REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, VEINTIOCHO DE JULIO DE DOS MIL DIEZ.
200º y 151º

Vista la paralización de la presente causa, en virtud de la Inhibición formulada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ, en fecha 23 de mayo de 2.005, y en virtud de la cual, en fecha 27 de mayo de 2.005, se acordó convocar al Segundo Conjuez de este Juzgado ciudadano ALEXIS GONZALEZ, quien fue debidamente notificado en fecha 02 de junio de 2005, aceptando el conocimiento de la causa en fecha 15 de junio de 2.005; constituyendo el Tribunal Accidental en esta misma fecha y declarando con lugar la Inhibición formulada por el Juez JULIO CESAR NEWMAN GUTIERREZ. Posteriormente en fecha 09 de junio de 2005, el Segundo Conjuez de este Juzgado renuncia al cargo, por lo cual en fecha 23 de septiembre de 2005, se acuerda convocar al Tercer Conjuez de este Juzgado ciudadana NORIS BONILLA VARGAS, quien fue debidamente notificada en fecha 25 de octubre de 2005, presentando excusa para conocer de la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2005, excusa considerada fundada en motivo grave, y por cuanto fue agotada la lista de conjueces designados para éste órgano jurisdiccional, se acordó en fecha 21 de noviembre de 2005, solicitar a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia la designación de un Juez Especial para el conocimiento de la presente causa. Dicha solicitud fue ratificada en fechas 18 de abril de 2007, 13 de agosto de 2007, 13 de diciembre de 2007 y 03 de abril de 2008.

Tal como se evidencia del folio 272 del presente Expediente, en fecha 15 de abril de 2008 fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la presente causa, siendo debidamente juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de mayo de 2008, abocándome al conocimiento de la presente causa en fecha 18 de junio de 2008.

Ahora bien, por cuanto la presente causa se encuentra reanudada, en virtud de que las partes se encuentran debidamente notificadas del abocamiento de quien suscribe, mediante notificación efectuada a la parte demandante, a través de Boleta dejada en su domicilio procesal, en fecha 29 de septiembre de 2008, con la ciudadana ANA QUINTERO, y notificación efectuada a la parte demandada mediante Boleta entregada al abogado CARLOS JOSE NAVA RAMIREZ, apoderado judicial del demandado, ciudadano PABLO APARICIO GUERRERE, en fecha 26 de noviembre de 2008, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; Juzgado Comisionado para realizar la notificación; este Tribunal procede a efectuar las siguientes consideraciones:

Vista la diligencia, presentada en fecha 06 de marzo de 2.003, por el abogado MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, titular de la cédula de identidad Nº 9.757.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.175, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita al Tribunal declare la perención de la instancia en la presente causa, toda vez que:

“Por cuanto de la revisión del expediente se evidencia que el último acto de procedimiento realizado en el expediente a instancia de parte o por el Tribunal, es el auto de fecha 20 de febrero de 2.002, que corre inserto al folio 449, por el cual el Tribunal fija el décimo quinto día de despacho siguiente a ese para que las partes en el presente juicio consignen los Informes correspondientes; es que formalmente solicito al Tribunal que habiendo transcurrido en la presente causa más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, se declare la Perención de la Instancia en la presente causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”. Dicha solicitud de Perención fue ratificada mediante diligencias de fechas 18 de julio de 2.003, 22 de agosto de 2.003 y 24 de septiembre de 2.003.

Siendo oportuno que este Tribunal proceda a revisar la existencia o no de los supuestos básicos para que se considere consumada la perención de la instancia en el presente juicio, procede a hacerlo en los siguientes términos:

PRIMERO: Según el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Junio de 2005, caso: sociedad mercantil FINCA LA ROSA, C.A., contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., (disponible en sitio web: www.tsj.gov.ve), sostuvo que:
“La perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines. Erígese entonces, el instituto procesal en referencia, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

SEGUNDO: En el presente caso, la parte demandada solicita la perención de la instancia, por haber transcurrido el tiempo, después de fijado el acto para que las partes consignaran los informes correspondientes. Como se observa, la parte solicitante, pretende la declaratoria de la perención genérica ordinaria basada en la inactividad procesal de cualquiera de las partes.

Ahora bien, según el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta perención genérica opera por la inactividad de las partes por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de Mayo de 2004, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, (disponible en sitio web: www.tsj.gov.ve), sostuvo que:

“la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el Tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia”.

