LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 24, se admitió la demanda por nulidad de venta, fue interpuesta por el ciudadano ASISCLO MONTILVA BELANDRIA, venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad número 4.472.046, civilmente hábil y domiciliado en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad número 8.024.483, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.237, contra el ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.028.913, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.
Al folio 74 y su vuelto, obra escrito de promoción de pruebas promovidas por el ciudadano ASISCLO MONTOYA BELANDRIA, parte actora en la presente causa, asistido del abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER PINEDA BUSTAMANTE, anteriormente identificado.
Mediante escrito que obra a los folios 75, 76 y 77, corre escrito de pruebas producidas por la parte demandada.
Se infiere del folio 112 y su vuelto, escrito consignado por la parte demandada, en el cual se opone a la prueba testifical promovida por la parte actora.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: DE LA OPOSICIÓN EFECTUADA POR LA PARTE DEMANDADA:
La oposición formulada por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, titular de la cédula de identidad número 9.358.482, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 89.357, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, parte demandada en el presente juicio, fue realizada respecto a la promoción de pruebas promovida por el ciudadano ASISCLO MONTILVA BELANDRIA, parte actora en el presente juicio, asistido por el abogado en ejercicio JESÚS ALEXANDER BUSTAMANTE. La parte demandada en su escrito de oposición señaló lo siguiente:
1. Que los promoventes deben acatar el cumplimiento de la forma procesal relacionada con indicar el objeto de la prueba, con el propósito de permitir a la parte no promovente de conocer los hechos que pretende probar la parte contraria para determinar su pertinencia, y en tal sentido el escrito de promoción de pruebas de la parte actora en su totalidad no debe ser admitida por este Tribunal, ya que en ninguno de sus capítulos señaló el objeto y pretensión de lo que se pretende probar.
2. Que se opuso a la promoción de pruebas de la parte actora en su CAPITULO I, específicamente en lo que se refiere al certificado de solvencia de impuestos municipales expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida, que corre al folio 14; a la factura que corre al folio 16, al comprobante de condominio que corre al folio 17, a las facturas de pago de TV por cable que corre al folio 20, a la factura de pago de servicio de gas que corre al folio 22, ya que son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas y por lo tanto deberían ser ratificadas por tercero según la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
3. Que se opuso a las pruebas promovidas por la parte actora en su CAPITULO II, de la prueba testimonial, por no haber indicado el objeto y pretensión de lo que se pretende probar y por no haber indicado el domicilio de los mismos, contraviniendo lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal, que en referencia las pruebas documentales promovidas por la parte actora en el CAPITULO I, del escrito de promoción de pruebas, esto es, recibos de pagos de diferentes servicios públicos y privados, se constató que el actor en el referido escrito no se expresó el objeto de las pruebas ni la pretensión de las mismas, y en lo que respecta al CAPITULO II referido a las testimoniales, tampoco expresó el objeto de las pruebas ni la pretensión de las mismas, ni el domicilio de los demandados.
SEGUNDA: Con respecto al objeto de la prueba, se hace necesario advertir, que la más acreditada doctrina nacional, sostenida por el jurista nacional Dr. Gilberto Guerrero Quintero, en su valiosa obra “Objeto de la Prueba Judicial Civil y su Alegación” obra publicada bajo los auspicios del Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos Nº 11. Caracas. Venezuela. 2005, establece que no es necesario indicar el objeto de la prueba y la reciente decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 00112, de fecha 23 de enero 2.008, contenida en el expediente numero 2007-0729, con ponencia del Magistrado Dr. EMIRO GARCÍA ROSAS, sobre ese mismo particular, donde se dejó sentado, sobre el objeto de la prueba, el siguiente criterio:
“En cuanto a la indeterminación del objeto de este particular medio de prueba, observa esta Sala que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de indicar el objeto de la prueba al momento de su promoción; en efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones.
