LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente por distribución a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 94, en virtud de la apelación formulada por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad número 5.205.349, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y jurídicamente hábil, en su condición de parte demandada en el presente juicio y de heredero del de cujus JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 23.616 y titular de la cédula de identidad Nº 5.197.777, con relación al auto dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 09 de octubre de 2.006, en el expediente 2006-381.

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujeran los abogados en ejercicio LUÍS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.758 y 91.529, titulares de las cédulas de identidad números 8.026.013 y 15.032.608, respectivamente y jurídicamente hábiles, en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ANA JULIA SANTANDER, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número 166.758, domiciliada en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil y ésta a su vez actúa en nombre y representación de los ciudadanos FREDDY, NESTOR ANTONIO, EDGAR ENRIQUE y EDWIN RENE IZARRA SANTANDER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad números 2.143.109, 2.153.507, 1.551.008 y 630.305, respectivamente y civilmente hábiles, por el cual demandan por desalojo al ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 107.449, domiciliado en Lagunillas, Municipio Sucre del Estado Mérida y civilmente hábil.

La demanda de la parte actora, está conformada por los hechos siguientes:

1. Que en fecha 24 de octubre de 1.996, la ciudadana ANA JULIA SANTANDER, otorgó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, anteriormente identificado, cediendo en calidad de arrendamiento un inmueble propiedad de sus poderdantes, cuyas características constan en la tercera adjudicación numeral tercero del documento de partición, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Mérida, de fecha 25 de junio de 1.962, bajo el Nº 39, folio 50 al 79 del Protocolo Primero, consistente en una casa para habitación ubicada dentro del área de la población de Lagunillas actual nomenclatura signada con el Nº 93, compuesta por techos de tejas sobre paredes de tierra pisada, pisos de cemento, compuesta de cuatro piezas, sala, cocina y comedor, lavadero, baño y W.C, corredor, patio y solar encerrado en paredes de tierra pisada.
2. Que el canon de arrendamiento se acordó de común acuerdo por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), que el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, cancelaría los días 24 de cada mes.
3. Que desde el 24 de marzo de 2.003, el ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, en su carácter de arrendatario, ha incumplido en el pago de los cánones de arrendamiento hasta la fecha, es decir, los meses de marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.006.
4. Que por lo antes expuesto demandó al ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, anteriormente identificado, en su carácter de arrendatario del inmueble antes descrito, para que convenga o en su defecto sea obligado a lo siguiente: 1) A desalojar el inmueble antes identificado, procediendo a la entrega inmediata del mismo en las mismas buenas condiciones en que lo recibió; 2) En el pago de DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 2.730.000,00), monto que adeuda, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.003; enero, febrero, marzo, abril, mayo junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.004; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2.005 y los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2.006, además los que sigan corriendo hasta la fecha de la entrega del inmueble arrendado; 3) Al pago de los servicios públicos en los cuales se encuentre insolvente; 4) Al pago de la cantidad de TREINTA Y UN MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS (Bs. 31.156,00), correspondiente a intereses de mora al 1% mensual; 5) La cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 655.289,00), por concepto de honorarios profesionales y 6) Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por el Tribunal.
5. Solicitaron de conformidad con el artículo 599 ordinal séptimo del Código de Procedimiento Civil medida de secuestro.
6. Estimaron la demanda en la cantidad de TRES MILLONES CUATROSCIENTOS DIEZ Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.416.445,00).
7. Indicaron domicilio procesal
8. Fundamentaron la demanda de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, el artículo 34 ordinal A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil.

Del folio 4 al 19 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto que corre al folio 20 el Tribunal a quo admitió la demanda.

Al folio 21 se evidencia auto de fecha 20 de julio de 2.006, mediante el cual el Tribunal de la causa decretó medida de secuestro.

Al folio 24 y 25 se evidencia escrito, suscrito por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, anteriormente identificado, en su condición de heredero del de cujus JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, parte demandad en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALÍ PERNIA BELANDRIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 24.678, titular de la cédula de identidad número 8.072.779, de este domicilio y jurídicamente hábil, en virtud del cual alegó lo siguiente:

a) Que su progenitor JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, falleció ab intestato el 1º de junio de 1.997 en la ciudad de Mérida.
b) Que los abogados LUÍS BENITO BECERRA GUTIÉRREZ y JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su condición de apoderados de la ciudadana ANA JULIA SANTANDER, lo demandaron por desalojo de inmueble descrito en autos por el procedimiento breve.
c) Que su padre procreó los siguientes hijos GASTÓN ENRIQUE DÁVILA ROJAS, JOSÉ ANTONIO DÁVILA ROJAS, JOSÉ ALBERTO DÁVILA NAVAS, GUSTAVO ENRIQUE DÁVILA NAVAS, JOSÉ ANTONIO DÁVILA NAVAS, ASTRID PATRICIA DÁVILA ÁLVAREZ y su persona el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ.
d) Consignó acta de defunción del causante JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA.
e) Solicitó se acordará por auto expreso la suspensión de la causa hasta tanto no se produzca la citación de sus hermanos anteriormente nombrados.
f) Solicitó se paralice todo lo relativo a la entrega material del inmueble secuestrado descrito en autos por causa efecto de la suspensión solicitada.
g) Argumentó que la entrega material prorrogada en el acta de secuestro no puede ser efectuada contra la tercera poseedora la ciudadana DILIA ANTONIA SÁNCHEZ, como resultado tácito de la suspensión que surge de la acreditación de la muerte de la parte demandada y en virtud de existir un litis consorcio forzado y necesario por la vinculación jurídica de todos los herederos con la cosa litigiosa quienes deberán ser emplazados a juicio.
h) Solicitó se oficie al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre para que paralice o suspenda el procedimiento de entrega material del inmueble en referencia conforme al artículo 144 eiusdem.
i) Fundamentó la petición en la disposición citada y en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
j) Consignó partida de nacimiento del ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ.

Del folio 29 al 32 se constata escrito suscrito por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ALÍ PERNÍA BELANDRIA, anteriormente identificados, mediante la cual ratificó el escrito que obra a los folios 24 y 25 del presente expediente.

Consta del folio 35 al 38, auto de fecha 09 de octubre de 2.006, mediante el cual el Tribunal a quo, acordó mantener la medida de secuestro decretada sobre el inmueble arrendado, constituido por una casa para habitación ubicada dentro del área de la Población de Lagunillas actual nomenclatura signada con el número 93, Municipio Sucre del Estado Mérida, propiedad de los ciudadanos FREDY, NESTOR ANTONIO, EDGAR ENRIQUE, ERWING RENE IZARRA SANTANDER, identificados en autos.

Al folio 41 se constata diligencia suscrita por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, en su condición de heredero del de cujus JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, mediante la cual apeló del auto de fecha 09 de octubre de 2.006, solamente en lo relativo a la falta de pronunciamiento de oficiar al Tribunal comisionado para paralizar la ejecución de la medida de secuestro acordada, argumentando que cuando se acreditó en el expediente principal Nº 2006-381, la muerte de la parte demandada ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, constituye la causa legal de paralización de la causa y por ende la paralización de todas las actuaciones relativas a dicha causa principal.

Al vuelto del folio 45 se infiere auto dictado por el Juzgado a quo mediante la cual oyó apelación en un solo efecto.

Al folio 47 se evidencia diligencia, suscrita por el abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO CADENAS, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se opuso a la apelación realizada en fecha 11 de octubre de 2.006, por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, heredero del de cujus JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA.

Del folio 51 al 84 obran copias certificadas de la medida de secuestro surgida en el juicio por desalojo llevado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el número 2006-381 de la nomenclatura llevada por el referido Tribunal.

A los folios 80 y 81 se observa acta de fecha 10 de octubre de 2.006, mediante la cual el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Antonio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se constituyó en una casa de habitación, ubicada en la Avenida Bolívar Nº 93, Lagunillas Municipio Sucre del Estado Mérida, donde declaró formal y solemnemente secuestrado el inmueble anteriormente descrito y procedió hacer entrega del inmueble objeto de la presente medida al abogado JOSÉ GREGORIO CADENAS, apoderado judicial de la parte actora y propietario del inmueble, aludiendo que aceptaba el inmueble secuestrado en las condiciones establecidas por el perito evaluador libre de personas, animales y cosas.

Este Tribunal para pronunciarse con respecto a dicha apelación hace previamente las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA


PRIMERA: De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de desalojo se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:


“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”



SEGUNDA: Por su parte, el artículo 35 de la mencionada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece que en el acto de la contestación de la demanda el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En efecto la mencionada disposición legal consagra lo siguiente:


“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía.
La negativa a la admisión de la reconvención no tendrá apelación. De ser opuestas las cuestiones previas por la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos. De ejercer las partes el recurso de regulación de la jurisdicción y/o de la competencia contra la decisión que se haya pronunciado sobre la jurisdicción y/o de la competencia, éstos se tramitarán en cuaderno separado, y el proceso continuará su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que conste en autos la decisión del recurso interpuesto.


