LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 60, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.623, titular de la cédula de identidad Nº 8.080.441, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2010.

El juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva (cobro de condominio) y pago de honorarios de abogado, fue interpuesto por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO, co-apoderada judicial de la empresa ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A, Sociedad Mercantil debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 27 de mayo de 2.005, bajo el Nº 66, Tomo A-13 y modificado en fecha diez (07) (sic) de julio de 2008, según acta inserta por ante el mismo Registro, bajo el Nº 8, Tomo 27-6 R1 Mérida, y procediendo su representada en su carácter de Administradora del Edificio Residencias Laura, según consta de Acta de Asamblea de Propietarios de fecha 21 de mayo del 2.009, protocolizada por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 30 de noviembre de 2009, bajo el Nº 1, Tomo Vigésimo Octavo, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre del año 2009 y expresamente autorizada por la Junta de Condominio del Edificio Residencias Laura, tal como lo establece el artículo 20, literal “e” de la Ley de Propiedad Horizontal, según acta número 128 de condominio de la mencionada residencia, en contra del ciudadano ENRIQUE NUCETE RONDON, venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 22998, de este domicilio y civilmente hábil.

La demanda de la parte actora, está conformada por los hechos siguientes:

1.- Que es administradora de las Residencias Laura, conforme lo estipulado en la Ley de Propiedad Horizontal.

2.-Que la mencionada residencia se encuentra ubicada en el sector El Campito, Jurisdicción de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, cuyas características y demás determinaciones constan suficiente en el Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida de fecha 29 de noviembre de 1.977, bajo el Nº 52, Tomo 6º, Trimestre 4to, Protocolo Primero, asimismo consta de documento de propiedad protocolizado por ante la misma Oficina de Registro Publico del Estado Mérida, en fecha 08 de diciembre de 1.978, anotado bajo el Nº 62, Tomo 1ero, Protocolo Primero, 4to Trimestre.

3.- Que el ciudadano ENRIQUE NUCETE RONDÓN, anteriormente identificado, adquirió como legitimo dueño tres (3) inmuebles locales comerciales, ubicados en el Edificio Residencias Laura, planta baja, identificado con los números 1, 3 y 4, los cuales están situados en el nivel de la planta baja del mencionado edificio, con un área aproximada de Cincuenta y Cinco Metros Cuadrados con Treinta Centímetros (55,30 Mts), cuyos linderos y medidas consta en el respectivo documento de Condominio y de propiedad.

4.- Que el ciudadano ENRIQUE NUCETE RONDÓN, en su condición de propietario, tenía el deber de contribuir como todo miembro de la comunidad en el pago de los gastos ocasionados por la conservación, reparación y reposición de las cosas comunes, lo cual en el caso de marras lo constituyen las paredes de las fachadas del Edificio de Residencias Laura y las rejas de las fachadas, que son de uso común o del Condominio.

5.- Que en fecha 07 de octubre de 2009, los co-propietarios luego de varias reuniones y asambleas, convocaron a través de la Administradora, una asamblea general a los fines de seleccionar y aprobar o no los presupuestos presentados referentes a la reparación saneado de grietas y pintura del edificio Residencias Laura, así como las formas de pago, en los cuales los condominios recibieron los distintos presupuestos presentados, acordaron escuchar a los participantes de la licitación para negociar los términos del contrato y establecieron una primera cuota extraordinaria de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo), para comenzar a realizar un pote, que sería depositado en una cuenta especial con la firma conjunta del Presidente, Vicepresidente y Administradora, fijándose una nueva reunión para lo de la pintura en fecha 29 de octubre de 2009, fecha en la que se acordó convocar a una asamblea de propietarios en la cual se escogería el presupuesto de pintura del Edificio Residencias Laura, se fijarían las cuotas extraordinarias y se informaría sobre las diligencias ante la Alcaldía.

