LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 126, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 33.070 y titular de la cédula de identidad número 13.804.786, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, con relación a la sentencia de fecha 01 de marzo de 2010, proferida por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El presente juicio por desalojo, fue interpuesto por el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad número 5.202.401, usufructuario-arrendador, domiciliado en la población de Ejido del Estado Mérida, y civilmente hábil, a través de sus apoderados judiciales abogados en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO y MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.346 y 110.535 en su orden, titulares de las cédulas de identidad números 3.034.140 y 15.032.675 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles; y la ciudadana ADA GABRIELA RANGEL SALAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 19.752.385, domiciliada en Ejido del Estado Mérida y civilmente hábil, en su carácter de propietaria de la planta alta del inmueble arrendado, según documento de condominio registrado en fecha 22 de marzo de 2.002, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MAYRA YELITZA FLORES VIELMA, anteriormente identificada, en contra del ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.798.247, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábil.
La parte actora, entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que en fecha 01 de octubre de 2002, celebró un primer contrato de arrendamiento con el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, por una duración de seis (6) meses prorrogables automáticamente por periodos iguales, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría de Ejido, Estado Mérida, en fecha 16 de septiembre de 2002, inserto bajo el Nº 26, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
2. Que posteriormente en fecha 09 de julio de 2.004, celebró un segundo contrato con el mismo ciudadano por una duración de un (1) año prorrogable por periodos iguales, y que también se prorrogó automáticamente, según contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Mérida Estado Mérida, quedando inserto bajo el Nº 78, Tomo 45, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
3. Que el bien inmueble objeto de arrendamiento, consistió en un apartamento, ubicado en la prolongación El Palmo, Sector Los Olivos, nomenclatura municipal Nº 77-C, signado con el Nº 02, Segunda Planta, Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, con las siguientes características: Tres habitaciones, un baño, una sala-recibo, una cocina con su respectivo comedor con prolongación a un balcón que da a la calle principal, separado por una reja de hierro, una pequeña sala, un patio trasero destinado para oficios, techos de platabanda, pisos de cerámica, cocina empotrada, puertas de madera, una escalera tipo ele invertida de cemento que sirve para entrada principal, y con los siguientes linderos y medidas: POR EL FRENTE: En una extensión de OCHO METROS (8 mts), con prolongación calle 2 El Palmo; POR EL FONDO: En una extensión de VEINTE METROS (20 mts) con terrenos que son o fueron de María Gregoria Rojas de Fonseca; POR EL COSTADO IZQUIERDO: En una extensión de VEINTE METROS (20 mts), con terrenos que son o fueron de María Gregoria Rojas de Fonseca; POR EL COSTADO DERECHO: en una extensión de VEINTE METROS (20 mts) con terrenos que son o fueron de María Gregoria Rojas de Fonseca.
4. Que en virtud de la renovación automática, el contrato de arrendamiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, de conformidad con los artículos 1.600 y 1.614 del Código Civil.
5. Que el inmueble dado en arrendamiento, está deteriorado considerablemente a causa de la filtraciones, tanto de aguas negras como de agua de consumo humano, lo que ha producido permeabilidad en la placa, que ayuda al deterioro total del inmueble objeto de arrendamiento.
6. Que no ha sido posible que el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, colaborase y diere permiso para hacer las reparaciones mayores que con urgencia necesita el inmueble para su habitabilidad.
7. Que la inspección practicada por la Alcaldía del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Dirección de Planificación Urbana e Ingeniería Municipal, en fecha 31 de julio de 2009, estableció que existen filtraciones que están deteriorado y destruyendo los dos inmuebles, tanto en la planta alta como de la planta baja.
8. Que la inspección de fecha 15 de abril de 2009, practicada por la empresa Hidrológica Aguas de Ejido C. A., del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, demostró que la vivienda del segundo nivel presenta fugas de aguas fluviales.
9. Que la inspección judicial de fecha 22 de julio de 2.009, signada con el Nº 3019, practicada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, señaló la existencia de filtraciones en las paredes en cuatro cuartos, así como del techo que sirve de piso a la segunda planta y las paredes que dan con el patio del mismo inmueble.
10. Que mediante acta de fecha 12 de junio de 2008, signada con el Nº 222, emanada de la Prefectura de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, los ciudadanos AMABLE RAMÓN ESCALONA y AMABLE RANGEL VARELA, se comprometieron a no ofenderse, mediante hechos, palabras o terceras personas.