En tal sentido, ha sido interpretado por esta Sala que la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente y en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilita la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba, en esta etapa del procedimiento, sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por la ley; siendo además, que dicho objeto quedará precisado al momento de evacuarse la prueba, lo que permitirá a la contraparte ejercer el control y fiscalización de este particular medio probatorio. (A tales efectos véanse sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela, N° 2.505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara y N° 1.114 del 04 de mayo de 2006, caso: Etiquetas Artiflex, C.A.). En razón de ello, se desestima el alegato de inadmisibilidad por falta de determinación del objeto de la prueba testimonial invocado. Así se declara”. (Sentencia Nº 01604 del 21 de junio de 2006).
Según el fallo transcrito, la Sala considera que existen casos en los cuales resulta conveniente para las partes hacer el señalamiento del objeto de la prueba, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración que debe desempeñar el juez al dictar la sentencia. No obstante, para la admisión de una prueba, no existe obligación de indicar cuál es su objeto en la oportunidad de su promoción”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).
Como bien se puede apreciar, el Tribunal Supremo de Justicia, cambió su criterio sobre el objeto de las pruebas.
Admitir lo contrario sería tanto como obligar al Juez, cuando hace uso de la potestad probaría a que lo faculta la Ley, a tener que indicar el objeto de la prueba en cuanto al auto complementario de pruebas a que hace referencia el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil o lo previsto en el artículo 514 eiusdem, referido al auto para mejor proveer.
TERCERA: Con respecto a la falta de domicilio del testigo, el Tribunal observa que en reiteradas decisiones de los diferentes Tribunales de Instancia de la República, han sostenido el criterio que el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los testigos a presentarse no es causal para inadmitir la prueba. En efecto, en sentencia del 30 de marzo de 2.000, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, indicó lo siguiente:
“...Con vista al análisis realizado por la Sala a efecto de establecer cuando legalmente es admitido un medio probatorio y la conclusión a la que llegó en casos idénticos al que nos ocupa en el sentido de que en el incumplimiento de la formalidad de señalar el domicilio de los presentados como testigos no es causal para inadmitir la prueba, esta Alzada, compartiendo y dando por reproducido tal criterio, se confirma el acto de admisión de pruebas de la parte demandada, en lo que respecta a la decisión de admitir la prueba testimonial promovida...”.
De igual manera, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas dejó establecido, con relación a la admisión de la prueba de testigos aunque no se indique su domicilio, lo siguiente:
“Sobre este asunto la desparecida Corte Suprema de Justicia en diversas sentencias ha sentado el criterio de que frente a una situación como la presente, es la de admitir las testificales promovidas y obligar al promovente que traiga al Tribunal a los deponentes para que sean interrogados; este criterio es compartido por quien suscribe esta sentencia, y con mayor fuerza lo asumo así, al invocar en esta oportunidad el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en su primer aparte al decir que el “Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones”; al no existir una sanción al cumplimiento del señalamiento del domicilio de los testigos promovidos en opinión de este sentenciador, al no admitir la prueba de testigo por ese hecho, le quita al proceso el carácter expedito, evitando la celeridad procesal, y así se declara”.
En cuanto al criterio antes señalado, el sentenciador que aquí decide, agrega que constituye además un formalismo no esencial. En ese mismo orden de ideas el Juzgado Superior Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 30 de octubre de 2.002, señaló:
“Independientemente que en la norma no se establece sanción por la omisión, como indica la Sala Política Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 23 de octubre de 1.997, expediente Nº 12892, lo cierto es que el promovente del testigo, si no señala expresamente el domicilio del declarante, tiene la carga de traer al Tribunal de la causa al testigo para que responda el interrogatorio que se le formulará y las preguntas, si fuera el caso. Consecuente con lo expuesto, se revoca la parte del auto del 21 de marzo de 2.002 que negó la admisión de la prueba de testigos y se ordena al a quo admitir por auto expreso dicha prueba, fijando la oportunidad para oír a los testigos promovidos iniciándose el lapso de evacuación de pruebas solo para este caso. Y así se decide.
De igual manera el antes mencionado Juzgado Quinto del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al ratificar la decisión antes señalada agrega que de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, no se requiere indicar ni el número de la cédula de identidad, ni la dirección ni el estado civil del testigo.
