REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 10 de junio de 2009, por el ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.003.570, asistido por los profesionales del derecho LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA Y RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nro. 10.237.640 y 11.217.355 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.215 y 77.644 en su orden, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.911.463, de oficios del hogar.
Mediante Auto de fecha 16 de junio de 2009 (f. 04), se ADMITIÓ la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento de la cónyuge demandada para el día de despacho siguiente pasados que sean cuarenta y cinco días calendarios consecutivos luego de su citación. Así mismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 05 y 06 boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Consta de las actas que integran el presente expediente (fs. 07 y 08), boleta de citación de la cónyuge demandada, debidamente firmada.
En fecha 26 de octubre de 2009 (f.10), se llevó a efecto el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte actora ciudadano JOSÉ MANUEL CONTRERAS ROJAS, asistido por el abogado RIGO ALBERTO RANGEL, ya identificado, se dejó constancia que estuvo presente la parte demandada ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, quien solicito el derecho de palabra y concedido que le fue expuso: “No estoy de acuerdo porque me colocan que abandoné el hogar y yo en ningún momento he abandonado el hogar, fue el (sic) quien lo abandonó, yo crié a dos hijos uno murió y la otra esta viva es la que vive conmigo (…), yo no tengo abogado pido al tribunal que me asignen un abogado. …”
Mediante auto de fecha 06 de noviembre de 2009 (f. 11), el tribunal designa como abogado defensor a la abogada DOMENICA SCIORTINO, quien fue debidamente notificada, según boleta que obra agregada al folio 12 y 13, debidamente firmada.
En fecha 14 de diciembre del 2009 (f.14), se celebró el segundo acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS, se dejó constancia que estuvo presente el abogado asistente RIGO ALBERTO RANGEL, estuvo presente la parte demandada ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, asistida por la abogada DOMENICA SCIORTINO, quien en este mismo acto aceptó el cargo como defensor ad-liten.
En la oportunidad para la contestación de la demanda, mediante escrito de fecha 08 de enero de 2010 (f.15) la abogada defensora de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, estando dentro de la oportunidad correspondiente, contestó la demanda en los siguientes términos: 1) Niega, rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda de divorcio propuesta en contra de la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, y es improcedente el derecho que se alega, ya que en ningún momento la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, dejó de atender al ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS; 2) Niega rechaza y contradice en todos y cada uno de sus términos la demanda, ya que en ningún momento la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, abandonó el hogar conyugal; 3) Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda ya que la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, nunca faltó a sus deberes de asistencia y cohabitación.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte demandada, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 04 de febrero de 2010.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010 (vto del f. 19), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguna de las partes.
Según auto de fecha 28 de abril de 2010 (f. 20), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En el libelo de demanda el actor expuso: 1) Que, en fecha 05 de agosto de 1983, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Bolívar, calle 2, Nro. 1-34 de la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 3) Que, procrearon un hijo (difunto); 4) Que, al principio la vida conyugal marchaba en completa armonía, cada uno cumpliendo con sus deberes conyugales; 5) Que, en el año 2000, comenzaron a sucintarse dificultades, la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, empezó a tener un comportamiento extraño, dejando a un lado sus deberes fundamentales de esposa; 6) Que, fueron fallidos los intentos para disuadirla, sin embargo, ella decía que no quería vivir mas con el ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS; 7) Que en el año 2002, la ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, tomó sus pertenencias y se marchó del hogar y hasta la fecha no ha regresado.
Que, por estas razones de hecho, demanda a su cónyuge ciudadana ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada compareció a contestar la demanda, según escrito de fecha 08 de enero de 2010 (f.15).
II
Planteada la controversia en estos términos este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:


En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La abogada defensora de la parte demandada DOMENICA SCIORTINO FINOL, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2010, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: Reproduzco el valor y mérito de las pruebas que favorezcan a la demandada de autos.
Este Juzgador observa, que por cuanto la abogada defensora no indica de manera específica los autos, documentos, actuaciones, considera impertinente su promoción.
De conformidad con lo establecido en la norma jurídica, artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”
En el presente caso específicamente, esa carga le corresponde al demandante quien debe probar sus afirmaciones en cuanto a los hechos que configuran la causal de divorcio invocada, sea que el demandado haya negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya expuesto la existencia de otros hechos o bien haya contestado o no la demanda.
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos, este Juzgador observa, que el actor no promovió pruebas en el escrito libelar, así como tampoco en el lapso probatorio, que demostrara la existencia de la causal invocada es decir abandono voluntario (ex ordinal 2do del artículo 185-A del Código Civil), objeto de la controversia.
En consecuencia, este Juzgador declara SIN LUGAR, la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.


IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la demanda de divorcio, intentada por el ciudadano JOSÉ SAMUEL CONTRERAS ROJAS, venezolano, mayor de edad, casado, cedulado con el Nro. 3.003.570, asistido por los profesionales del derecho LIBIA DEL CARMEN CASTRO DE DAVILA Y RIGO ALBERTO RANGEL ESCALANTE, venezolanos, mayores de edad, cedulados con los Nro. 10.237.640 y 11.217.355 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 72.215 y 77.644, según el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra ROSALBA CARRERO DE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, casada, cedulada con el Nro. 11.911.463, de oficios del hogar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE CÓPIESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en el Vigía veintiséis de julio de dos mil diez- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SCRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana.-
Sria.