Así mismo, en sentencia de fecha 24 de septiembre de 2008, caso: sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., contra la Gerencia de la Aduana Principal de Guanta - Puerto La Cruz, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostuvo que:

“Observa la sala que si bien los artículos 512 del código de procedimiento civil y 274 del vigente código orgánico tributario, no establecen de manera expresa la obligación de las partes de presentar informes, como tampoco la interrupción de la causa en caso de no presentarlos; es de resaltar que esta actividad, contrario a lo afirmado por la representación judicial de la contribuyente, sí constituye un acto de procedimiento pues, no sólo es concebido a los efectos de que las partes establezcan los hechos que a su entender quedan probados o que han sido desmentidos en el juicio con el fin de facilitar al sentenciador el estudio de la causa, sino que incluso pueden aportar medios probatorios (Documentos Públicos) y plantear solicitudes, alegatos o defensas que pudieran ser determinantes en el proceso, bien para que sean resueltas al fondo de la controversia o de manera incidental. De igual forma, una vez presentados los informes por las partes, nace a favor de éstas el derecho de observar los argumentos expuestos por la contraria…”.

Establecidos los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, los cuales acoge este Tribunal, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se observa que la perención de la instancia opera de pleno derecho por la inactividad de las partes durante el transcurso de un año, aún en el supuesto de que la inactividad procesal provenga del juzgador, en cuyo caso quedará a cargo de las partes instar la producción del acto, salvo cuando la inercia del que está llamado a juzgar se manifieste luego de vista la causa, es decir, cuando se encuentre en fase de dictar sentencia definitiva.
De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, se puede constatar que este juicio se inició por ante esta sede judicial en fecha 21 de julio de 1997, según el cual, la ciudadana ANA RITA QUINTERO VIUDA DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 692.155, presentó formal demanda por REIVINDICACION de inmueble contra el ciudadano PABLO APARICIO GUERRERE NICOLIELLI, titular de la cédula de identidad Nº 1.707.182.

Admitida la pretensión y transcurrido el curso del procedimiento hasta la evacuación de pruebas, este Tribunal dictó auto en fecha 20 de febrero de 2002, según el cual fijó el décimo quinto día de despacho siguiente a dicho auto, para que las partes consignaran los informes correspondientes, ordenando notificar a las partes,
notificación que no se produjo, por cuanto no consta en el Expediente las resultas de la notificación de las partes.

Del análisis detenido de las actas relacionadas anteriormente, se puede constatar que, en efecto, como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MIGUEL ANGEL VILLAMIZAR MONTIEL, desde que se dictó el auto fijando para informes en fecha 20 de febrero de 2002, hasta el 06 de marzo de 2003, fecha en la cual la parte demandada diligenció solicitando la declaratoria de perención, la presente causa entró en un estado de paralización, donde ni la parte accionante, ni el Tribunal hubieren realizado acto de impulso procesal alguno.

En este supuesto de hecho, se puede afirmar que en virtud de haber transcurrido más de un año sin que las partes o el Tribunal hubieren ejecutado algún acto de impulso procesal, se ha producido la perención ordinaria de la instancia.

En conclusión, en el presente caso, después que se dictó el auto fijando para informes, transcurrió más de un año, sin que las partes o el Tribunal hubieren ejecutado algún acto de procedimiento, de donde se puede afirmar que se encuentran llenos los extremos para que opere la perención ordinaria en el presente juicio.

Es de hacer notar, que en ningún momento en el transcurso del tiempo señalado, la parte actora impulsó la notificación de la parte demandada lo cual era su carga procesal, ni realizó ninguna actuación procesal tendiente a la continuidad del presente juicio.

En consecuencia, resulta evidente, que habiendo transcurrido el lapso previsto por el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es PROCEDENTE la solicitud hecha por la parte demandada en el presente juicio, en virtud de haberse consumado en esta causa la perención de la instancia, tal como será declarado en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa seguida por la ciudadana ANA RITA QUINTERO VIUDA DE GUERRERO, contra el ciudadano PABLO APARICIO GUERERE NICOLIELLI, por Reivindicación.

Con fundamento en lo previsto por el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a las partes, de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en El Vigía a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil diez.

LA JUEZA ACCIDENTAL,

ABG. YAMILET FERNANDEZ


LA SECRETARIA,

ABG. NORIS BONILLA VARGAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 minutos de la mañana.

Sria,