LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente juicio de cobro de bolívares por vía ordinaria y se le dio entrada en esta Alzada tal y como consta al folio 103 en virtud de la apelación formulada por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.980, y titular de la cédula de identidad número 3.697.210, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.792.601, en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2.006.

El juicio por cobro de bolívares vía ordinaria, fue interpuesto por el ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, anteriormente identificado, asistido por los abogados en ejercicio NOEL RODRÍGUEZ YANEZ y LISSETT RUIZ PEÑA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 16.980 y 58.194, y titulares de las cédulas de identidad números 3.697.210 y 9.470.599 respectivamente; en contra del ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 81.479.586.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:

1. Que celebró un contrato con el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, en su condición de administrador del estacionamiento de la empresa Fernández Motors C.A., en virtud del cual se puede apreciar que el mismo versa sobre el pago que realiza mensualmente por concepto de estacionamiento nocturno de un vehículo de su propiedad.

2. Que el vehículo en referencia tiene las siguientes características: Marca Fiat 132 -2000, Color: Dorado, Placas: LAB-811.

3. Que el mencionado contrato se venía cumpliendo de manera normal, hasta que en fecha 10 de noviembre de 1.994, se presentó a retirar su vehículo, cuando le informaron que el mismo lo habían robado del estacionamiento.

4. Que su sorpresa fue mayor al enterarse que el vehículo fue sustraído por los ciudadanos RIGOBERTO PEÑA y EDGAR ANTONIO, quienes son trabajadores del referido estacionamiento, bajo la dirección del ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA.
5. Como consecuencia directa de la comisión del hecho ilícito que constituye la sustracción del vehículo, haciendo uso y disponiendo de él en cualquier forma, el mismo sufrió daños mecánicos que resumió así:

• 4 Espárragos ½ x 2 ½, valor total QUINIENTOS SESENTA BOLÍVARES (Bs. 560,oo).
• 2 Muñones superiores que hacen un total de TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo).
• 2 Muñones inferiores, valorados en TRES MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.200,oo).
• 4 Terminales, valorados en CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 5.800,oo).
• 1 Barra central, valorada en SEIS MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.800,oo).
• 1 Juego de pastillas delanteras, valorado en MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.800,oo).
• 1 Punta eje trasera, valorada en QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,oo).
• 4 Rolineras, valorada en TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.600,oo).
• 1 Juego de barras tensoras, valoradas en CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,oo).
• 1 Punta de eje delantera, valorada en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,oo).
• 2 cauchos 185-60 y arreglo de rin 14, valorados en SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,oo).
• Reparación de alternador, tapa delantera, molineras, estator, iodera, regulador, rotor, mano de obra valorado en DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo).
• Daño lucro cesante, dejando de percibir la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4000,oo), como ganancia neta, tomando en cuenta que el vehículo estuvo dañado por espacio de 12 días sin poder usarlo, dicho daño asciende a la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo).
• Daño emergerte, siendo que se vio en la necesidad de arrendar un vehículo por espacio del mismo tiempo, cuyo costo fue de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) diarios, cantidad que se evidencia del contrato de arrendamiento, resultando la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,oo).

6. Que han sido inútiles las gestiones de pago y de reparación de daños causados por su negligencia en el cumplimiento de su deber.

7. Demandó al ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, para que convenga en pagarle o en su defecto sea condenado en lo siguiente:

• La cantidad de CIENTO QUINCE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 115,029), por concepto de daños materiales causados a su vehículo, como consecuencia del hecho ilícito.
• La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,oo), por concepto de daño lucrocesante.
• La cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,oo) por concepto de pago de daño emergente.
• Los costos y las costas del juicio.

8. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL VEINTINUEVE BOLÍVARES (Bs. 259.029,oo), equivalentes hoy por reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 259,029).

