LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 04 se dio por introducido el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad número 14.529.323, domiciliado en Ejido Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, titular de la cédula de identidad número 14.589.468, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 115.354, en contra del auto de fecha 28 de junio de 2.010, en el cual se niega la apelación del auto de fecha 21 de junio de 2.010, en el juicio de desalojo, interpuesto por los ciudadanos BENITO FERNANDO BARÓN FANDIÑO y NÉSTOR ERASMO DEBÍA MORE, en contra del mencionado ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES BRICEÑO, expediente número 2.753, de la nomenclatura llevada por el Juzgado los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En su escrito de recurso de hecho la solicitante narró entre otros hechos los siguientes:

1 Que en fecha 30 de abril del año 2.010, estando en la oportunidad legal para promover pruebas en el expediente número 2.753, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, solicitó la citación del ciudadano BENITO FERNANDO BARÓN FANDIÑO, parte actora en el referido expediente, para que reconozca la firma de los recibos de pago en original, de fechas 10-04-08, 07-05-08, 11-03-08, 06-06-07, 06-11-07, 10-10-07, 11-12-07, 08-06-07, 14-01-08, 13-09-07, 10-06-08, 02-05-07, 05-02-08, 17-09-08, 10-01-09, 14-03-09 y 16-02-09, los cuales obran a los folios 60, 61, 62, 63, 64, 65 y 66, respectivamente.

2 Que el 04 de mayo de 2.010, las partes decidieron suspender la causa de mutuo acuerdo por cuarenta días consecutivos desde la fecha antes descrita, y al no llegar a ningún acuerdo, la causa se reanudó en fecha 14 de junio del mismo año, quedando pendiente la evacuación de la prueba de reconocimiento de firma solicitada por el demandado, la cual no había sido librada por el Juez de la causa, razón por la cual en día 21 de junio de 2.010, ratificó el escrito y solicitó mediante diligencia que se citara a la parte actora, para que reconociera o negara la firma estampada por esta en los nombrados recibos de pagos.

3 Que por auto de fecha 21 de junio de 2.010, la Juez del Juzgado los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, negó el pedimento de la evacuación de la prueba de instrumentos privados, alegando que los recibos se encontraban firmados por una persona distinta a quien se requiere reconozca la firma, y que por lo tanto resultaba improcedente la citación del ciudadano BENITO FERNANDO BARÓN FANDIÑO.

4 Que en fecha 23 de junio de 2.010, apeló del auto en el cual se negó la citación del actor, reservándose el derecho de fundamentarla por ante el Tribunal de Alzada.

5 Que el día 28 de junio de 2.010, el Tribunal de la causa negó la apelación realizada por la parte demandada, fundamentando su negativa en que el procedimiento breve no admite incidencias más que las establecidas por la ley, y que se haría de acuerdo al arbitrio del Juez, según lo establecido en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

6 Que la prueba solicitada en el referido expediente es indispensable y no es contraria al orden público ni a las buenas costumbres, y que los referidos recibos de pagos, son los instrumentos necesarios para demostrar que se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento demandados y, según el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1364 del Código Civil, aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente.
7 Que por las razones anteriormente expuestas, y de conformidad con lo previsto en el artículo 305, del Código de Procedimiento Civil, interpuso el presente recurso de hecho, para solicitar que se ordene oír la apelación del auto del Juzgado los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha de 21 de junio de 2.010, en el expediente 2.753, de la nomenclatura llevada por ese Juzgado.

Del folio 06 al 58, corre inserto copia certificada del folio 95 al 146, del expediente número 2.753, del Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra al folio 56 y su vuelto, copia certificada del auto de fecha 21 de junio de 2.010, del Juzgado los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el cual se negó el pedimento de la evacuación de la prueba de instrumentos privados, solicitado por la parte demandada, ya que los recibos se encontraban firmados por una persona distinta a quien se requiere reconozca la firma, y que por lo tanto resultaba improcedente la citación del ciudadano BENITO FERNANDO BARÓN FANDIÑO.

Al folio 55 riela copia certificada de diligencia de fecha 23 de junio de 2.010, suscrita por el abogado en ejercicio ARTURO EFRAÍN QUIÑONES, quien con el carácter acreditado en autos, apeló por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, del auto dictado por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 21 de junio de 2.009, en el expediente número 2.753, de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal.

