REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Obra a los folios 1 al 3 y sus respectivos vueltos escritos libelar, producido por la abogado en ejercicio YALITZA COROMOTO MARIN VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.019.735, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.304, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderada judicial de la compañía “CONSTRUCTORA ROCAL C.A”, con domicilio en la ciudad de Mérida, constituida según documento inserto en Registro de Comercio que por Secretaría llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con fecha 12 de julio de 1.976, bajo el Nº 281, Tomo II, mediante la cual demandó a los ciudadanos NELITZA CORORMOTO, ANTONIO RAMÓN, MARIA IVONNE, JOSE ANTOLIN PEÑA DAVILA, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 9.470.409, 8.019.818, 4.487.671 8.025.266 y 8.032.896, respectivamente, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles y a los ciudadanos LUIS ALFONZO PEÑA DAVILA y MARISOL PEÑA DAVILA, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 4.487.672 y 8.250.226, domiciliados en el Municipio Campo Elías del Estado Mérida y civilmente hábiles. Consignando a los folios del 4 al 34 anexos documentales. Al contenido del folio 35 y su vuelto consta auto de fecha 05 de octubre de 1.998, en la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, admitió la demanda, al folio 98 se constata diligencia de fecha 10 de junio de 1.999, suscrita por la abogado en ejercicio GLADYS M. RONDON SOTO, en su condición de apoderada judicial de los demandados de autos ciudadanos NELITZA COROMOTO, ANTONIO RAMON, MARIA YVONNE, MARISOL, JOSE ANTOLIN y LUIS ALFONSO PEÑA DAVILA, mediante la cual consignó poder, se dieron por citados y consignaron escrito de cuestiones previas; al folio 118 obra escrito suscrito por los apoderados judiciales de la parte actora en el presente juicio, mediante el cual dieron contestación a la cuestión previa opuesta por la parte demandada; al vuelto del folio 123 se constata diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual promovió pruebas documentales; a los folios 125 y 126, obra escrito suscrito por la apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó la acumulación de las causas a que se refieren este expediente y el expediente Nº 17405; por auto de fecha 26 de julio de 1.999, (folio 131), el Tribunal de la causa agregó las pruebas documentales promovidas por la parte actora; al folio 136 se evidencia auto de fecha 04 de marzo de 1.999, mediante el cual el Tribunal de la causa declaró improcedente el pedimento formulado por la apoderada de la parte actora con relación a la acumulación del presente expediente; al vuelto del folio 136, se evidencia diligencia de fecha 10 de marzo de 1999, suscrita por la apoderada actora, mediante la cual apeló de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida de fecha 04 de marzo de 1.999; a los folios del 141 al 161, obran resultas de la apelación proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil del Estado Mérida, mediante la cual ese Juzgado Superior declaró sin lugar la apelación interpuesta por la abogado YALITZA COROMOTO MARIN, en su condición de apoderada judicial de la parte actora en el presente juicio; al folio 169 obra auto de avocamiento de fecha 17 de abril del 2.000, mediante el cual hubo una incorporación de un nuevo juez a la causa y para la continuación del juicio se libraron boletas de notificación a las partes; al folio 171 obra inserto poder apud acta otorgado por los demandados ciudadanos LUIS ALFONZO, MARIA YVONNE, ANTONIO RAMON, JOSE ANTOLIN, MARISOL Y NELITZA COROMOTO PEÑA DAVILA al abogado en ejercicio MARCO VINICIO REY MANTILLA; al folio 175 se constata diligencia de fecha 09 de octubre de 2.000, suscrita por el abogado en ejercicio ROMAN JOSE RINCON RAMIREZ, mediante la cual consignó en copia simple instrumento legal donde el abogado MARCO VINICIO REY MANTILLA, lo asocia al presente juicio, así como al abogado ORLANDO ANTONIO SIMANCAS; al folio 180 se constata diligencia suscrita por el apoderado de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado del avocamiento y solicitó la continuación del presente juicio; al vuelto del folio 180, obra diligencia suscrita por el apoderado actor, en la cual solicita la continuación del procedimiento por cuanto las partes dieron cumplimiento al auto de avocamiento dictado por este Tribunal; al folio 181, se constata diligencia de fecha 