LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 194, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, en su condición de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALFREDO VELÁSQUEZ AMUNDARAIN, titular de la cédula de identidad número 16.627.880, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 128.004 y jurídicamente hábil, con relación al auto dictado en fecha 09 de abril de 2.010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el ciudadano FRANCISCO ELÍAS PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.073.713, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, asistido por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, titular de la cédula de identidad número 8.031.219 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.355; por el cual demandan por desalojo al ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, extranjero, mayor de edad, identificado con el documento nacional de identidad número 0742039E, Certificado de Regularización Venezolano número 596813, de fecha 24 de agosto de 2.004, de este domicilio y hábil.

Se infiere del folio 94 al 108, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 13 de julio de 2.009, en la cual declaró lo siguiente:
1. Sin lugar la demanda.
2. De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condenó en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente perdidosa.
3. Por cuanto la decisión salió fuera del lapso establecido en el artículo 890 eiusdem, se ordenó la notificación de las partes.

Consta del folio 126 al 140, sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2.009, en la cual declaró lo siguiente:
1.- Con lugar la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO ELIAS PINEDA, con relación a la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2.009, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2.- Se revocó en todas y cada una de sus partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13 de julio de 2.009.
3.- Se declaró con lugar la acción judicial por desalojo incoada por el ciudadano FRANCISCO ELIAS PINEDA, en contra del ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA.
4.- Se ordenó al demandado SANTIAGO AGURTO MEDINA, hacer entrega a la parte actora FRANCISCO ELIAS PINEDA, el inmueble (casa) número 7-9, ubicado en el Central Azucarero, Municipio Libertador del Estado Mérida.
5.- Se autorizó a la parte demandante para que retirara del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las consignaciones arrendaticias efectuadas por el demandado en el expediente número 0487, referido a las mismas y que cursa por el antes mencionado Tribunal, de conformidad con el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
6.- Por la naturaleza del fallo, no hubo condenatoria en costas.
7.- Una vez que quedará firme la presente decisión, se remitiría el presente expediente al Juzgado de la causa.
8.- Por cuanto la decisión salió fuera del lapso legal, se ordenó la notificación de las partes.
Al folio 149, este Tribunal dictó auto en fecha 23 de noviembre de 2.009, mediante el cual declaró firme la decisión dictada en fecha 9 de noviembre de 2.009 y se ordenó remitir el presente expediente al Tribunal de la causa.

Al folio 152, consta diligencia de fecha 1 de diciembre de 2.009, suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitó el cumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme dictada en esta causa.

Por auto de fecha 4 de diciembre de 2.009 (folio 153), dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se le concedió a la parte demandada un plazo de tres (3) días para que de cumplimiento voluntario a lo ordenado en la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 9 de noviembre de 2.009.

Al folio 154, se evidencia diligencia de fecha 14 de enero de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó de conformidad con los artículos 526, 527 y 528 del Código de Procedimiento Civil, se librará el correspondiente mandamiento de ejecución, por cuanto la parte demandada no cumplió voluntariamente con lo ordenado en la sentencia definitiva.

Se evidencia al folio 155, auto de fecha 19 de enero de 2.010, dictado por el Tribunal de la causa, mediante la cual ordenó librar mandamiento de ejecución a cualquier Tribunal competente de la República de conformidad con el artículo 892 del Código de Procedimiento Civil, y se ordenó a la parte demandada hacer efectiva entrega del inmueble consistente en una casa ubicada en el Central Azucarero, casa número 7-9, en jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución la referida comisión al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 156, obra inserta diligencia de fecha 4 de febrero de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionante, mediante la cual recibió el mandamiento de ejecución.

Se constata al folio 157, auto de fecha 9 de abril de 2.010, dictado por el Juzgado a quo, mediante el cual homologó la transacción celebrada entre las partes en fecha 4 de marzo de 2.010, por ante el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Al folio 158, se constata diligencia de fecha 15 de abril de 2.010, suscrita por el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALFREDO VELÁSQUEZ AMUNDARAIN, mediante la cual otorgó poder apud acta al prenombrado abogado.

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2.010 (folio 160), suscrita por el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR ALFREDO VELÁSQUEZ AMUNDARAIN, apeló del auto interlocutorio de fecha 9 de abril de 2.010, que homologó la transacción realizada sin su consentimiento por su anterior apoderado Dr. CARLOS R. CONTRERAS.

Al folio 168, se constata auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 30 de abril de 2.010, mediante el cual oyó la apelación en ambos efectos y remitió el presente expediente al Juzgado (Distribuidor) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, correspondiéndole por distribución a este Juzgado para conocer de dicha apelación.

Del folio 172 al 190, obra resultas de mandamiento de ejecución, correspondiéndole al Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para la ejecución de dicho mandamiento de ejecución.