11. Que el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, vive alquilado en el sector El Boticario, Calle Principal, Casa sin número, de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida, pagando un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600, oo) mensuales, según documento privado de fecha 11 de mayo de 2008. Necesitando con urgencia el inmueble para vivir con su grupo familiar.
12. Que en cambio el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, está pagando un canon de arrendamiento irrisorio de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 200,oo) mensuales, que deposita en el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según expediente signado con el Nº 221-2007, por el inmueble objeto de arrendamiento.
13. Que dicho ciudadano se ha negado a celebrar un nuevo contrato, así como al pago de un canon de arrendamiento justo y equitativo.
14. Fundamentó la demanda en el artículo 34 letra B y letra C de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1600, 1614 y 1615 del Código Civil y en los artículos 599 numeral 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
15. Que por lo antes expuesto, demandó al ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, para que convenga en desocupar y hacer formal entrega del inmueble dado en arrendamiento.
16. Solicitó medida de secuestro de conformidad con el artículo 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil.
17. Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F. 40.000,oo), equivalente a 728 unidades tributarias.
18. Señaló su domicilio procesal.
Del folio 5 al 31 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto que corre al folio 37 el Tribunal a quo admitió la demanda.
Al contenido del folio 43 y 44, corre escrito de contestación de demanda, producido por el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, debidamente asistido por la abogado LIDY CORREA DE ARDILA, titular de la cédula de identidad Nº 13.804.786, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.070, en virtud del cual alegó entre otros hechos los siguientes:
a) Rechazó, negó y contradijo que el inmueble ubicado en la prolongación El Palmo, Sector Los Olivos, de la nomenclatura municipal Nº 77-6, compuesto por un apartamento signado con el Nº 02, segunda planta del cual es arrendatario, se encuentre en estado de deterioro, por supuestas filtraciones de aguas negras y de consumo humano.
b) Rechazó, negó y contradijo que el referido inmueble necesite reparaciones mayores de urgencia.
c) Rechazó, negó y contradijo que en su carácter de arrendatario, se haya negado a permitir el acceso al inmueble objeto del juicio, para hacerle las reparaciones, señaló nuevamente que el mismo no necesita ninguna reparación.
d) Rechazó, negó y contradijo que sea enemigo manifiesto del ciudadano demandante, advirtiendo que hay ensañamiento en contra con otra demanda anterior que cursó por ante ese Juzgado (de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida) bajo el Nº 2598 y esta nueva demanda, por el simple hecho de que a juicio del demandante, él (demandado) está pagando muy poquito de arrendamiento, que lo que el demandante quiere, es que le desocupe el inmueble.
e) Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano AMABLE RANGEL VARELA, este pagando la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 600,00), por concepto de alquiler, pues el inmueble al que hace referencia en la demanda, es de su propiedad y su concubina (la cual identificó simplemente como) Doris.
f) Rechazó, negó y contradijo que el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA, se haya negado a suscribir un nuevo contrato, pues aún se encuentra en el inmueble con el carácter de arrendatario, y con beneficio de una sentencia emanada de ese mismo Juzgado (de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida), en fecha 13 de octubre de 2008.
g) Promovió la cuestión previa prevista en el artículo 346 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la ciudadana ADA GABRIELA RANGEL SALAS, carece de legitimidad para demandar en el presente proceso.
h) De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, propuso reconvención contra los ciudadanos AMABLE RANGEL VARELA y ADA GABRIELA RÁNGEL SALAS, por cuanto los prenombrados ciudadanos lo demandaron injustamente, siendo que el actor lo que persigue es la desocupación del inmueble. Acotó que hasta la fecha ha cumplido con todas sus obligaciones como arrendatario.
i) Solicitó una inspección judicial en el inmueble signado con el Nº 02, Segunda Planta signado con el número 77-C, Sector Los Olivos, El Palmo.
Consta a los folios 45 y 46, sentencia emanada por el Juzgado de la causa (Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua del Estado Mérida), mediante la cual fue declarada inadmisible la reconvención propuesta por el ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA.
Al folio 48 se constata escrito suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, en la cual subsanó la cuestión previa promovida por la parte demandada.
Al folio 51 se constata escrito suscrito por la parte demandada, asistido de abogado, en el cual recusó a la Jueza Temporal MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDON, por cuanto fue la misma que realizó la inspección judicial.