9. Fundamentó su acción en los artículos 1.185 y 1.191 del Código Civil.

Del folio 3 al 10, corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere al folio 11, auto de admisión de la demanda incoada en el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra del folio 31 al 33, escrito de contestación de la demanda, producido por el ciudadano ARMANDO MEDINA, asistido por los abogados ORLANDO ANTONIO SIMANCAS GIL y CECILIA ANTONYS RODRÍGUEZ PEREIRA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 48.032 y 57.707 y titulares de las cédulas de identidad números 8.049.457 y 7.989.823 respectivamente, en virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

• Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda incoada por ser falsos los hechos planteados.

• Negó que el vehículo, descrito en el escrito libelar, sea propiedad del ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ.

• Rechazó y negó que el vehículo haya sufrido los daños mecánicos discriminados por la parte actora, para lo cual los describió nuevamente de manera pormenorizada.

• Negó que se haya causado un daño lucro cesante, por el hecho de no acudir a ciertos compromisos derivados del trabajo que desempeña, sin explicar ni especificar el tipo de trabajo que realiza, pudiéndose pensar que es de chofer o taxista, el cual le da una supuesta ganancia neta que dice haber dejado de percibir y la cual estimó en CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.48.000,oo), lo que niega que sea cierto que deba esa cantidad.

• Negó que deba la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), por concepto de arrendamiento de un vehículo por espacio de 12 días.

• Negó el daño emergente, establecido en la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 96.000,oo) de la cual no es deudor.

• Rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto lo hechos como el derecho la demanda incoada contra su persona, por considerarla temeraria, exagerada y confusa.

• Que son falsos los daños que se le imputan en el libelo, fundamentándose en un presunto hecho ilícito.

• Que tampoco es cierto que sea propietario del referido vehículo, así como que le haya ocasionado los gastos estimados en el escrito libelar por concepto de supuestas ganancias que ha dejado de percibir.

• Negó que deba las cantidades estimadas por concepto de vehículos supuestamente alquilados basados en facturas, así como el hecho que tenga que indemnizar al demandante suma de dinero alguna por los conceptos antes expresados.

• Señaló que se reserva la acción de daños y perjuicios a que hubiere lugar.

Solicitó que la demanda incoada sea declarada sin lugar y con la respectiva condenatoria en costas.

Consta al folio 36 y 37, escrito de pruebas promovidas por la parte actora, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al vuelto del folio 36 y 37.

Riela al folio 40, auto emitido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Amparo Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en virtud de la cual remitió el expediente al Juzgado Segundo de Parroquia del Municipio Libertador de Mérida, por modificación de la cuantía, según Resolución número 619 de fecha 30 de enero de 1.996, publicada en la Gaceta Oficial número 35.890 de fecha 30 de enero de 1.996.

Se infiere al folio 67, cambio de denominación del Juzgado Segundo de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En virtud del referido auto se avocó al conocimiento de la causa la abogada en ejercicio Dr. MARÍA ELCIRA MARIN OSORIO.

Del folio 78 al 88, corre decisión emanada por el Tribunal a quo, mediante la cual fue declarado lo siguiente:

• Sin lugar la demanda incoada por cobro de bolívares vía ordinaria de conformidad con el artículo 274 de la norma adjetiva.
• Se condenó a la parte actora por haber resultado totalmente perdidosa.
• Por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso de ley, se ordenó la notificación de las partes.

Consta a folio 97, diligencia suscrita por la parte actora en virtud de la cual apeló de la anterior decisión la cual fue oída en ambos efectos tal y como se infiere al folio 99.

El Tribunal a los fines de dictar la correspondiente sentencia, hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: THEMA DECIDENDUM. La demanda por cobro de bolívares vía ordinaria, fue interpuesta por el ciudadano JOSÉ ARGENIS GOMÉZ, contra el ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA. Explanados como fueron los hechos alegados tanto por la parte actora como los argumentos esbozados por la parte demandada, corresponde al Tribunal analizar y verificar la procedencia o no de la acción incoada. Así quedó trabada la litis.

