REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio de dos mil diez.-

200° y 151°

A los fines de verificar si el recurso de apelación, contra el fallo definitivo dictado por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.010 (folios 139 al 193 con sus vueltos), fue ejercido dentro del lapso legal, efectúense por Secretaría cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este Juzgado, desde el día en que constó en autos la última de las notificaciones de las partes, esto es, desde el día 06 de julio de 2.010, exclusive, hasta el día de hoy 14 de julio de 2.010, inclusive. Cúmplase.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO

LA SUSCRITA SECRETARIA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en atención a lo ordenado en el auto que antecede, pasa a efectuar el cómputo y a tal efecto, CERTIFICA: Que revisado tanto el Libro Diario como el almanaque judicial llevados por este Tribunal durante el presente año (2.010), se pudo constatar, que desde el día el 06 de julio de 2.010, exclusive, hasta el día de hoy 14 de julio de 2.010, inclusive, transcurrió en este Juzgado SEIS (06) DÍAS DE DESPACHO, discriminado en la forma siguiente: Miércoles 07, Jueves 08, Viernes 09, lunes 12, martes 13 y miércoles 14 de julio de 2.010. Conste en Mérida a los catorce días del mes de julio de dos mil diez.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

ACZ/SQQ/dsf.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, catorce de julio de dos mil diez.-

200º y 151º

Del cómputo que antecede se constata el vencimiento del lapso para interponer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 21 de abril de 2.010 (folios 139 al 193 con sus vueltos). Observa este Tribunal que mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.010, el abogado en ejercicio ELISEO A. MORENO M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, interpuso apelación contra la referida sentencia definitiva antes de comenzar a discurrir el lapso para interponer el recurso de apelación, la misma fue ratificada en fecha 08 de julio de 2.010, mediante diligencia suscrita por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ, co-apoderada judicial de la parte demandada. En estas circunstancias, la apelación interpuesta por la representación judicial de la accionada de autos se aprecia claramente prematura, amen que faltaba que comenzará a discurrir el lapso de apelación ordinario. Sobre la apelación anticipada y a los efectos de apuntalar respecto de lo que va a ser objeto de decisión en este auto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de diciembre de 2.001, ratificando el fallo del 29 de mayo del mismo año, en una situación análoga a la de especie, sostuvo lo siguiente: “…la apelación proferida el mismo día de la publicación del fallo, no es extemporánea por anticipada, toda vez que se evidencia el interés inmediato de la parte afectada por recurrir ante la alzada, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso, lo que permite revisar el fallo para poder depurar sus supuestos vicios, de no ser así la interpretación de la norma, se estaría creando indefensión al apelante por el Juez que limita o priva a una de las partes el libre ejercicio de los medios o recursos que la Ley le brinda para hacer valer sus derechos. De lo anterior, se evidencia que bien pudo la parte accionada apelar el mismo día que fue notificada de la sentencia, pues la finalidad de su interposición era la simple manifestación del desacuerdo con la sentencia contra la cual lo ejerció. Sin embargo, resultaría diferente si la parte ejerciera el recurso una vez concluido el lapso señalado para su interposición, pues en este caso resultaría imputable a la parte por su falta de interposición oportuna lo cual traería como consecuencia la declaratoria de extemporaneidad por tardío”. (Negritas y cursivas puestas por este Tribunal). Este criterio, que acoge este Tribunal ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite considerar como validamente interpuesta la apelación interpuesta, por lo que mediante el presente auto se ordenará admitir el recurso con arreglo a los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. En consecuencia y visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio ELISEO A. MORENO M., en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, SOCIEDAD MERCANTIL MOLINA Y BARCIA C.A. “MOBARCA”, mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2.010, contra la sentencia definitiva de fecha 21 de abril de 2.010 (folios 139 al 193 con sus vueltos), este Tribunal de conformidad con el artículo 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil admite dicha apelación ambos efectos, en tal virtud remítase original el presente expediente al Tribunal Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a fin de que aquél al que corresponda por distribución conozca de la apelación que le ha sido deferida. Désele salida al expediente en el Libro de Causas y remítase mediante oficio.


EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO


En la misma fecha se remitió original expediente al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores del Estado Mérida, constante de una (1) pieza en 205 folios, un cuaderno separado de medida de prohibición de enajenar y gravar en 60 folios y anexo al oficio N° 415-2.010.-
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO




ACZ/SQQ/dsf.-