Al folio 53 y su vuelto se constata diligencia suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora abogado en ejercicio VICTORIANO FLORES QUINTERO, en la cual realizó una serie de argumentaciones sobre la recusación formulada por la parte demandada.
A los folios del 54 al 56, obra sentencia emanada del Juzgado a quo, mediante la cual declaró inadmisible la recusación, propuesta por la parte demandada ciudadano AMABLE RAMÓN ESCALONA.
Riela a los folios del 58 al 61 escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y del folio del 87 al 89 corre escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Al folio 91 se evidencia auto de admisión de pruebas emitido por el Tribunal de la causa, relativo a las pruebas promovidas tanto de la parte actora como de la parte demandada.
Al folio 96 se constata escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio LIDY CORREA DE ARDILA, mediante el cual apeló de la negativa de no admitir la prueba de la inspección judicial solicitada sobre el inmueble objeto del litigio, alegó que esa prueba es fundamental para que la jueza (del Tribunal a quo) tuviere una apreciación clara de los hechos.
Al folio 99 se infiere auto dictado por el Juzgado a quo mediante la cual no oyó apelación sobre el auto de fecha 18 de enero de 2010 (folio 91), por cuanto el presente juicio es tramitado por un procedimiento breve.
Se infiere del folio 100 al 111 se observa la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01 de marzo de 2010.
Mediante diligencia que obra al folio 116, la apoderada judicial de la parte demandada, abogada LIDY CORREA DE ARDILA, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa y mediante diligencia que obra al folio 121 ratificó dicha apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para determinar la competencia de los Juzgados Superiores del país, con relación a conocer de las sentencias dictadas por los Juzgados de Municipio, actuando como Tribunales de Primera Instancia, debe destacar el Tribunal dos decisiones de la Sala Civil, de una misma fecha, pero emanadas de distintos ponentes. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000031, con ponencia de la Magistrada Dra. YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, se dejó establecido el siguiente criterio:
“En el juicio por desalojo, intentado ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano YUBET ELEUTERIO VELÁZQUEZ, representado judicialmente por el abogado Humberto Linares Bracho, contra el ciudadano ÁNGEL NOE VILLALOBOS RODRÍGUEZ, representado judicialmente por el abogado Beltrán Alberto Angarita Carrasquero, el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 5 de octubre de 2009, declaró con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 8 del mismo mes y año, dicha apelación fue oída en ambos efectos, por consiguiente se ordenó remitir el expediente al tribunal de alzada.
Una vez distribuido el expediente le correspondió conocer en alzada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el cual mediante decisión de fecha 19 de octubre de 2009, se declaró incompetente para conocer de la apelación y en consecuencia, declinó la competencia ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien ordenó remitir por medio de oficio.
Posteriormente el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, se declaró igualmente incompetente, para conocer en alzada de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en el juicio de desalojo por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 5 de octubre de 2009, por lo tanto, ordenó remitir a esta Sala de Casación Civil de éste Máximo Tribunal, copia certificada del expediente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.
Recibido el expediente en esta Sala, se dio cuenta del mismo en fecha 26 de enero de 2010, pasándose a dictar la máxima decisión procesal bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las siguientes consideraciones:
OMISSIS…
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, esta Sala observa que la demanda por desalojo fue interpuesta en fecha 16 de junio de 2009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de ocho mil bolívares fuertes, (Bs. F. 8.000,00), es decir, que la cuantía estimada no excede las 3.000 Unidades Tributarias, circunstancia esta que determina la aplicabilidad de la Resolución emanada de este Máximo Tribunal, por estar ya vigente a esa fecha. Así se decide.
Constatada la aplicabilidad de la Resolución supra citada al caso de especies, a los fines de verificar el órgano jurisdiccional competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala, considera necesario transcribir sentencia Nº 740, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: María Concepción Santana Machado contra Edinver José Bolívar Santana, Expediente: AA20-2009-000283, en la cual se estableció:
OMISSIS…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
OMISSIS…
Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia.
OMISSIS…
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo.