SEGUNDA: DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Valor y mérito jurídico probatorio de lo alegado y probado en autos.
Con respecto al mérito y valor jurídico probatorio de las actas del proceso en cuanto le sean favorables, el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, sin que ninguno de los contendores pueda atribuirse factores favorables y la eliminación de los que no lo sean, toda vez que por el principio de la comunidad de la prueba, ninguna de las partes contendientes puede atribuirse el valor exclusivo de cualquier prueba o de parte de la misma, ya que como antes se indicó, las pruebas aportadas al juicio son propias de éste, y no de las partes en particular.
Con relación a esta prueba, el Tribunal considera pertinente, hacer las siguientes consideraciones: En primer lugar, cuando una prueba es promovida dentro de un proceso cualquiera, no es el promovente el dueño de la prueba, pues la misma puede beneficiar, favorecer o perjudicar a todas las partes que de una u otra forma aparezcan involucradas en la controversia, en atención al principio procesal de la comunidad de la prueba, que permite que una prueba evacuada y producida a los autos pertenece al proceso, guardando total independencia de la parte que la promovió o produjo y no en forma particular a su aportante o promovente, ya que tal como lo estableció la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 19 de noviembre de 1.969, tienen su justificación jurídica en que “... como las pruebas constituyen los elementos utilizados por el Juez para alcanzar el fin del proceso, nada importa quien las haya promovido o aportado”; en segundo lugar, son tres las características fundamentales que se le atribuyen al principio de la comunidad de la prueba: 1) Que se relaciona con el hecho de que toda prueba surte efectos para el proceso quien la adquiere (proceso de adquisición de la prueba) para el proceso, sin que importe la parte que la haya promovido. 2) El destinatario de la prueba no es una parte específica, no es tampoco su promovente, es, siempre y en todo caso el proceso. 3) La valoración de una prueba no toma en cuenta el vínculo generador de ella, pues el mérito y la convicción que de ella dimanan es totalmente independiente del propósito del promovente, sólo subordinado a la soberanía del juzgador; en tercer lugar, si bien, la expresión de reproducir el mérito favorable de los autos en cuanto a que favorezca a la parte promovente, no vulnera en sí el principio de la adquisición procesal, ni tampoco lesiona el principio de la comunidad de la prueba, ni menoscaba la potestad del juzgador de valorar las pruebas, no obstante, la expresión el mérito favorable de los autos en cuanto favorezca al cliente o representado, no constituye por sí misma una prueba, sino una especie de recordatorio al Juez para analizar las actas procesales, sin que ello implique, se repite, una prueba en si misma. Por lo tanto, a esta prueba promovida por la parte actora, el Tribunal no le asigna eficacia probatoria alguna, pues las actas procesales y las pruebas no son patrimonio de una parte en especial sino que corresponden al proceso, y por lo tanto, pueden favorecer o desfavorecer a las mismas.

2) Valor y mérito jurídico probatorio de los instrumentos que obran en los folios 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10.

Evidencia el Tribunal que del folio 3 al 8, corren diversas facturas emitidas por diversas casas comerciales y a los folios 9 y 10, corren dos documentos privados referidos a una constancia y un contrato a valorar a posteriori.

En referencia a las facturas mencionadas, las mismas se discriminan así:
• Factura emitida por Casa del Tornillo C.A. sin firma.
• Factura emitida por Casa Electro-auto Durán, sin firma.
• Factura emitida por Casa FIAT Servicio especializado. Con firma.
• Factura emitida por Casa Multiservicios 86 S.R.L. Con firma.
• Factura emitida por Casa Frio Cauchos C.A. Distribuidor Pirelli. Sin firma.
• Factura emitida por Casa Multiservicios 86 S.R.L. Con firma.

Observa el Tribunal que es requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el artículo 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, entre los cuales se encuentran las facturas aceptadas.
Esta expresión “Aceptada” para casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, este o es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas.
La parte contra quien se opone la factura puede desconocer la firma que se le atribuye como suya.
A mayor abundamiento la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente el siguiente criterio de vieja data:

“Casación, (sentencia 27-1-66) considera como requisito indispensable que las facturas deben ser aceptadas y firmadas por la parte a la cual se oponen, para que puedan tener valor probatorio y la razón está en el art. 129 del Código de Comercio, donde se enumeran entre los distintos medios de prueba en materia mercantil, las facturas aceptadas.”.