Al folio 57 y su vuelto, consta copia certificada del auto de fecha 28 de junio de 2.010, del expediente número 2.753, de la nomenclatura llevada por el Tribunal de los Municipios Campo Elías y Aricagua de esta Circunscripción Judicial, en el cual, el referido Tribunal, con fundamento en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil negó la apelación realizada por la parte demandada, sobre la negativa de evacuación de la prueba de instrumentos privados contenida en el auto de fecha 21 de junio del mismo año.

Al folio 59, se observa auto de este Juzgado de fecha 14 de julio de 2.010, en el cual, de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para decidir.

Para decidir sobre el recurso de hecho solicitado, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Esta Alzada evidencia que el Recurso de Hecho es un recurso especial, de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.


Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado:

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”


En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:
a) La negativa del Recurso Apelación.
b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.

SEGUNDA: Observa este Tribunal que el recurso de hecho fue introducido por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, contra un auto interlocutorio en el juicio de desalojo a que se contraen las presentes actuaciones, cuya demanda de desalojo fue interpuesta por los ciudadanos BENITO FERNANDO BARÓN FANDIÑO y NÉSTOR ERASMO DEBÍA MORE, en contra del mencionado ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES BRICEÑO, y de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

TERCERA: Precisamente, tanto la mencionada simplicidad como la indicada celeridad en su tramitación, es que en ese procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé:

“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)

De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquier clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Con relación a la norma legal supra inmediato transcrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)


CUARTA: Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento. En este sentido, la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio de 1.998, dictada bajo ponencia de la Magistrado Conjuez Dra. Magaly Perretti de Parada, en el juicio seguido por Cristalería Candoral S.R.L. contra Tecno Administradora Casber, C.A., sobre el particular expresó lo siguiente:

“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que en materia de recursos ordinarios y extraordinarios rige el principio de "reserva legal" y la "regla de orden público". Por tanto, el Juez Superior y la propia Sala pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y de extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso, ya que si el recurso de apelación fue ejercido extemporáneamente, el juez superior carecía de atribuciones y competencia para entrar a resolver sobre el fondo mismo del litigio.
Ricardo Henríquez La Roche, al analizar el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil expresa:
“El Juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre admisibilidad, en forma que aunque la parte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la inadmisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior...”
(Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 294)." (Pierre Tapia, Oscar R.: Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia", vol. 7, julio de 1998, pp. 515-516).

No le queda lugar a dudas a este Juzgador en virtud del mandato legal existente, que tal procedimiento se instaura de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición esta, que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: De una lectura exhaustiva de los artículos 881 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso sólo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

SEXTA: Es importante destacar que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene la obligación de observar y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, de manera que no es posible subvertir, el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la ley, en razón de lo cual, el recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio ARTURO EFRAÍN TESCARI QUIÑONES, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano LEONARDO ENRIQUES LINARES BRICEÑO, contra el auto interlocutorio de fecha 28 de junio de 2.010, mediante el cual se negó la apelación realizada en fecha 23 de junio de 2.010, correspondiente al auto que fuera dictado por el Tribunal de la causa, en fecha 21 de junio de 2.010, en donde se niega la solicitud de citar al ciudadano BENITO FERNANDO BARÓN FANDIÑO, a los fines de que reconozca el contenido y firma de los recibos de pagos anteriormente señalados, puede colegirse, sin que quede lugar a duda alguna, que de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de hecho en un juicio breve y en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, tal como lo establece el artículo 894 ibidem, y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES BRICEÑO, asistido por el abogado en ejercicio RAMÓN ELÍAS RODRÍGUEZ ANDRADE, contra el auto interlocutorio de fecha 28 junio de 2.010, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de desalojo a que se contraen las presentes actuaciones, interpuesto por los ciudadanos BENITO FERNANDO BARÓN FANDIÑO y NÉSTOR ERASMO DEBÍA MORE, en contra del mencionado ciudadano LEONARDO ENRIQUE LINARES BRICEÑO.

SEGUNDO: Se confirma el auto de fecha 28 de junio de 2.010, dictado por el Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y seis minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10130.