6.- Que consta en el acta Nº 125, de fecha 12 de noviembre de 2.009, fueron presentados 4 presupuestos, y por los presentes fue escogida la Empresa Global Bussines Mayelewo C.A, fijándose como cuotas extraordinarias, las siguientes: 30 de noviembre 2009, la cantidad de Bs. 1.000,oo; para el 16 de diciembre 2009, la cantidad de 500,oo; para el 30 de enero 2010, la cantidad de 600,oo; para el 28 de febrero 2010, la cantidad de 600,oo y para el 30 de marzo 2010, la cantidad de 800,oo, estableciéndose, que en caso de mora o falta de pago a la fecha se sancionaría de acuerdo al artículo 47 del Reglamento de Condominio y el índice de inflación, para las personas que no paguen a la fecha, fijándose una nueva reunión para el 3 de diciembre de 2009.

7.- Que para la fecha 1 de febrero de 2010, se firmó el contrato de obra de pintura para el Edificio de Residencias Laura, haciendo una entrega de la primera partida de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), para la adquisición de material, pintura e implementos, por lo que se convocó a una asamblea extraordinaria, realizada en fecha 18 de febrero de 2010, Acta Nº 128.

8.- Que fue acordado enviar comunicación a los apartamentos que tuvieren pendientes pagos extraordinarios de pintura, cobrándoles las unidades tributarias correspondientes, así como aplicar las sanciones del artículo 47 reglamento y demandar el cobro judicial conforme el artículo 20 ordinal de la Ley de Propiedad Horizontal.

9.- Que se autorizó a la Administradora Integral C. A., para que ante ella se hicieran efectivos sus pagos, presentándose una relación de morosos, entre los que se encuentran los locales 1, 3 y 4 , tal como consta igualmente de las comunicaciones de cobro y recordatorios enviados por la administradora en fechas 29 de enero de 2010, recibida por la ciudadana MARIANELLA SAADE, quien funge como administradora de los tres locales; 10 de febrero de 2010, recibido por el ciudadano DOMINGO FEBRES SAADE, en fecha 12 de febrero de 2010; 19 de febrero de 2010, recibida por un trabajador; 7 de abril de 2010, recibido por el ciudadano DOMINGO FEBRES SAADE, en fecha 10 de marzo de 2010; nota de cobro de fecha 30 de abril de 2010, recibido por el ciudadano DOMINGO FEBRES SAADE.

10.- Que demandó al ciudadano ENRIQUE NUCETE RONDÓN, por cuanto se ha mantenido en retraso y mora permanente en el pago de sus cuotas respectivas, es.

11.- Solicitó que el referido ciudadano ENRIQUE NUCETE RONDÓN, convenga o que en su defecto sea condenado a pagar lo siguiente:
• La cantidad de NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.200,oo), por concepto de cuotas extraordinarias de condominios insolutos, acordadas para la pintura del Edificio Residencias Laura, que van desde el mes de octubre del 2009 hasta el mes de marzo del 2010, ambos inclusive, de los dos locales 3 y 4, cada uno de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs 4.000,oo), total OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y que se encuentran desglosados de la siguiente manera: AÑO 2.009: Para el 30 de octubre de 2009, la cantidad de quinientos bolívares (BS. 500,oo); para el 30 de noviembre 2009, la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo); para el 16 de diciembre 2009, la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,oo); AÑO 2010: Para el 30 de enero 2010, la cantidad de seiscientos (BS. 600,oo); para el 28 de febrero 2010, la cantidad de seiscientos (Bs. 600,oo); y para el 30 de marzo 2010, la cantidad de ochocientos (Bs. 800,oo).

• La cantidad de NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 975,oo), por sanción multa ante la morosidad y retardo en el pago de las cuotas extraordinarias de acuerdo al artículo 47 del Reglamento de Residencias Laura, de 5 unidades tributarias, calculados a la rata legal de 65 bolívares cada U.T.

