REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, catorce de julio de dos mil diez.-
200º y 151º
De la revisión realizada al presente expediente resulta evidente que el mismo ha permanecido paralizado por mucho tiempo en fase de decisión, sin que se hubiese dictado sentencia. De forma tal, que considera este operador de justicia que en el presente caso se hace imperativo reactivar el derecho a las partes para que, si así lo estiman conveniente, el proceso continúe, en cuyo caso se reanudará a partir de la última actuación cumplida por las partes o del tribunal, y a los fines de tal reanudación se ordena la notificación establecida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, el Parágrafo Primero del artículo 202 eiusdem, establece:
“En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión”.
En este sentido, encontrándose la presente causa paralizada, debe ordenarse su reanudación en orden a lo pautado en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, estableciéndose un término de diez días consecutivos, al cabo de los cuales se entenderá reanudada en el estado en que se encontraba para el momento de producirse la suspensión. Debe destacarse que la notificación de las partes es obligatoria, pues tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, lo que implica que la estadía a derecho de aquéllas queda rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. Esta paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse, en las oportunidades procesales, las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, sumiéndose la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. En este orden de ideas, queda establecido que, una vez que consten en autos la última de las notificaciones, comenzará a discurrir el plazo supra señalado y, cumplido éste, el Tribunal otorgará a las partes el lapso de un mes para que manifiesten si aún tienen o no, interés actual en la continuación de la presente causa, y si, pasado dicho tiempo, nada manifestaren al respecto, se procederá a declarar la extinción de la misma, en orden a lo establecido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00280, contenida en el expediente número 2002-0691, de fecha 4 de marzo de 2009, y números 740 y 1.402 de fechas 19 de junio y 06 de noviembre de 2008, respectivamente, en las cuales procedió a declarar extinguida la acción en acatamiento al criterio de la Sala Constitucional reiterado en sus fallos N° 1.923 del 03 de diciembre de 2008, N° 1.153 del 08 de junio de 2006, y 1.097 del 05 de junio de 2007; por la pérdida sobrevenida del interés procesal. Líbrense boletas de notificación a las partes.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se libraron boletas de notificación y se entregaron al Alguacil del tribunal para que las haga efectivas conforme a la ley.- Conste,
LA SECRETARIA TITULAR
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-