REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Obra al folio del 1 al 5 escrito libelar, producido por el ciudadano GUILLERMO JESUS ENRIQUE DAVILA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.719.975, respectivamente, domiciliado en esta ciudad de Mérida, debidamente asistido por el abogado en ejercicio ASDRUBAL GIL CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.696, titular de la cédula de identidad Nº V-8.029.810 y jurídicamente hábil, mediante la cual demandó a las ciudadanas MARIA ZORAIDA MALDONADO BARRIOS, en su condición de vendedora y MARIA DEL CARMEN MALDONADO BARRIOS, en su condición de compradora, venezolanas, mayores de edad, solteras, titulares de las cédulas de identidad Nº 14.588.900 Y 12.777.931, domiciliadas en la Joya, Estado Mérida y hábiles, por SIMULACION DE VENTA. Obran del folio del 5 al 42, los anexos documentales. Al contenido del folio 43 y 44 se admitió la demanda y se libraron los correspondientes recaudos de citación a las demandadas de autos. Al folio 45, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno el recibo de citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO BARRIOS, sin firmar, puesto que la misma se negó a firmar dicho recibo de citación, alegando hablar con su abogado. Al folio 47, consta la declaración del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual agregó el recibo de citación debidamente firmada por la co-demandada MARIA ZORAIDA MALDONADO BARRIOS. Al folio 49, consta diligencia suscrita por el ciudadano GUILLERMO DAVILA ALVAREZ, mediante la cual solicitó, la citación de la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO BARRIOS, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 50, consta auto de fecha 11 de marzo de 2004, mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Consta al folio 52, diligencia suscrita por la ciudadana MARIA DEL CARMEN MALDONADO BARRIOS, debidamente asistida por el abogado YOVANNY O. RODRIGUEZ, mediante la cual se dio por citada en el presente juicio. Consta al folio 53, poder apud-acta otorgado por la ciudadana MARIA ZORAIDA MALDONADO BARRIOS al abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA. Consta a los folios 54 y 55, escrito, suscrito por el apoderado judicial de la co-demandada MARIA ZORAIDA MALDONADO BARRIOS, de fecha 12 de mayo de 2004, y a los folios 56 y 57, escrito, suscrito por la co-demandada MARIA DEL CARMEN MALDONADO BARRIOS, asistida de abogado, mediante los cuales, oponen Cuestiones Previas de conformidad con el artículo 346 ordinales 11 y 6 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 58, se lee nota secretarial, en la cual se dejó constancia que siendo el 17 de mayo de 2004, el último día del lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda, las mismas opusieron cuestiones previas. Consta al folio 59, diligencia suscrita por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, mediante la cual solicitó al Tribunal pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta. Al folio 60, se lee nota secretarial, en la cual se dejó constancia que la parte actora no compareció a subsanar o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada. Consta al folio 61 escrito de pruebas, promovidas por el apoderado judicial de la co-demandada MARIA ZORAIDA MALDONADO BARRIOS. Consta al folio 63, auto de fecha 04 de junio de 2004, mediante el cual se ordenó admitir y agregar la pruebas promovidas por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA. Al folio 64, consta diligencia de fecha 09 de junio de 2004, suscrita por el abogado YOVANNY ORLANDO RODRIGUEZ MOLINA, mediante la cual solicitó, que se condene en costas a la parte actora por no haber contradicho o subsanado la Cuestión Previa opuestas por la parte demandada. Del folio 65 al 77, consta sentencia interlocutoria de fecha 14 de julio de 2004. Consta a los folios 78 y 79, la declaración del Alguacil de este Tribunal, dando cumplimiento con las notificaciones de las partes de la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal. Al folio 80, consta auto de fecha 17 de febrero de 2009, en el cual se declaró firme la sentencia interlocutoria dictada por este Juzgado en fecha 14 de julio de 2004. Así pues, tenemos que desde que se dejó firme la sentencia interlocutoria dictada por este Tribunal, esto es, el día 17 de febrero de 2.009, hasta el día de hoy 20 de julio de 2.010, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El Tribunal para decidir, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).

Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.

SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego del auto dictado por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2.009, hasta el día 20 de julio de 2.010, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos de la parte solicitante a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 17 de febrero de 2009. ASÍ SE DECLARA.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio que por SIMULACION DE VENTA, ha incoado el ciudadano GUILLERMO JESUS DAVILA ALVAREZ, contra las ciudadanas MARIA ZORAIDA MALDONADO BARRIOS Y MARIA DEL CARMEN MALDONADO BARRIOS, plenamente identificada al inicio de esta decisión.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado las correspondientes boletas y entréguesele al Alguacil para que las haga efectivas.

TERCERO: Se exime de costas a la parte actora por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veinte de julio de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-