LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente, por distribución a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 141, en virtud de la apelación formulada por los abogados en ejercicio WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., titulares de las cédulas de identidad números V-9.391.663 y V-8.022.961 en su orden e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 123.972 y 28.082, respectivamente en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-10.711.533, y civilmente hábil, con relación a la sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en fecha 22 de marzo de 2.010, en el juicio por desalojo, cuya demanda fue interpuesta por los abogados en ejercicio WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., anteriormente identificados, en contra de la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.108.235, de este domicilio y civilmente hábil.
Se observa del folio 01 al 02, escrito libelar suscrito por los abogados ejercicio WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, en el cual alegaron una serie de hechos y circunstancias que se encuentran explanados en la sentencia del Tribunal de la causa.
Al folio 02 se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 800,00), tal como lo señaló el Tribunal de la causa en sentencia interlocutoria proferida en fecha 16 de diciembre de 2.009, que obra del folio 53 al 56 del expediente de la causa.
Constan del folio 2 al 16, anexos documentales que acompañaron al escrito libelar.
Obra al folio 17, auto del Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 02 de noviembre de 2.009, mediante el cual se admitió de la demanda.
Del folio 49 al 51 obra escrito de contestación a la demanda, producidos por los abogados en ejercicio JHONNY JOSÉ FLORES MONSALVE y HAYDEE DÁVILA BALZA, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS, en el cual señalaron una serie de hechos y circunstancias que se encuentran expresados en la sentencia del Tribunal Aquo.
Riela del folio 115 al folio 126, sentencia definitiva proferida por el Juzgado del Municipio Sucre del Estado Mérida, en fecha 22 de marzo de 2.010, en la cual se declaró lo siguiente:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, en contra de la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS.
SEGUNDO: Se condenó en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la causa.
TERCERO: Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 135, se observa diligencia de fecha 27 de abril de 2.010, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, en la cual apelaron la sentencia definitiva proferida por el Juzgado de la causa en fecha 22 de marzo de 2.010.
Consta al folio del folio 137 al 138, auto del Tribunal de la causa de fecha 30 de abril de 2.010, mediante el cual se escuchó en ambos efectos la apelación de la parte actora.
Se infiere al folio 141, auto del este Juzgado, de fecha 14 de junio de 2.010, en virtud del cual se le dio entrada al expediente de la presente causa y se abocó al conocimiento de dicha apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo y cobro de bolívares se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la demanda por desalojo fue interpuesta para su debida distribución en fecha 28 de octubre de 2.009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), correspondientes a 14,545454 unidades tributarias.
Asimismo, consta del folio 115 al 126, sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 22 de marzo de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: Sin lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, en contra de la ciudadana SIOLY MARÍA ZERPA CONTRERAS.
SEGUNDO: Se condenó en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la causa.
TERCERO: Se ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 135, de fecha 27 de abril de 2.010, suscrita por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., apelaron de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.
SEGUNDA: Este operador de justicia observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo-, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 02 de noviembre de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, abogados en ejercicio WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., contra la sentencia definitiva de fecha 22 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 28 de octubre de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), correspondientes a 14,545454 unidades tributarias, que es inferior a las quinientas (500) unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 30 de abril de 2.010, que obra del folio 137 al 138 y sus vueltos, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.
TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (Negrita efectuada por el Tribunal)
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.
Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)
En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 22 de marzo 2.010, dictada por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente al vuelto del folio 120, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 800,00), correspondientes a 14,545454 unidades tributarias, razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 14,545454 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.
CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:
“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.
QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio WILMER A. ZAMBRANO M. y RAFAEL H. MILIANI R., apoderados judiciales de la parte actora, ciudadana MARBELIS COROMOTO CONTRERAS, con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 22 de marzo de 2.010, por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 30 de abril de 2.010, que obra del folio 137 al 138 y sus vueltos, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, doce de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y treinta minutos de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. 10.108.
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