LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º


PARTE NARRATIVA

Mediante auto que riela al folio 46 ingresó el presente expediente a este Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la demandante ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 16.374.432, asistida por el abogado RAMIRO ENRIQUE GARCIA CACHIMA, inscrito en el Inpreabogado número 135.300, titular de la cédula de identidad número 16.444.485, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corre inserta del folio 29 al folio 37.

En el presente juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, fue interpuesto por la demandante ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ENRIQUE GARCIA CACHIMA, anteriormente identificados, en contra de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO SÁNCHEZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 15.922.931, domiciliada en la Aldea Mucunután del Municipio Santos Marquina de
Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil.

En su escrito libelar la parte actora narró entre otros hechos los siguientes:

A) Que es libradora de una letra de cambio, la cual fue aceptada en calidad de librada por la ciudadana MAYERLIN COROMOTO SÁNCHEZ RUIZ, domiciliada en Mucunután Tabay, Sector Los Monsalve, Casa Mis Hijos, de la ciudad de Mérida, Estado Mérida, en fecha 23 de noviembre de 2.009 para ser pagada el día 10 de diciembre de 2.009, en esta misma ciudad de Mérida, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), estimada en SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES (61,53) UNIDADES TRIBUTARIAS.

B) Que pese a haber realizado en varias ocasiones las gestiones pertinentes al cobro de la mencionada acreencia, las mismas han sido infructuosas, que por tal razón acude a su competente autoridad para realizar el cobro judicial de dicha obligación.

C) Fundamentó su acción en los artículos 640 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 436 del Código de Comercio.

D) Demandó el pago del mencionado instrumento cambiario a través del procedimiento de intimación y en tal sentido solicitó intimar a la ciudadana MAYERLIN COROMOTO SÁNCHEZ RUIZ, para el pago de la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,oo) estimada en SESENTA Y UNO CON CINCUENTA Y TRES (61,53) UNIDADES TRIBUTARIAS, más los intereses moratorios hasta la fecha, las costas y costos procesales calculados prudencialmente por el Tribunal.

E) Solicitó que la demanda sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

F) Señaló su domicilio procesal, así como el domicilio procesal de la demandada ciudadana MAYERLIN COROMOTO SÁNCHEZ RUIZ.

Del folio 3 al 5 corren anexos documentales que acompañan el escrito libelar consignado.

Se infiere al folio 7, auto en virtud del cual el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda interpuesta, así como el decreto de intimación.

Mediante diligencia que obra al folio 10 la parte demandada estando en la oportunidad legal, prevista en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, hizo formalmente oposición al decreto intimatorio dictado.

Obra del folio 14 al 19 escrito de contestación de la demanda producido por las abogadas ANA JULIA GAVIDIA CASTILLO Y MARLENI SUÁREZ PUENTE inscritas en el inpreabogado bajo los números 62.917 y 57.870 titulares de las cédulas de identidad números 10.103.491 y 8.027.000 respectivamente; en virtud del referido escrito fue argumentado dentro de otros hechos los siguientes:

1. Rechazaron, contradijeron y negaron tanto en los hechos como en derecho la demanda incoada en contra de su representada.

2. Rechazaron, contradijeron y negaron que su representada le deba a la aquí demandante ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), obligación contenida en la letra de cambio librada el 23 de noviembre de 2.009, para ser pagada el 10 de diciembre del mismo año.

3. Igualmente rechazaron, contradijeron y negaron lo señalado por la parte actora, respecto a que adeude cantidad alguna por concepto de intereses moratorios.

4. Que la letra de cambio en cuestión no contiene obligación alguna, toda vez que fue elaborada a posteriori por la propia actora, en una firma en blanco estampada por la demandada como recibo, del dinero que ésta le había pagado a nombre de su abuela MARCOLINA MONSALVE viuda DE RUÍZ, como pago por honorarios profesionales, para la realización de un trabajo jurídico que ésta le había encomendado y que nunca realizó y para lo cual le había otorgado poder por ante la Notaria Pública Tercera de Mérida, en fecha 07 de julio de 2.009.

5. Que este pago lo efectuó su representada en nombre y representación de su abuela, quien no sabe firmar, que por tal razón desconocen el contenido y firma de la letra de cambio.

6. Que reconvienen a la ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARÍN en los términos siguientes:

7. Que en el mes de junio de 2.009, su representada contactó a los abogados ANAGABRIELA CENTENO MARÍN y RAMIRO ENRIQUE GARCIA CACHIMA, para que prestaran los servicios profesionales a su abuela ciudadana MARCOLINA MONSALVE DE RUÍZ, quien había sido estafada, pues sin su consentimiento le habían vendido bienes de su propiedad, los cuales se veían en la necesidad de reivindicar.

8. Que la abogada ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, convino con su representada por concepto de honorarios para realizar el trabajo que le encomendaba a nombre de su abuela, debía pagar la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo) y debía pagar como adelanto la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) para lo cual la abuela otorgó un poder.

9. Que no habiéndose realizado el trabajo encomendado, la abuela ciudadana Marcolina Monsalve de Ruiz, recurrió ante la Fiscalía del Ministerio Público para denunciar la presunta estafa, teniendo su representada posteriormente que realizar todas las gestiones necesarias.

10. Que es así como su representada compele a la abogada en cuestión, para que ésta le diere información de su trabajo, ante tal circunstancia dicha ciudadana le señaló que rendía cuentas única y exclusivamente a su abuela Marcolina Monsalve de Ruiz.