14 de noviembre de 2.001, suscrita por el apoderado actor, ratificando el pedimento realizado en las diligencias que obran a los folios 180 y su vuelto; al folio 183 se evidencia inhibición planteada por la secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Estado Mérida; a los folios 184, 187, 188 obran diligencias de fecha 18 de abril de 2.002, 06 de mayo de 2.002 y 22 de mayo de 2.002, suscritas por el abogado en ejercicio HADE MARIN, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó la continuación del presente juicio; al folio 189, obra diligencia de fecha 17 de junio de 2.002, suscrita por el abogado en ejercicio HADE MARIN, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual recusó al Juez de seguir conociendo del caso; a los folios del 191 al 196, obra informe de recusación suscrito por el Juez Provisorio Abg. ANTONINO BALSAMO, mediante la cual negó la recusación interpuesta en su contra; al folio 197 se constata auto de fecha 19 de junio de 2.002, dictado por el Juzgado de la causa, mediante el cual ordenó remitir original del expediente a este Juzgado y copias al superior para que decida sobre la recusación; al folio 198, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el Juez Titular de este Juzgado se avoco al conocimiento de la causa; al folio 199 obra auto de fecha 13 de agosto de 2.002, mediante el cual este Tribunal ordenó remitir el expediente al Juzgado de la causa, por cuanto fue declarada sin lugar la recusación en contra del Juez Provisorio de ese Juzgado; del folio 202 al 301, se constata resultas de la consulta de la recusación declarada sin lugar; al folio 302 obra escrito de fecha 04 de noviembre de 2.002, suscrito por el apoderado actor, mediante el cual solicitó al Juez de la causa se inhiba en el presente expediente; al folio 307 se evidencia auto de fecha 07 de noviembre de 2.002, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual declaró que no tiene materia sobre la cual decidir con relación a la inhibición solicitada por el apoderado actor; al folio 309 obra inhibición propuesta por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del estado Mérida; al folio 313 obra auto de fecha 31 de enero de 2.003, dictado por este Tribunal le dio entrada al presente expediente y el Juez titular de este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa; al folio 314 este Tribunal en fecha 05 de febrero de 2.003, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció a solicitar el allanamiento, si ha habido inhibición o de recusar al nuevo juez de la causa; al vuelto del folio 314, obra diligencia de fecha 17 de febrero de 2.002, suscrita por el abogado en ejercicio HADE MARIN, apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó al Tribunal se pronuncie al respecto de acuerdo a lo contenido en autos; Del folio 315 al 336, obran resultas de la inhibición proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; al vuelto del folio 336 se constata sello húmedo de este Tribunal, mediante la cual dio por recibido en fecha 21 de julio de 2.003, las resultas de inhibición proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

De la minuciosa revisión que se ha hecho al presente expediente el Tribunal Observa:

PRIMERA: Que desde el día 21 de julio de 2.003, fecha en que se recibió por ante este Tribunal las resultas de inhibición proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Menores y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento.

SEGUNDA: Que conforme al encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.” Y conforme al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. Siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público.

TERCERA: Que en virtud del tiempo transcurrido sin que la parte actora hubiese activado el proceso, es procedente declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASÍ DEBE DECIDIRSE.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interpongan el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos la declaración del alguacil de haber practicado la última de las notificaciones. Líbrense las correspondientes boletas y entrégueseles al Alguacil para que las haga efectivas. TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, diecinueve de julio de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y media de la mañana, y se libraron boletas de notificación a las partes. Conste.-
LA SECRETARIA,

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/lvpr.-