TERCERA: Precisamente, tanto por la mencionada simplicidad como por la indicada celeridad en su tramitación, es por que en ese procedimiento arrendaticio el legislador no previó otras incidencias sino las de cuestiones previas y reconvención, pero dispuso que el Juez podría resolver los incidentes que se le presenten según su prudente arbitrio y que de estas decisiones no se oiría apelación. En efecto, en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, prevé:


“Artículo 894.- Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación.” (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)


De la norma transcrita se aprecia categóricamente, que en el juicio breve no existen incidencias distintas a las señaladas expresamente en el Título XII Parte Primera Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, y cualquiera clase de incidencia que pueda presentarse será decidida por el Juez a su prudente arbitrio, estableciendo la ley la inapelabilidad de tales decisiones. Con ello se pretende agilizar y desentrabar el procedimiento breve de todas las demoras que puedan extenderlo indebidamente, en aras de la celeridad de la administración de justicia.

Con relación a la norma legal supra inmediato transcrito, el renombrado jurista venezolano, Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra “Código de Procedimiento Civil” (2ª ed., Tomo V, p. 534), expresó lo siguiente:

“No habrá lugar a incidencias causadas por vicisitudes procesales de cualquier índole, salvo las ya vistas de cuestiones previas y reconvenciones. Sin embargo, cuando por alguna necesidad del procedimiento surgiere un incidente, el juez resolverá según su prudente arbitrio; para garantizar el derecho de defensa que, de no aceptarse el incidente, quedaría conculcado”. (Lo subrayado y destacado fue efectuado por el Tribunal)


CUARTA: Establecido lo anterior, debe señalarse que los requisitos de admisibilidad de los recursos de apelación y casación es materia de eminente orden público, motivo por el cual le es dable al Tribunal de Alzada, verificar oficiosamente su cumplimiento. En el procedimiento breve solo es posible admitir la apelación única y exclusivamente en cuanto a la sentencia definitiva, tal como lo establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.

No le queda lugar a dudas a este Juzgador en virtud del mandato legal existente, que tal procedimiento se instaura de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, disposición esta, que remite de manera expresa a las normas que rigen el juicio breve contenidas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

QUINTA: De una lectura exhaustiva de los artículos 882 y siguientes del texto civil adjetivo, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, ya que, dicho recurso solo podrá ser admitido en los casos expresamente previstos por la ley o en casos excepcionales, a los fines de evitar que las partes con sus actuaciones y excesivas peticiones y solicitudes desnaturalicen el proceso de manera tal, que lo equiparen con una excesiva litigiosidad al juicio ordinario contenido en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo previsto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil no le estaba dado al Juzgado de Municipio Sucre de la Circunscripción judicial del Estado Mérida, admitir el recurso ordinario de apelación propuesto por la parte demandada en contra de auto emanado por el referido Tribunal en fecha 09 de octubre de 2.006, sin que tal admisión constituya una flagrante violación al artículo 884 eiusdem. Así se decide.

SEXTA: Es importante destacar que el Juez como encargado de regular las actuaciones procesales tiene la obligación de observar y cumplir la noción del debido proceso, que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, de manera que no es posible subvertir, el orden procesal, separándose del procedimiento establecido expresamente en la ley, en razón de lo cual, la apelación interpuesta contra el auto interlocutorio de fecha 9 de octubre de 2.006, no debió haberse admitido, ya que de conformidad con los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, puede colegirse sin que quede lugar a duda alguna, que dada la naturaleza del juicio breve no podrá admitirse en éste tipo de procedimientos el recurso de apelación en un juicio breve y en contra de los autos, providencias o sentencias interlocutorias, tal como lo establece el artículo 894 ibidem. Razón por la cual el auto que admitió la referida apelación debe ser anulado y así debe decidirse.



PARTE DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesta por el ciudadano FREDDY DÁVILA SÁNCHEZ, heredero del de cujus JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA, asistido por le abogado en ejercicio JOSÉ OSCAR VILLASMIL, contra el auto interlocutorio de fecha 9 de octubre de 2.006, dictado por el Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio de desalojo a que se contraen las presentes actuaciones, interpuesto por la ciudadana ANA JULIA SANTANDER, en contra del ciudadano JOSÉ ANTONIO DÁVILA PEÑA.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se revoca en todas y cada una de sus partes el auto de fecha 16 de octubre de 2.006, que obra al vuelto del folio 45, dictado por el Tribunal a quo, mediante el cual admitió en un solo efecto dicha apelación.

TERCERO: Dada la índole del presente fallo, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente sentencia, deberá remitirse las presentes actuaciones al Tribunal de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintiocho de julio de dos mil diez.



EL JUEZ TITULAR,




ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO






En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y cincuenta y cinco minutos de la tarde. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,




SULAY QUINTERO QUINTERO





Exp. Nº 10.007.