Esta expresión “Aceptada” para casación, indica sin lugar a dudas, que las facturas para tener valor probatorio deben estar autorizadas por la firma de la persona a quien la aceptación de una factura comercial es el acto por donde un comprador asume las obligaciones en ellas expresadas, este o es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas; por lo que no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercadería sino como las pruebas de las obligaciones contraídas.
El Tribunal observa que tres (3) de las facturas con las que se pretendían demostrar ciertos daños carecen de firmas y las tres (3) facturas firmadas no fueron ratificadas por los terceros mediante la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la declaración por vía testifical de los firmantes de dichas facturas, por ser documentos privados emanados de terceros. Por las referidas razones tales facturas carecen de eficacia jurídica probatoria.

- Con relación a la constancia que riela al folio 9, el Tribunal evidencia que la misma fue emitida por la Asociación Estacionamientos Mérida, Repuestos Fernández Motors C.A. afiliado a la Cámara de Comercio y a la Asociación de estacionamientos del Estado Mérida (ASEME) representada por su administrador ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, quien hace constar; que el ciudadano JOSÉ ARGENIS GOMÉZ, tiene un contrato mensual para el estacionamiento de su vehículo signado con las siguientes características: FIAT 132, color Dorado, número LAB -811. Advierte el Tribunal que la referida constancia (que no es un contrato) tiene la firma y el sello del referido administrador.
A este respecto, el Tribunal señala que el referido documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, razones por las cuales se da por reconocido dicho documento privado en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

- Con referencia al contrato privado de arrendamiento que obra al folio 10, el Tribunal observa que el ciudadano PEDRO JOSÉ FONSECA, titular de la cédula de identidad número 3.392.285, concedió en arrendamiento al ciudadano ARGENIS GÓMEZ, titular de la cédula de identidad 4.792.601, una camioneta Ford Lariat Pickup, Modelo 1.986, Placas UAH-813, Color Marrón, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), diarios a partir del 14 de noviembre hasta el 25 de noviembre de 1.994, en el referido contrato se dejó claramente establecido que dicho ciudadano quedaba sujeto a todas las responsabilidades que le pudieren ocurrir al mencionado vehículo (camioneta). Constató el Tribunal que el referido documento contiene las firmas de los indicados ciudadanos.
Observa el Tribunal que el documento en cuestión no fue impugnado por la parte demandada, por tanto se da por reconocido dicho documento en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil.

3) De la prueba testifical: La parte actora solicitó las testimoniales de los ciudadanos PEDRO FONSECA y HENRY NOGUERA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad número 3.392.255 y 9.130.002 en su orden.

El Tribunal comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo. (...) Siendo así, no incurre la sentencia recurrida en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues como antes se indicó, el ad-quem al apreciar a los testigos arriba referidos, cumplió con el deber de señalar expresamente lo que lo llevó a la convicción de que los referidos testigos le merecen fe, como lo fue al indicar algunas de las respuestas dadas a las preguntas que el promovente de la prueba formuló como algunas de las respuestas dadas a las repreguntas, pudiendo con éstas controlarse la prueba mediante el análisis de los elementos en que se apoyó el Juez para apreciar dichos testimonios.”