No obstante ante la declaratoria de competencia, esta Sala insta a la abogada Imelda Rincón Ocando, Juez Provisoria del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA Y SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la parte demandada contra de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
SEGUNDA: De igual manera la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de mayo de 2010, contenida en el expediente número AA20-C-2010-000021, con ponencia del Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expresó lo siguiente:
“En el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, intentado ante el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por el ciudadano SERGIO DE LA CHIQUINQUIRÁ CASTEJÓN ARAUJO, representado judicialmente por la abogada Laura G. Rodríguez, contra la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN BELLOSO GARCÍA, representada judicialmente por la abogada Naila Andrade Ramírez, el precitado órgano jurisdiccional mediante decisión de fecha 11 de agosto de 2009, declaró parcialmente con lugar la demanda, y en consecuencia, ordenó a la parte demandada a hacer entrega del inmueble objeto de la demanda.
OMISSIS…
De conformidad con lo dispuesto en la normativa patria supra transcrita, se observa que en el caso bajo estudio, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, se declaró incompetente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión dictada por el Juzgado de Municipio en fecha 11 de agosto de 2009, y por lo tanto, declinó la competencia ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial y sede, quien igualmente se declaró incompetente para conocer de la apelación.
En virtud de lo antes señalado, esta Sala observa que a tenor de lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, la competencia para conocer de la solicitud de regulación de competencia planteada, le corresponde a esta Máxima Jurisdicción, por lo que se hace necesario establecer entonces, a cuál de las Salas que integran este Supremo Tribunal, corresponde resolverlo.
OMISSIS…
Como primer aspecto resaltante, cabe reiterar que el caso bajo estudio trata de una solicitud de regulación de competencia, interpuesta de oficio por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de determinar a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer en apelación de la decisión dictada por el tribunal de Municipio.
Ahora bien, a los fines de resolver que órgano jurisdiccional es competente para conocer en segunda instancia de la apelación interpuesta, la Sala considera necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, signada con el Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, quedando determinadas de la siguiente manera:
OMISSIS…
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 UT).
OMISSIS…
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…
OMISSIS…
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
OMISSIS…
De conformidad con el criterio reciente de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil, serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente entonces que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por la demandada, es el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara competente al JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta por la demandada contra de la decisión dictada en fecha 11 de agosto de 2009, por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia”.(Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)
TERCERA: Resulta evidentísimo, de la transcripción parcial de las dos sentencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que las decisiones en procedimiento breve, proferidas por un Juzgado de Municipio, por constituir la primera instancia del referido procedimiento, la apelación de la sentencia debe ser conocida por un Juzgado Superior, en virtud de que, en primer lugar, los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009; y en el presente caso la demanda se le dio entrada el día 29 de junio de 2.009, es decir, con fecha posterior a la entrada en vigencia de la señalada Resolución; y la estimación de la demanda fue en 728 Unidades Tributarias, en segundo lugar, que según el artículo 2 de la citada Resolución se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.), y en tercer lugar, que por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil de la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
CUARTA: Diferente es la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias. Sobre este particular el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240 dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:
“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.
QUINTA: En orden a las decisiones emanadas de la última Instancia Judicial de la República, este Tribunal considera que no es competente para conocer del presente juicio y considera competente al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, al que le corresponda por Distribución y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Que este Tribunal es INCOMPETENTE para conocer de la presente apelación, de conformidad con el criterio reciente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando éstos actúen como jueces de Primera Instancia, por lo tanto en el caso bajo análisis resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandada el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que le corresponda por distribución, toda vez que la Resolución Nº 2009-0006, da ultraactividad a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados con posterioridad a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ya que sólo son inapelables las sentencias de los Tribunales de Municipio, cuando la cuantía sea inferior a las 500 Unidades Tributarias y serán apelables las que alcancen una cuantía más elevada, ante el Tribunal Superior que le corresponda por distribución, según la reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, signada con el Nº 2009-0006, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, por haber sido estimada la demanda en una cantidad superior a 500 Unidades Tributarias, vale decir, estimada en la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. F. 40.000,oo), equivalente a 728 unidades tributarias.
SEGUNDO: En consecuencia DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida al que le corresponda por distribución. Conforme a la presente decisión, ordena remitir mediante oficio el presente expediente al señalado Tribunal, una vez que quede firme la presente decisión, si no se solicita por la parte actora la regulación de la competencia dentro del plazo de cinco días de despacho después de pronunciada, y al quedar firme la sentencia, la causa continuará su curso ante el Juez declarado competente de conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.
NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, catorce de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10.062
ACZ/SQQ/jvm.
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