agelvis, comenzara a comprar, lo correspondiente a la Sucesión Quintero Araque que data de 1917, de donde se señalan en los documentos con los usos costumbres y servidumbres conocidos o que por titulo pudiera corresponderles; es decir, que cuando el demandado adquiere por diferentes compras incluso a familiares de la demandante, adquiere los derechos y la cadena titulativa del paso histórico. Igualmente se evidencia que posteriormente el demandado de autos en el año 1988, forma su propia empresa, con las parcelas y otros inmuebles denominada (indetuca), de la cual es su único propietario y el representante legal. Ahora bien, pretender escudarse en esta figura jurídica para evadir esa condición y las obligaciones que de ella derivan, es una de sus defensas, por cierto que pudieran revertirse en su contra; ya que se esta cuestionando los orígenes de dicha propiedad. Es de significar, debido a la evidente condición de obligado, como dueño desde antes y ahora representante legal de la empresa INDETUCA, cuyo objeto es la construcción de vivienda, sobre parcelas que son de su propiedad y que luego las coloca a nombre de INDETUCA, con todos los atributos y obligaciones para después vender a otros particulares; que las perturbaciones se materializan a través de esa actividad, dejando escombros u otros objetos sobre parcelas, además de las viviendas, por parte del demandado, con el carácter jurídico o natural, pero hay que señalar también, que los nuevos propietarios, por sus testimonios desconocen tal derecho; a los cual digo, estos propietarios tienen y pueden alegar todo lo que les favorezca, incluso reclamar a indetuca; pero desconocerle el derecho de paso a la demandante, bajo ningún argumento, es aceptable. Aunado a que de las actas se evidencia que en todas y cada una de las instancias a las cuales acudía la ciudadana Dominga Peña, para resolver las perturbaciones de la servidumbre, a quien citaban era al ciudadano Arnulfo Agelvis Chacon y el se presentaba, además que el caso que se esta ventilando, es que se restablezca el libre transito de personas y cosas en la vía de acceso obstaculizado por el demandado; con sus actitudes, parcelas y viviendas. En tal sentido, esta claro para este jurisdiscente que la “Persona jurídica” Institución que merece todo el reconocimiento, en el presente caso y en lo que respecta exclusivamente a la servidumbre, esta siendo invocada injustamente. En consecuencia este Tribunal, ineluctablemente apegado al articulo 2 Constitucional, sobre todo aquellos aspectos que revindican la justicia por encima de cualquier cosa y el hecho social como preponderante; desecha tal argumentación.
Por otra parte, nos fundamentamos en los derechos constitucionales tales como:
El artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En relación a lo que comprende el derecho a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente mas la privación de preceptos constitucionales establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.”
Aplicando todo lo expuesto al caso de autos, en los términos señalados precedentemente, considera quien decide que el demandado si tiene cualidad pasiva para sostener el juicio. Razón por la cual debe declarar sin lugar la falta de cualidad ad causan, alegada por la parte demandada por cuanto el interés procesal, recaería sobre una persona jurídica (indetuca), todo conforme con la previsión superlativa segunda Constitucional. Tal y como será establecido en la dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

DE LA FALTA DE CUALIDAD II

Señala la parte demandada: “A todo evento y sin que la presente defensa pueda considerarse como desistimiento tácito a los argumentos esgrimidos en la defensa anterior, de conformidad con el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, invocan nuevamente la falta de cualidad en su mandante para sostener el presente juicio (Legitimación Ad Causan).”
Ciertamente, en el caso de autos, el actor quiere hacerle ver a este juzgado y de hecho dejar sentado, que existe a su favor una servidumbre de paso.
Es obvio que la estrategia de la actora, es hacer ver como preexistente y definitiva la existencia de una servidumbre pues de otra forma no podría alegar la imaginaria perturbación que aduce, supuestamente se viene materializando en su contra.
De ello resulta y subyace capciosamente la intención de la parte actora, y ella no es más que para el supuesto negado que su mandante sólo se defendiera de las apócrifas perturbaciones denunciadas, quede reconocido tácitamente que si tiene a su favor una servidumbre de paso. Nada mas alejado de la realidad, pues ni a su mandante se le puede atribuir perturbación alguna ni la actora tiene a su favor servidumbre de paso cierta”.

