REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil diez.
200º y 151º
Visto el escrito de fecha 19 de julio de 2010, que riela del folio 47 al folio 51 del presente expediente, suscrito por el abogado en ejercicio GABRIEL ANTONIO CUBILLAN BOYERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.228, titular de la cédula de identidad Nº 4.086.370, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de apoderado judicial del ciudadano YSMANDU JOSÉ PALMA NATERA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº 5.398.762, domiciliado en el Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y civilmente hábil, mediante el cual Reforma PARCIALMENTE el libelo original de la demanda, que por RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, interpone el prenombrado abogado en ejercicio en su condición de APODERADO JUDICIAL de la parte actora, en contra de la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.777.367, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil. Este Tribunal, de conformidad con el artículo 341 en concordancia con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, admite la citada reforma parcial, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En consecuencia, se emplaza a la ciudadana BEATRIZ DEL CARMEN LOPEZ LOPEZ, para que comparezca por ante el despacho de este Juzgado dentro de los VEINTE DÍAS DE DESPACHO siguientes a aquél en que conste en autos su citación, en cualesquiera de las horas de despacho señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de contestación a la demanda original y su reforma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de nueva citación, por encontrarse la demandada de autos, legalmente citada según consta de las resultas de citación (folio 46) y de la declaración del alguacil que obra al folio 45 del presente expediente. En cuanto a la solicitud de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, este Tribunal no dicta providencia alguna por cuanto dicho cuaderno se encuentra actualmente aperturado, toda vez que, es la misma medida solicitada inicialmente en el libelo original.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se admitió la DEMANDA REFORMADA. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/lvpr.-