11. Que sin embargo realizaron un contrato verbal con la abogada ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, donde convino con su representada por concepto de honorarios debía pagarle la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,oo), debiendo pagar inmediatamente el 23 de noviembre de 2.009, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), en efectivo, negándose la demandante abogada a otorgarle el recibo correspondiente, pues alegó que éste (recibo) se lo entregaría al finalizar el caso y que los CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) restantes, debía de pagárselos el 23 del mes de diciembre del 2.009, a cuyo efecto le hizo firmar como constancia del saldo deudor por concepto de honorarios, una letra de cambio en blanco, cuyo contenido desconoce.

12. Que la abogada ANAGABRIELA CENTENO MARIN, no realizó el trabajo encomendado por Marcelina Monsalve de Ruiz a través de su nieta MAYERLIN COROMOTO SÁNCHEZ RUIZ, manifestándole expresamente que no estaba interesada en realizar dicho trabajo, pero que debía pagarle la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) que estaba contenido en la letra de cambio que se había librado pro soluto esto como garantía de pago.

13. Que por cuanto su representada había pagado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo) en nombre de su abuela, cantidad ésta que aún no se debía por cuanto no había realizado gestión alguna referida al caso encomendado, es por ello que demandaron en nombre de su representada por petición de la cantidad que recibió como parte de los honorarios a la abogada por no haber cumplido con el trabajo, debiendo retribuir dicha cantidad por no existir causa que justifique dicho pago, lo que produjo que ésta se enriqueciera sin causa.

14. Fundamentó su acción en los artículos 1.178 y 1.184 del Código Civil vigente.

15. Indicó su domicilio procesal.

16. Demandó a la ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARIN, para que convenga en pagar o en su defecto a ello sea condenada a pagar:

• La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), que fueron pagados por su representada MAYERLIN COROMOTO SÁNCHEZ RUIZ, como adelanto de honorarios profesionales. Así como los intereses devengados por dicha cantidad contados a partir del mes de julio de 2.009, calculados a la rata del 3% anual, más las costas prudencialmente calculadas, hasta la efectiva repetición de la cantidad debida conforme a lo establecido en el artículo 1.746 del Código Civil vigente. En el juicio que esta iba ha intentar en nombre de Marcolina Monsalve de Ruiz.

17. Estimó la reconvención propuesta en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), lo que es equivalente a 76, 92 UT.

18. Que de conformidad con los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que la parte reconvenida sea citada para que absuelva posiciones juradas.

19. Solicitó que la reconvención propuesta sea declarada con lugar en la definitiva, con la debida imposición de las costas a la parte demandada.

Constató el Tribunal que al folio 21 corre auto en virtud del cual el Tribunal a quo no admitió la reconvención planteada en virtud de los establecido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil.

Se infiere al folio 23 diligencia suscrita por la coapoderada judicial de la parte demandada quien apeló del auto anteriormente señalado. Evidencia el Tribunal que dicha apelación no fue admitida por extemporánea tal y como consta al folio 24.

Al folio 27 corre escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.

Obra del folio 29 al 37 sentencia proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual fue declarado lo siguiente:

• INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por la ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, parte actora, asistida de abogado; contra la ciudadana MAYERLIN COROMOTO SÁNCHEZ RUIZ.
• Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
• Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no fue acordada la notificación de las partes.

Se observa a los folios 38 y 39 escrito suscrito por la parte actora, mediante la cual apeló de la anterior decisión emitida por el Tribunal a quo, en fecha 20 de abril de 2.010. Constata el Tribunal que la misma fue admitida en ambos efectos tal y como se constata al folio 43.

Consta del folio 47 al 49 escrito producido por la parte actora, mediante la cual reafirmó la apelación interpuesta.

Se infiere a los folios 52, 53 y 54 escrito de informes consignados por la parte demandada.

A los folios 57 y 58 corre escrito de observaciones consignado por la parte actora.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA

PRIMERA: El juicio por cobro de bolívares vía intimatoria, fue interpuesto para su debida distribución en fecha 09 de febrero de 2.010, la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,oo), equivalentes a sesenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (61,53 U.T.).

Mediante sentencia definitiva que obra del folio 29 al 37 dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 20 de abril de 2.010, declaró lo siguiente:

• INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda interpuesta por la ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARÍN, parte actora, asistida de abogado, contra la ciudadana MAYERLIN COROMOTO SÁNCHEZ RUIZ.
• Por la naturaleza del fallo no hubo condenatoria en costas.
• Por cuanto la decisión salió dentro del lapso legal no fue acordada la notificación de las partes.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 38 y 39, la parte actora ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARIN, asistida por el abogado RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa que si bien es cierto, se trata de una demanda por cobro de bolívares vía intimatoria, la misma se subsume a lo establecido artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“…continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario o del breve, según corresponda por la cuantía de la demanda”. Subrayado del Tribunal.

En el caso bajo análisis, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 12 de febrero de 2.010, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la parte actora ciudadana ANGABRIELA CENTENO MARIN asistida por el abogado RAMIRO ENRIQUE GARCÍA CACHIMA, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 09 de Febrero de 2.010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,oo), equivalentes a sesenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (61,53 U.T.), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 05 de mayo de 2.010, que obra al folio 43, que oyó la apelación e ambos efectos . Y así debe decidirse.

TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA.
Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)


En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 20 de abril de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, específicamente del folio 29 al 37, el Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F. 4.000,oo), equivalentes a sesenta y uno con cincuenta y tres unidades tributarias (61,53 U.T.), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 61, 53 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ANAGABRIELA CENTENO MARIN, asistida por el abogado en ejercicio RAMIRO ENRIQUE GARCIA CACHIMA, parte actora en el presente juicio, contra la sentencia definitiva de fecha 20 de abril de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 5 de mayo de 2.010, que obra al folio 43, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no tiene más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale dentro del lapso legal no se requiere la notificación de las partes.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

REMITASE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintisiete de julio de dos mil diez.






EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veinte minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO

Exp. Nº 10.092.

ACZ/SQQ/jvm.-