Por las razones anteriormente señaladas y expresadas en diferentes fallos, que este Tribunal comparte, considera que la prueba testimonial de los ciudadanos: AURORA MARÍA GUARECUCO DÁVILA, AMAURO ANTONIO RANGEL RONDÓN, YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, JHONY HOMERO MONSALVE MÁRQUEZ, PEDRO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ y EVA PASTORA LÓPEZ DE GUERRERO, debe ser admitida, por lo que se niega el pedimento formulado por el abogado JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, actuando en nombre y representación de la parte demandada. Y así debe decidirse.
CUARTA: En lo que concierne a la oposición realizada por la parte demandada específicamente en lo referente al certificado de solvencia de impuestos municipales expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Libertador del Estado Mérida; a la factura del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria; al comprobante de condominio de Administración Los Samanes; a las facturas de pago de TV por cable de Coporación Telemic C.A.; a la factura de pago de servicio de gas de Distribuidora Buso C. A.; por no haber promovido la parte actora la ratificación mediante la prueba testimonial de los referidos documentos de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa que la oposición realizada por el demandado en cuanto a la admisión de las pruebas anteriormente citadas no es procedente, por cuanto no pueden ser objeto de valoración en esta oportunidad procesal y en tal sentido el artículo 398 de la norma Civil Adjetiva, hace referencia a las causales de inadmisibilidad de una prueba, y las pruebas promovidas por la parte actora a las cuales se opone la parte demandada son legales y procedentes, por lo tanto deben ser admitidas salvo su apreciación en la definitiva, y así debe decidirse.
Conforme a lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera forzoso señalar que las pruebas promovidas por la parte actora en los CAPITULOS I y II, de su escrito de promoción, deben ser admitidas, salvo su apreciación en la definitiva, toda vez que, en las mismas, no se requiere la indicación del objeto de la prueba, ni el domicilio de los testigos. Así debe decidirse.
En tal sentido, este Tribunal providencia el escrito de pruebas de la parte actora, a saber:
1.-) PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el CAPITULO I referente a “Reproduzco el mérito favorable de los autos, el acta de Matrimonio que corre en el folio cuarto, Partida de defunciones que corre en el folio cinco, copia certificada del apartamento que corre en el folio seis, extinción de la hipoteca que corre en el folio once, certificado de solvencia que corre en el folio catorce, recibo de pago a la alcaldía libertador que corre en el folio quince, factura que corre en el folio dieciséis, comprobante de pago de condominio corre folio diecisiete, factura de Cantv corre folio dieciocho, factura de pago de tv por cable, corre en el folio veinte, factura de pago del servicio de gas, corre folio veintidós, constancia de residencia corre en el folio cincuenta y seis” del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
2.-) PRUEBA TESTIFICAL: En cuanto a la Prueba Testifical promovida en el CAPITULO II, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva; y para la evacuación de la misma, este Tribunal de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento, fija:
a) EL TERCER (3º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana: AURORA MARÍA GUARECUCO DÁVILA, titular de la cédula de identidad número V-11.960.005.
b) EL QUINTO DÍA (5º) DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano: AMAURO ANTONIO RANGEL RONDÓN, titular de la cédula de identidad número V-9.102.668.
c) EL SEPTIMO (7º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano: YOSMAN ENRIQUE ALBARRAN MOLINA, titular de la cédula de identidad número V-13.966.795.
d) EL NOVENO (9º) DE DESPACHO siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano: JHONY HOMERO MONSALVE MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-9.475.103.
e) EL DUODECIMO (12º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia del testigo, ciudadano: PEDRO ANTONIO GUERRERO SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número V- 4.091.794.
f) EL DECIMO CUARTO (14º) DÍA DE DESPACHO, siguiente al de hoy a las NUEVE Y TREINTA DE LA MAÑANA (9:30 a.m), para que tenga lugar la presentación y comparecencia de la testigo, ciudadana: EVA PASTORA LÓPEZ DE GUERRERO, titular de la cédula de identidad número V-10.049.263.
