LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 195, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2.010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 42.748, titular de la cédula de identidad número 4.485.668, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de co-apoderado judicial de la ciudadana MARÍA PIA SIGNORELLI MONTARULI, venezolana, mayor de edad, soltera, arquitecto, titular de la cédula de identidad número 8.038.944, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en su condición de parte actora en el presente juicio, mediante el cual demanda al ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad número 3.078.041, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

Los hechos narrados en el escrito libelar se encuentran expresamente señalados en la sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2.010 (folios 164 al 187).

La cuantía señalada en el escrito libelar fue estimada por la parte actora en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo), el equivalente a 90 unidades tributarias.

Del folio 4 al 20, se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto que corre al folio 22, el Tribunal a quo admitió la demanda.

Al folio 24, se constata poder apud acta otorgado por el demandado ciudadano JOSÉ GERADO MATHEUS BARRIOS, a los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SANCHEZ HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.333 y 36.578, titulares de las cédula de identidad números 2.454.015 y 8.095.740, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y jurídicamente hábiles.

Se infiere a los folios 30 y 31, escrito de contestación a la demanda, mediante el cual hace la explanación de las argumentaciones expresadas por la parte demandada.

Del folio 33 al 36, obra escrito de pruebas, suscrito por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERÓN, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio.

Del folio 64 al 66, se evidencia escrito de pruebas, suscrito por los abogados en ejercicio ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada en el presente juicio.

Del folio 164 al 187, se constata la tantas veces mencionada sentencia definitiva emanada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:

1. Con lugar la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por la ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERO, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS.
2. Se le ordenó al ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI, o a su apoderado judicial.
3. Se le condenó al ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, a pagar la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.950,oo), por el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Bs. 550,oo, cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Pero como los mismos se encuentran depositados en el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, se le autorizó a la ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI, al retiro de los mismos, o a su apoderado judicial.
4. Se le condenó al ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, al pago de los intereses moratorios de los cánones de arrendamientos insolutos, cuya determinación debe efectuarse a través de experticia complementaria del fallo al quedar firme el mismo y al librarse el mandamiento de ejecución respectivo.
5. Se le condenó al ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia que obra al folio 191, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 09 de junio de 2.010, que obra a los folios del 164 al 187 del presente expediente.

Al folio 193, el Tribunal de la causa dictó auto admitiendo la apelación en ambos efectos

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”

Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la demanda por desalojo fue interpuesta para su debida distribución en fecha 16 de julio de 2.009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo), el equivalente a 90 unidades tributarias (90 U.T).

Asimismo, consta del folio 164 al 187, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 09 de junio de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:

1.- Con lugar la demanda por DESALOJO, literal a), interpuesta por la ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI, a través de su apoderado judicial abogado CARLOS ENRIQUE PACHECO CALDERO, contra el ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS.
2.- Se le ordenó al ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, a realizar la entrega del inmueble objeto del presente litigio a la ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI, o a su apoderado judicial.
3.- Se le condenó al ciudadano JOSE GERARDO MATHEUS BARRIOS, a pagar la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares (Bs. 4.950,oo), por el pago de los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de octubre, noviembre y diciembre 2008 y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, a razón de Bs. 550,oo, cada mes, y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble. Pero como los mismos se encuentran depositados en el Tribunal Tercero de los Municipios de esta Circunscripción Judicial, se le autorizó a la ciudadana MARÍA PÍA SIGNORELLI MONTARULI, al retiro de los mismos, o a su apoderado judicial.
4.- Se le condenó al ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, al pago de los intereses moratorios de los cánones de arrendamientos insolutos, cuya determinación debe efectuarse a través de experticia complementaria del fallo al quedar firme el mismo y al librarse el mandamiento de ejecución respectivo.
5.- Se le condenó al ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, al pago de las costas procesales, por resultar totalmente vencida de conformidad al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 191, suscrita por la co-apoderada judicial de la parte demandada abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa en fecha 09 de junio de 2.010, que obra a los folios del 164 al 187 del presente expediente.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve --como ocurre en el presente caso--, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por desalojo, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 20 de julio de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte demandada, abogada BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 09 de junio de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 16 de julio de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo), el equivalente a 90 unidades tributarias, que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 07 de julio de 2.010, que obra al folio 193, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.

TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo).” (Negrita efectuada por el Tribunal)


De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.

Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)


En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 09 de junio de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente en la parte in fine del folio 166, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 4.950,oo), el equivalente a 90 unidades tributarias (90 U.T), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 90 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, ciudadano JOSÉ GERARDO MATHEUS BARRIOS, con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de junio de 2.010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 07 de julio de 2.010, que obra al folio 193, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no tiene más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiséis de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10142.

ACZ/SQQ/lvpr.