El Tribunal para resolver observa:

Habiendo sido alegada con carácter previo y como defensa al fondo de la demanda, la falta de cualidad de las partes para sostener la presente demanda en la persona de la actora, por la parte demandada, el Tribunal considera necesario, en primer lugar, analizar el interés jurídico “actual”, a tenor de lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que el querellante sustentaba al momento de interponer su demanda ante el órgano jurisdiccional y al efecto observa:
El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandado puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
El profesional del derecho ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, especialista en derecho procesal civil, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Tomo I, Pág. 167), realiza una definición de la legitimación ad causam:
“…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”
La concepción de la cualidad hemos de anteponerla, de enfrentarla con el concepto de legitimación o legitimidad. Para contraponer los conceptos de legitimación y de cualidad, se debe señalar que existe en Derecho un status procesal llamado legitimación, el cual tiene a su vez dos acepciones: La llamada legitimación ad causam y la legitimación ad procesum.
La legitimación ad causam, tiene que ver con el Derecho material que se discute en juicio, se es legítimamente titular o no de un derecho; la legitimación ad procesum, está vinculada con el derecho a estar presente, a obrar en el juicio como parte que actúa en el mismo. El primer concepto, legitimación ad causam se corresponde con el principio de la cualidad; el segundo legitimación ad procesum, se corresponde con el de legitimación.
El autor patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en sus Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil Concordado y Anotado (Centros de Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo 1.986, pág. 95), al referirse al interés contemplado en la norma trascrita indica que es el “interés procesal” relativo a “la necesidad del proceso como único medio (extrema ratio) para obtener con la invocación de la prometida garantía jurisdiccional del Estado, el reconocimiento o satisfacción de un derecho que no ha sido reconocido o satisfecho libremente por su titular”; y lo distingue con el interés sustancial en la obtención de un bien, que es el aspecto medular del derecho subjetivo sustancial en cuanto éste se encuentra protegido por la Ley. Asimismo, en criterio del gran procesalista VÉSCOVI, citado por el Dr. RAFAEL ORTIZ ORTIZ (Teoría de la Acción, pág. 382) “Quien tiene interés, tiene acción”.
Aplicando las nociones doctrinales al caso que nos ocupa, este Tribunal advierte del examen del escrito libelar la importancia del bien jurídico cuya tutela judicial y perturbación invocado por el querellante, a través de la presente demanda de Servidumbre de Paso fundamentada en el articulo 782 del Código Civil, por cuanto se evidencia que la demandante es la propietaria del terreno con las mejoras de una casa para habitación construida sobre el mismo, de tejas sobre adobes, ubicada en la Calle La Puerta Parroquia San Juan jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Mérida, con los siguientes linderos y medidas: FRENTE: Terreno de Ernestina Quintero de Vivas, divide cerca de alambre; COSTADO DE ABAJO: Terrenos de Baldomero Ibarra, divide MOJONES DE PIEDRA; FONDO: Con Terrenos de Blas Vera, divide cerca de alambre; COSTADO DE ARRIBA: Terrenos de la vendedora divide cerca de alambre, en el cual si esta mencionada la servidumbre de paso, cuando en dicho documento se señala “ libre de gravamen, con los usos, costumbres y servidumbres conocidas, obligándome al saneamiento de Ley”, (negritas del Tribunal) de lo cual resulta claro que no tiene otra vía judicial que accionar para obtener la restitución del servicio de paso objeto de la presunta perturbación.
Ahora bien, respecto a lo solicitado por la parte demandada quien alegó su falta de cualidad e interés para sostener el presente juicio, manifestando no ser propietario de las parcelas aledañas, así como también que la parte demandante no posee servidumbre, observa este Tribunal que en el debate probatorio, se encuentran los documentos por medio de los cuales el demandado adquiere las parcelas como ya sentamos anteriormente con la condición de persona natural y se mencionan también la servidumbre de paso, y si fuere el caso, el Artículo 660 del Código Civil dice: “El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos, y que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto e incomodidad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos para el cultivo y uso conveniente del mismo”. Esto para aquellos casos que no estuviere establecida la Servidumbre de Paso con anterioridad, por la historia o por la ley, expresada en los contratos de compraventa que entre vivos celebran los miembros de una sociedad y que es ley entre las partes.
Este Juzgador ob