QUINTA: Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, este Tribunal, pasa a providenciarlas de la siguiente manera:
1.-) VALOR Y MÉRITO JURÍDICO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Es criterio reiterado tanto de juristas como de la jurisprudencia nacional que la contestación de la demanda lo que contiene es, o bien convenir en la misma, con lo cual se da por concluido el proceso como forma anormal de la conclusión del mismo; o bien, se rechaza en forma genérica; o bien, se produce una confesión calificada; pero por lo general, lo que contiene son excepciones o defensas que deben ser objeto del debate probatorio, pero en sí el acto de contestación de la demanda no constituye ninguna prueba, pese a la existencia del principio de la libertad probatoria prevista en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que establece que son medios prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código antes indicado, el Código Civil y otras leyes de la República, y en donde además se señala que pueden las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducentes a la demostración de sus pretensiones, medios estos que se promoverán y evacuaran aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto en la forma que señale el Juez; no obstante el Tribunal considera que los alegatos en sí no constituyen una prueba específica señalada en los textos legales ya señalados, sino planteamientos que puede tomar el juzgador en cuenta si los mismos se encuentran relacionados con la situación jurídica planteada, por lo tanto, tales alegatos no constituyen prueba alguna, razón por la cual este Tribunal niega su admisión.
2.-) PRUEBA DOCUMENTAL: En cuanto a las pruebas documentales, promovidas en el escrito de promoción de pruebas en el particular “SEGUNDO”, en sus numerales “1, 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8”, este Tribunal, las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, en consecuencia procédase a su evacuación.
3.-) PRUEBA DE INFORMES: En cuanto a la prueba de informe promovida en el particular “TERCERO” del escrito de promoción de pruebas (folio 77 y vuelto), este Juzgado la admite, por cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva, y para su evacuación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ordena oficiar:
• Al Jefe de la Unidad de Diálisis 95, ubicada en la Avenida Urdaneta, al lado de la Farmacia El Bienestar, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado, lo siguiente: a) Si en dicha institución se ha tratado al paciente de nombre Asisclo Montilva, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.046, y desde cuándo; b) Quién lo refirió a dicha institución; c) A qué tratamiento ésta o fue sometido; d) Quién cubre dichos costos; y, e) Quién suministra dicho tratamiento. Ofíciese.
• Al Jefe de la Unidad de Nefrología, Diálisis y Trasplante Renal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, a los fines de que se sirva informar a este Juzgado, lo siguiente: a) Si en dicha institución se ha tratado al paciente de nombre Asisclo Montilva, titular de la cédula de identidad Nº 4.472.046, y desde cuándo; b) Quién lo refirió a dicha institución; c) A qué tratamiento ésta o fue sometido; d) Quién cubre dichos costos; e) Quién suministra dicho tratamiento; y, f) Si está planificada alguna intervención quirúrgica o trasplante renal al mencionado paciente, y de ser así, para cuándo será, y quién la costeara. Ofíciese
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Sin lugar la oposición formulada por el abogado en ejercicio JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, actuando en nombre y representación del ciudadano GUSTAVO MONTILVA BELANDRIA, parte demandada en el presente juicio, contra el escrito de pruebas promovido por la parte actora.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas documentales y testificales promovidas por el ciudadano ASISCLO MONTILVA BELANDRIA, parte actora en el presente juicio, en los CAPITULOS I y II, de su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
TERCERO: Se inadmite la contestación de demanda promovida como prueba, en el particular “PRIMERO”, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado JUAN VICENTE MALDONADO GUERRERO, apoderado judicial de la parte demandada, y se admiten las pruebas promovidas en los particulares “SEGUNDO y TERCERO”, del referido escrito, salvo su apreciación en la definitiva.
CUARTO: De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y esta será oída en ambos casos en un solo efecto devolutivo en orden al encabezamiento del artículo 402 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no existe especial pronunciamiento sobre costas.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal, no se requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Igualmente se ofició al Jefe de la Unidad de Diálisis 95, ubicada en la Avenida Urdaneta, al lado de la Farmacia El Bienestar, bajo el Nº 431-2010, y al Jefe de la Unidad de Nefrología, Diálisis y Trasplante Renal del Instituto Autónomo Hospital Universitario de Los Andes, bajo el Nº 432-2010. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/jpa.-
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