DECLARACIÓN DEL TESTIGO PEDRO JOSÉ FONSECA AMAYA: La declaración de este testigo se infiere al folio 51. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conoce suficientemente al ciudadano ARGENIS GÓMEZ, y que le consta que tuvo un contrato con la empresa FERNÁNDEZ MOTORS, a través de su administrador ciudadano JOSÉ ARMANDO MEDINA, relacionado con el estacionamiento nocturno del vehículo propiedad de ARGENIS GÓMEZ, que le consta que el mencionado ciudadano, fue a retirar su vehículo en la mañana del día 10 de noviembre de 1.994 y le informaron en el estacionamiento, que el vehículo en cuestión se lo habían robado, y que había sido sustraído por los mismos trabajadores del estacionamiento, quienes tuvieron un accidente con el carro de ARGENIS GÓMEZ, lo que lo imposibilitaba para circular. Señaló así mismo, que le constaba que el ciudadano ARGENIS GÓMEZ, a raíz de los daños sufridos, arrendó un vehículo por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) diarios, equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8,oo). A la pregunta respecto de la cual señalara si el contrato celebrado entre ARGENIS GÓMEZ y él (PEDRO JOSÉ FONSECA AMAYA), es el mismo que corre en el expediente y el cual puso de manifiesto en ese momento, respondió que sí, que le consta que era el mismo.
El Tribunal observa que el testigo en mención, declaró sobre hechos referidos a la litis, sin embargo, incurrió en contradicción al mencionar la existencia de dos contratos de arrendamiento, cuando en realidad en el expediente se hace constar uno solo; en este sentido el indicado testigo no le da convicción al Juez que le merezca fe, por lo tanto, el mismo carece de eficacia jurídica probatoria y así debe decidirse.

DECLARACIÓN DEL TESTIGO HENRY DE JESÚS NOGUERA MORALES: La declaración de este testigo corre al folio 52. El declarante al ser interrogado respondió entre otros hechos los siguientes: Que conocía al ciudadano ARGENIS GÓMEZ, y que le constaba que éste tuvo un contrato de estacionamiento nocturno con la empresa FERNANDEZ MOTORS, a través de su administrador ciudadano ARMANDO MEDINA. Que le constaba igualmente que en fecha 10 de noviembre de 1.994, en horas de la mañana el referido ciudadano fue a buscar su vehículo y le informaron que se lo habían robado del estacionamiento, y que habían sido los mismos trabajadores del estacionamiento quienes posteriormente tuvieron un accidente, dañando considerablemente el mencionado vehículo, por lo cual el ciudadano ARGENIS GÓMEZ, tuvo la necesidad de arrendar un vehículo al ciudadano PEDRO FONSECA, por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,oo) diarios equivalentes por reconvención monetaria en la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 8,oo).
Este Tribunal procediendo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, valora el testimonio del mencionado testigo, y considera que incurre en contradicción al señalar la existencia de dos contratos de arrendamiento; uno con la empresa FERNANDEZ MOTORS, a través de su administrador ciudadano ARMANDO MEDINA y otro entre los ciudadanos ARGENIS GÓMEZ y el ciudadano PEDRO FONSECA, cuando en realidad en el expediente solo consta un único contrato de arrendamiento, al que se ha hecho referencia, razón por la cual la declaración del citado testigo, por la contradicción señalada no le merece eficacia jurídica probatoria y así se decide.

TERCERA: EN REFERENCIA A LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA, no se hizo constar en autos, ningún género de pruebas.

CUARTA: DE LA CARGA DE LA PRUEBA.
El encabezamiento del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer los límites de su oficio. En decisiones el Juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados, ni probados. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


Debe destacarse que para poder declarar con lugar una acción judicial debe ineluctablemente existir una plena prueba de todos los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado y que en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma; de tal manera que, la interposición de una acción judicial en la que no se presenten pruebas ni sea favorecida por el principio de la comunidad de la prueba con relación a las promovidas por la parte accionada, tal demanda no puede prosperar y así debe decirse.

Por su parte el encabezamiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal)


En efecto, resulta elemental desde el punto de vista jurídico, que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, por tener las partes la carga de la prueba. Además, no se trata de un hecho notorio lo señalado por el accionante en su demanda, y que por lo tanto de conformidad con el único aparte del citado artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no son objeto de prueba lo cual no es el caso a que se contrae el presente juicio, ni se trata tampoco de la violación de una máxima de experiencia en orden a lo pautado en el ordinal 2º del artículo 213 eiusdem.

