REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS SIN INFORMES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal, en fecha 14 de abril de 2009, por YELITZA NILECTA DÁVILA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.245.495, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 2.447.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 30.553, mediante el cual interpone formal demanda de divorcio por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra el ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 8.824.113.
Mediante Auto de fecha 20 de abril de 2009 (f. 06) se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Obra agregada a los folios 07 y 08, boleta de notificación del representante del Ministerio Público, debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2009 (f.20) el ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, asistido por el abogado VICTORIANO FLORES QUINTERO, se dio por citado en el presente juicio de divorcio.
En fecha 24 de septiembre de 2009 (f. 21), se celebró el primer acto conciliatorio, estuvo presente la parte demandante ciudadana YELITZA NILECTA DÁVILA, representada por su apoderado judicial DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, se dejó constancia que no compareció la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.
En fecha 09 de noviembre de 2009 (f. 23), se celebró el segundo acto conciliatorio, con la presencia de la parte demandante ciudadana YELITZA NILECTA DÁVILA, representada por su apoderado judicial DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, motivo por el cual, el acto no cumplió el fin para el que estaba destinado.
En fecha 17 de noviembre de 2009 (f. 24), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estuvo presente la parte actora ciudadana YELITZA NILECTA DÁVILA, representada por su apoderado judicial DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, ni por si ni por medio de abogado, oportunidad en la que la parte demandante manifestó su intención de continuar con este procedimiento.
Abierta ope legis la causa a pruebas, solo promovió pruebas la parte actora, las cuales fueron agregadas mediante auto de fecha 10 de diciembre de 2009 (f.27), y admitidas según auto de fecha 11 de enero de 2010 (f.28).
Mediante auto de fecha 01 de marzo de 2010 ( f. 41), se fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que las partes consignaran los escritos de informes, los cuales no fueron consignados por ninguno de ellos, en la fecha correspondiente ni en ninguna otra oportunidad.
Según auto de fecha 20 de abril de 2010 (vto del f. 48), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia, dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos, mediante auto de fecha 21 de Julio de 2010 (f. 49) el Tribunal fijó para dictar sentencia por exceso de trabajo, dentro del lapso de 30 días calendarios consecutivos.
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
En su libelo de demanda, el actor expuso: 1) Que, en fecha 13 de abril de 2007, contrajo matrimonio Civil, con el ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; 2) Que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna que partir; 3) Que, fijaron su domicilio conyugal en el Barrio el Amparo, Parroquia Rómulo Gallegos, calle principal, casa Nro. 1-36, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, 4) Que, al principio la unión conyugal se desarrollo en completa armonía y felicidad, sin embargo posteriormente empezaron a surgir diferencias, el ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, se ausentaba mucho tiempo del hogar; 5) Que, en fecha 13 de noviembre de 2007, no regresó más al hogar y hasta la fecha no ha dado explicación alguna de tal abandono.
Que por estas razones de hecho, fundamenta su solicitud y demanda a su cónyuge ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA por la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.
En la oportunidad procedimental la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de abogado, razón por lo cual, se entiende contradicha la demanda en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
II
Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:
Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.
Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:
En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm
Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen las causales invocadas, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil.
III
A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio invocada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
El apoderado judicial de la parte actora DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2009, promovió las pruebas siguientes:
PRIMERA: TESTIMONIALES: de los ciudadanos TONI RICARDO CARVAJAL SOLORZANO, MERCEDES DOLORES PRADA, YURY DEL CARMEN FERNÁNDEZ VALERO Y DANNY MENDEZ PRADA, cedulados con los Nros. 12.137.461, 11.220128, 16.743.084 y 15.357.787 en su orden, domiciliados en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.
Este medio de prueba fue admitido mediante Auto de fecha 11 de enero de 2010 (f.28) y para su evacuación, se fijó el tercer día de despacho a las 9: 30am, 10:00 am, 10:30am y 11:00am, por ante este tribunal.
En fechas 29 de enero y 09 de febrero de 2010, según se desprende de las actas que constan agregadas al vto del folio 32, folio 33 y vto del folio 35 y folio 36, los ciudadanos: YURY DEL CARMEN FERNÁNDEZ VALERO y DANNY MÉNDEZ PRADA, juramentados legalmente depusieron con diferencia de palabras, en los términos siguientes: que conocen de vista trato y comunicación a la ciudadana YELITZA DILECTA DÁVILA, y al ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ, que tienen conocimiento que los antes mencionados eran casados, siempre se veían juntos, que le consta que los ciudadanos YELITZA DILECTA DÁVILA y MIGUEL EDUARDO DÍAZ; vivían en el Barrio el Amparo, avenida Principal, casa Nro. 1-36; que les consta que el ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ, abandonó el hogar y no se volvió a ver más con la ciudadana YELITZA DILECTA DÁVILA.
Se deja constancia que los testigos TONI RICARDO CARVAJAL SOLORZANO y MERCEDES DOLORES PRADA, en la oportunidad señalada por este Juzgador, no rindieron declaración.
Del análisis del acta que contiene la declaración de los testigos YURY DEL CARMEN FERNÁNDEZ VALERO y DANNY MÉNDEZ PRADA, se puede constatar, que los mismos no incurrieron en contradicción en su deposición ni con las demás pruebas, ni de ellos surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador, le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Copia certificada del acta de matrimonio que cursa a los folios 2, 3 y 4 del presente expediente.
De la revisión de las que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que a los folios antes mencionados, obra copia certificada emanada por la Prefectura Civil, hoy día Registro Civil Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, del acta de matrimonio de los ciudadanos YELITZA NILECTA DÁVILA y MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, distinguida con el Nro. 28, folios 073, 074 y 075, año 2007, de la cual se evidencia que en fecha 13 de abril de 2007, se celebró el matrimonio de los ciudadanos antes mencionados.
Del análisis de este medio de prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a la celebración del matrimonio de los ciudadanos YELITZA NILECTA DÁVILA y MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, cuya disolución es el objeto de la presente controversia.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
Del análisis y valoración del material probatorio que cursa en autos este Tribunal puede concluir que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana YELITZA DILECTA DAVILA, en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil) de su cónyuge MIGUEL EDUARDO DÍAZ.
En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia.
IV
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio, intentada por YELITZA NILECTA DAVILA, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.245.495, domiciliada en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistida judicialmente por el profesional del derecho DANIEL ANTONIO PRIETO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 2.447.620, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 30.553, contra su cónyuge el ciudadano MIGUEL EDUARDO DÍAZ URBINA, venezolano, mayor de edad, cedulado con el número 8.824.113, con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista por el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Ofíciese, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, al Registro Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y al Registro Principal del Estado Mérida.
Notifíquese a las partes.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, veintisiete de julio del año dos ml diez. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ,
JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo la 1:00 de la tarde.
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