Al folio 182, riela escrito de fecha 4 de marzo de 2.010, presentado por ante el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano FRANCISCO ELIAS PINEDA, por una parte y por la otra, el abogado en ejercicio CARLOS RAÚL CONTRERAS B., en su caracter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, mediante el cual de conformidad con el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, de mutuo acuerdo suspendieron la ejecución contenida en el mandamiento de ejecución librado en esta causa, donde se sometieron a las siguientes estipulaciones:

1) La parte actora concedió a la parte demandada hasta el día 14 de mayo de 2.010, fecha en la cual el ciudadano SANTIAGO AGURTO MEDINA, se obligó a hacer entrega del inmueble arrendado objeto del mandamiento de ejecución, totalmente desocupado, libre de personas y de cosas y en buen estado de conservación y de pintura.
2) El demandado se obligó a pagar los cánones de arrendamiento por los cuales está insolvente desde el mes de octubre del 2.009, hasta la fecha en que haga entrega de dicho inmueble.
3) El demandado se obligó a desistir de la acción de amparo que intentó con relación a la ejecución contenida en el expediente número 4254, de la nomenclatura del Tribunal de ejecución, dicha acción de amparo fue interpuesta por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual está signado con el número 3363, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal Superior.
4) En caso de que el demandado incumpla con la entrega del inmueble para el día 14 de mayo de 2.010, que es lapso dado para la suspensión, la ejecución continuará conforme a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.
5) Las partes solicitaron al Tribunal de la causa la homologación del presente acuerdo y para tal efecto, solicitaron a ese Tribunal Ejecutor remita las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

A los folios 195 y 196, obra escrito de fecha 20 de mayo de 2.010, suscrito por el abogado en ejercicio JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, apoderado judicial de la parte actora, en virtud del cual hizo un resumen de las actuaciones del presente expediente, asimismo fundamentó la apelación previendo el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo lo siguiente:

a) Que la apelación propuesta por el demandado es carente de todo fundamento y la misma no persigue otra cosa sino evitar la aplicación de la justicia en esta causa, tal situación se evidenció de las actas procesales, concretamente del folio 18 contentivo del poder otorgado por el demandado al abogado CARLOS RAÚL CONTRERAS B., quien lo ha representado en este juicio.
b) Que el demandado otorgó a su apoderado facultades para efectuar transacciones en la causa, lo cual desmiente y pone en evidencia la falsedad de lo alegado por el demandado en el folio 160, contentivo de la apelación del auto de homologación de la transacción referida en la que afirmó que la mencionada transacción fue realizada sin su consentimiento.
c) Que tal argumento no tiene lógica, lo único que se puede concluir es que se trata de una treta dilatoria para que no opere la justicia en este caso.
d) Que es inadmisible la actitud del demandado, quien tiene en alquiler una casa por la irrisoria cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales, canon que no paga desde hace ocho meses y que se obligó en el numeral segundo de la referida transacción a pagar los cánones de arrendamiento y la parte actora le concedió tres meses para que entregará el inmueble, a lo cual se comprometió en la tantas veces mencionada transacción.
e) Que la parte demandada irrespetó el compromiso y asumió una actitud desleal e irresponsable al tratar de seguir dilatando el proceso.
f) Solicitó sea declarada sin lugar la apelación propuesta y en consecuencia se declare firme el auto de homologación dictado por el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la que se le imparte el carácter de cosa juzgada a la transacción realizada por las partes en esta causa.
g) Que se sirva ordenar la continuación de la ejecución conforme a lo pautado en el único aparte del artículo 525 del Código de Procedimiento Civil.

Este Tribunal para pronunciarse con respecto a dicha apelación hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


SEGUNDA: Por su parte, el artículo 35 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en el acto de la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En efecto la mencionada disposición legal consagra lo siguiente:

“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.


TERCERA: Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en ese procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Con relación a la norma legal supra inmediato transcrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)


CUARTA: Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:


“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...”
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

No le queda lugar a dudas a este Juzgador en virtud del mandato legal existente, que tal procedimiento se instaura de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición esta, que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le estaba dado al Juzgado de Municipio admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por el demandado en contra de auto emanado del antes referido Juzgado, sin que tal admisión constituya una flagrante violación al artículo 884 eiusdem. Así se decide.

SEXTA: Es importante destacar que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene la obligación de observar y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, de manera que no es posible subvertir, el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la ley, en razón de lo cual la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio de fecha 9 de abril de 2.010, mediante el cual se homologó transacción efectuada por las partes, sin percatarse, que de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en un juicio breve y en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, tal como lo establece el artículo 894 ibidem. Razón por la cual el auto que admitió la referida apelación debe ser anulado y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CÉSAR ALFREDO VELÁSQUEZ AMUNDARAIN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano SANTIAGO AUGURTO MEDINA, contra el auto interlocutorio de fecha 9 de abril de 2.010, dictado por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de desalojo a que se contraen las presentes actuaciones, interpuesto por el ciudadano FRANCISCO ELIAS PINEDA, en contra del mencionado ciudadano SANTIAGO AUGURTO MEDINA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 30 de abril de 2.010, que obra al folio 168, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual admitió en ambos efectos dicha apelación.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiuno de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO




Exp. Nº 10084.



ACZ/SQQ/ymr.