• La cantidad de MIL OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.087,oo), por concepto de gastos realizados en la cobranza de las cuotas extraordinarias, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, correspondiente a la citación de fecha 10/02/2010 y 2 notas de cobro, de fechas 29/01/2010 y 30/04/2010.

12) Así mismo solicitó que al momento de condenar al pago que se demanda por los conceptos y cantidades especificados anteriormente, se ordene una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que en definitiva le corresponde a la sociedad mercantil.

13) Solicitó de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 638 eiusdem, las costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios de abogados, estimados al 30% representado en la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES, CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.378,60).

14) Estimó la demanda en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. 14.640,60), representado en DOSCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (225,24 U.T).

15) Solicitó medida de embargo.

16) Indicó su domicilio procesal.

Del folio 5 al 46 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto que corre al folio 10 el Tribunal a quo admitió la demanda incoada.

Se infiere del folio 48 al 53, sentencia emanada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2010, en virtud de la cual se declaró lo siguiente:

1. Inadmisible la demanda incoada por la abogado CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A”, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano ENRIQUE NUECETE RONDÓN, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva (Cobro de Condominio) y a su vez, reclama el pago de Honorarios de Abogados (30 %), por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia que obra al folio 54, la abogado en ejercicio CIOLY JANETTE ZAMBRANO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, apeló de la anterior decisión dictada por el Tribunal a quo en fecha 08 de junio de 2010. Constata el Tribunal que la referida apelación fue admitida en ambos efectos tal y como se hace constar al folio 56.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: El juicio por cobro de bolívares vía ejecutiva (cobro de condominio) y pago de honorarios de abogado, fue interpuesto para su debida distribución en fecha 04 de junio de 2.010, la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. F. 14.640,60), equivalentes DOSCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTICUATRO unidades tributarias (225,24 U.T.).

Mediante sentencia definitiva que obra del folio 48 al 53 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 08 de junio de 2.010, fue declarado lo siguiente:

1) Inadmisible la demanda incoada por la abogado CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A”, a través del cual incoó demanda contra el ciudadano ENRIQUE NUECETE RONDÓN, por Cobro de Bolívares Vía Ejecutiva (Cobro de Condominio) y a su vez, reclama el pago de Honorarios de Abogados (30 %), por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 54, suscrita por el coapoderada judicial de la parte actora, abogada CIOLY JANETTE ZAMBRANO, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa, que si bien es cierto, se trata de una demanda por cobro de bolívares vía ejecutiva (cobro de condominio) y pago de honorarios de abogado
no es menos cierto que la cuantía estimada se subsume al procedimiento breve; tomando como referencia el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Subrayado del Tribunal.

En el caso bajo análisis, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue distribuida el día 07 de junio de 2.010, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la abogada CIOLY JANETT ZAMBRANO, en su carácter de coapoderada judicial de la parte actora, SOCIEDAD MERCANTIL ADMINISTRADORA INTEGRAL C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 08 de junio de 2.010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 04 de junio de 2.010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.640,60) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTICUATRO UNIDADES TRIBUTARIAS (225, 24), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 17 de junio de 2.010, que obra al folio 56, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.

TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA.
La Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)


En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 08 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente del folio 48 al 53, el Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON SESENTA CENTÍMOS (Bs. F. 14.640,60) equivalentes a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTICINCO CON VEINTICUATRO (225, 24) UNIDADES TRIBUTARIAS, razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 225,24 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CIOLY JANETTE COROMOTO ZAMBRANO ALVAREZ, en su condición de coapoderada judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL “ADMINISTRADORA INTEGRAL, C.A.”, parte actora en el presente juicio, con relación a la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 08 de junio de 2010.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 17 de junio de 2010, que obra al folio 56, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no tiene más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la parte actora se encuentra a derecho no se requiere su notificación.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio de dos mil diez.
El JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10124.

ACZ/SQQ/jvm.-