REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Obra al folio 1 al 3, escrito libelar, producido por la ciudadana OLFA ENITH MEDRANO DIAZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 14.808.451, domiciliada en Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, debidamente asistida por el abogado en ejercicio MAURICIO ROZO MOGOLLON, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.202y jurídicamente hábil, por medio de la cual demandaron al ciudadano HENRY LUPERCIO MENDEZ BUENAHORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.889.398, y civilmente hábil, por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA. Consta a los folios del 4 al 12 anexos documentales. Al contenido de los folios 14 y 15 se admitió la demanda, no se libraron recaudos de citación por falta de fotostatos; al folio 16 y 17 se constata poder apud acta otorgado por la ciudadana OLFA ENITH MEDRANO DIAZ, al abogado en ejercicio MAURICIO ROZO MOGOLLON; al folio 18 se evidencia diligencia de fecha 25 de marzo de 2.010, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MAURICIO ROZO, mediante la cual dejó constancia de haber sufragado los emolumentos para la reproducción fotostática del libelo de la demanda para la respectiva citación del demandado de autos; al folio 19 se evidencia diligencia de fecha 05 de abril de 2010, suscrita por apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MAURICIO ROZO, mediante la cual expuso haber consignando ante el alguacil de este Tribunal los emolumentos para que se traslade al domicilio de la parte demandada; al folio 20 corre auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de abril de 2.010, mediante el cual se ordenó librar los recaudos de citación al demandado de autos ciudadano HENRY LUPERCIO MENDEZ BUENAHORA; al folio 24 obra diligencia de fecha 9 de junio de 2.010, suscrita por el alguacil de este Tribunal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, mediante la cual dejó constancia que no ha recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada; al folio 25 corre inserta diligencia de fecha 21 de junio de 2010, suscrita por la ciudadana OLFA ENITH MEDRANO DIAZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BELKIS ROJAS, mediante la cual revocó poder apud acta que riela al folio 16 del presente expediente; al folio 26 se constata diligencia de fecha 06 de julio de 2010, suscrita por la ciudadana OLFA ENITH MEDRANO DIAZ, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio BELKIS ROJAS, mediante la cual otorgo poder apud acta a la prenombrado abogado; al folio 27 obra diligencia de fecha 8 de julio de 2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio BELKIS ROJAS, mediante la cual indicó nuevo domicilio del demandado de autos ciudadano HENRY LUPERCIO MENDEZ BUENAHORA, para que sea practicada la citación del prenombrado ciudadano.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Luego del examen realizado a las actas procesales, y visto el resultado del cómputo efectuado previamente por Secretaría (folio 28), considera este Tribunal, que en el presente caso es aplicable el criterio actual y vinculante, sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la PERENCIÓN BREVE, según sentencia de fecha 06 de julio de 2.004, en base a los siguientes razonamientos:

PRIMERO: Que conforme a la referida doctrina de la Sala Civil, el NO cumplimiento de las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación de la parte demandada, sin importar que ésta se practique después de los treinta (30) días, contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, produce LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente dice así: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

SEGUNDO: Que del contenido del escrito libelar (folios 1 al 3), se constata que la parte actora, indicó en forma expresa la dirección del demandado, a las cuales el Alguacil debía trasladarse para hacer efectiva la citación en el presente juicio.

TERCERO: En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que desde el día 05 de abril de 2010, exclusive, fecha en que diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MAURICIO ROZO MOGOLLON, mediante la cual expuso haber consignando ante el alguacil de este Tribunal los emolumentos para que se traslade al domicilio de la parte demandada para hacer efectiva la citación, hasta el día 09 de junio de 2010, inclusive, fecha en que el alguacil de este Tribunal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, diligenció dejando constancia de no haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, transcurrieron sobradamente más de TREINTA (30) DÍAS DE DESPACHO, sin que dentro de dicho lapso el actor haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa.

CUARTO: Que si bien es cierto, la parte actora, en fecha 05 de abril de 2010, diligenció exponiendo que consignó ante el alguacil de este Tribunal los emolumentos para que se traslade al domicilio de la parte demandada para hacer efectiva la citación, también es cierto, que en fecha 09 de junio de 2010 el alguacil de este Tribunal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, diligenció dejando constancia de no haber recibido los emolumentos para la practica de la citación de la parte demandada, es evidente que dentro de dicho lapso la parte demandante haya realizado en el expediente ningún acto de impulso procesal, por lo que debe entenderse que el actor perdió interés en la presente causa, omisiones o incumplimientos que acarrean inevitablemente la perención de la instancia. En el presente caso, se observa:


• Que en fecha 05 de abril de 2010, diligenció el apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio MAURICIO ROZO MOGOLLON, mediante la cual expuso haber consignando ante el alguacil de este Tribunal los emolumentos para que se traslade al domicilio de la parte demandada para hacer efectiva la citación.

• Que en fecha 9 de junio de 2.010, diligenció el alguacil de este Tribunal JORGE GREGORIO SALCEDO VIELMA, dejando constancia que no ha recibido los emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada.

En el caso sub examine, se observa que no se constata en autos, el cumplimiento de tales obligaciones, y siendo éstas concomitantes entre sí, es concluyente para este Jurisdicente, que en el presente caso ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se consumó el día 27 de mayo de 2010, y así será lo decidido.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones procedentes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

NOTIFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de julio de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, y se libró boleta de notificación a la parte actora. Conste.-
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

ACZ/SQQ/lvpr.-