La litis precisamente surge cuando se niegan o se impugnan con suficiente claridad los hechos contenidos en el libelo de la demanda, lo que en lógica jurídica obliga al accionante a probar los hechos alegados, y por cuanto en este caso la parte accionante no probó su pretensión, toda vez que, si bien es cierto promovió pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, también es cierto que no probó los hechos que le sirvieron de base a la demanda, lo que según el aforismo jurídico se expresa con la proposición de “reus in excipiendo fit actor”, de tal manera que la demanda interpuesta no puede prosperar.

Ahora bien, en el proceso civil la aportación de las pruebas y la formulación de los alegatos, han de hacerla las partes conforme a las reglas que rigen la carga de la prueba y la formulación o exposición de los alegatos. El demandante debe probar su acción, esto es su afirmación. Con relación a lo antes expuesto, el Tribunal observa, como antes se indicó que la parte actora si bien, promovió pruebas, no probó lo alegado en los autos. Sobre este particular de acuerdo a las previsiones legales contenidas en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 254.- Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal).

Del artículo antes trascrito, se desprende que el demandante debe probar su pretensión, si no lo hace, mal podría el Juez de la causa declarar con lugar la pretensión de la parte actora.

QUINTA: PARTE CONCLUSIVA DE LA SENTENCIA. Este Tribunal concluye en lo siguiente:

1) Que entre los ciudadanos ARGENIS GÓMEZ y JOSÉ ARMANDO MEDINA, propietario y administrador del estacionamiento nocturno Fernández Motors respectivamente, fue realizada una constancia (no un contrato) relacionado con el estacionamiento de un vehículo FIAT 132, Color Dorado, número LAB – 811, propiedad del ciudadano ARGENIS GÓMEZ.

2) Que entre los ciudadanos ARGENIS GÓMEZ y PEDRO JOSÉ FONSECA, fue celebrado un contrato de arrendamiento sobre una camioneta Ford Lariat Pickup, Modelo 1.986, Placas UAH- 183.

3) Que la parte actora, no logró probar la ocurrencia del hecho ilícito del que presuntamente fue objeto en el estacionamiento Fernández Motors.
4) Que la parte actora no logró probar los daños ocasionados a su vehículo, toda vez que tres (3) de las facturas con las que se pretendía demostrar ciertos daños carecen de firmas y las tres (3) facturas firmadas no fueron ratificadas por los terceros mediante la previsión legal contenida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, mediante la declaración por vía testifical de los firmantes de dichas facturas, por ser documentos privados emanados de terceros.

5) Que los hechos ventilados por el actor en su escrito libelar y sustentados mediante facturas, no constituyeron plena prueba de sus aseveraciones, toda vez que las mismas no alcanzaron la eficacia jurídica probatoria a que había lugar.

6) Que la parte actora no probó a ciencia cierta los daños emergentes y lucro cesantes señalados en el escrito libelar.

7) Que los testigos evacuados en el caso bajo análisis, no permitieron demostrar a ciencia cierta, prueba indubitable e indiscutible de la acción interpuesta por cobro de bolívares.

8) Que en el caso bajo estudio, no existe, plena prueba de la acción incoada por cobro de bolívares vía ordinaria, razón por la cual la referida acción no puede prosperar y así debe decidirse

PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado NOEL RODRÍGUEZ YANEZ, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ARGENIS JOSÉ GÓMEZ, contra la sentencia definitiva emanada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2.006.

SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 19 de octubre de 2.006.

TERCERO: se condena a la parte actora al pago de las costas de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el entendido que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación, comenzará a contarse el lapso de apelación a que se contrae el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual debe seguirse la forma prevista en los artículos 187, 292, 294, 297 y 298 eiusdem. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintidós de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana, se libraron las correspondientes boletas de notificación a las partes y se le entregaron al Alguacil para que las fije en cartelera conforme la Ley. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR

SULAY QUINTERO QUINTERO.


ACZ/SQQ/jvm.-