LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Mediante auto que obra al folio 12 se dio por introducido el recurso de hecho interpuesto por la abogada MARÍA INOMEHY MORENO ANGULO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 139.827, titular de la cédula de identidad 14.418.982, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENITEZ DE AGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.472.231, en contra de la desición de fecha 09 de junio de 2.010, mediante la cual se declaró improcedente la apelación ejercida en fecha 03 de junio de 2.010, en el juicio de rectificación de acta de matrimonio, interpuesto por la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENITEZ DE AGUIRRE, asistida por los abogados ELISEO ANTONIO MORENO MONSALVE y MARÍA INOMEHY MORENO ANGULO, expediente número 6.583, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.


En su escrito de recurso de hecho la solicitante narró entre otros hechos los siguientes:

1. Que por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, cursa el expediente signado con el número 6.583, contentivo de la rectificación del acta de matrimonio de la ciudadana MARÍA UXILIADORA BENITEZ DE AGUIRRE, la cual fue admitida mediante auto de fecha 8 de febrero de 2.010.

2. Que el referido Tribunal mediante decisión emitida en fecha 31 de mayo de 2.010, declaró sin lugar la demanda de rectificación de acta de matrimonio, haciendo abstracción del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3. Que notificada de la referida sentencia, ejerció el recurso de apelación, el cual fue negado por el Tribunal de la causa.

4. Que por tal razón, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, interpuso contra dicho auto el recurso de hecho, a los fines de que la apelación sea admitida.

5. Que por cuanto no le fueron expedidas las copias de las actas en la cuales fundamentó el recurso, se permite solicitar al Tribunal, tenga por introducido el mismo, comprometiéndose a entregar dichas copias una vez que sean otorgadas por el Tribunal de la causa.

6. Solicitó que el aludido recurso sea sustanciado y consecuencialmente declarado con lugar en la definitiva.

Del folio 14 al 64 corre en copias fotostáticas certificadas expediente signado con el número 6.583 emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; constata el Tribunal que las referidas copias contienen: La solicitud de rectificación de acta de matrimonio, la desición proferida por el Tribunal de la causa, la diligencia suscrita por la parte actora mediante la cual apeló de la mencionada desición y finalmente desición emanada por el referido Tribunal a quo mediante el cual declaró improcedente la apelación interpuesta.

Al folio 65, se observa auto emanado por esta instancia judicial, de fecha 07 de julio de 2.010, en virtud del cual de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó lapso para decidir.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

PRIMERA: Esta Alzada observa que el recurso de hecho es un recurso especial, de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto cuando correspondían o se habían solicitado en ambos efectos. Tal situación ha sido afirmada por doctrinarios como Rodrigo Rivera Morales, quién en su obra: “LOS RECURSOS PROCESALES” expresó:

“Podemos definir el recurso de hecho contra apelación como el recurso directo que le confiere al justiciable de llegar al tribunal superior, ante la negativa del tribunal de primera instancia de admitir la apelación o de haber concedido un solo efecto habiendo solicitado ambos, pidiéndole se admitan....”.


Por su parte el tratadista Duque Corredor citado por Rodrigo Rivera Morales ha señalado:

“Es un recurso de procedimiento breve y objeto limitado pues se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no. Si se declara que es incorrecta debe ordenar la admisión de la apelación. Es, pues, un recurso muy especial”


En ese orden de ideas, este Tribunal observa que efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuyo fin es el de evitar la inequidad; los presupuestos para su procedencia están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, siendo los siguientes:

a) La negativa del recurso apelación.
b) Admisión de la apelación en un solo efecto, cuando debió admitirse en ambos efectos.

SEGUNDA: Este jurisdicente para decidir, procede a analizar las actas procesales a los fines de considerar, previo a cualquier otro pronunciamiento, la admisibilidad de la actividad recursiva ejercida en el presente asunto.

Planteada la presente apelación, que persigue el re-examen de la solicitud de rectificación de acta de matrimonio en los términos establecidos, la cuestión a dilucidar por esta Alzada consiste en determinar si la decisión de la Juez “A Quo”, según la cual declaró improcedente la apelación y para verificar si tal decisión se encuentra o no ajustada a derecho, y en consecuencia si resulta procedente admitir el recurso de hecho, se requiere efectuar un análisis de la situación planteada, objeto del citado recurso.

TERCERA: A los fines antes indicados esta instancia judicial observa que la solicitud interpuesta versa sobre la inserción de partida prevista en el artículo 458 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones”.

Es de advertir por parte de este Tribunal, que es clara, la Constitucionalización del Debido Proceso, establecido en la Carta Magna de la República a partir del año de 1.999, específicamente en el Artículo 49, en el propio encabezamiento que debe concatenarse en forma reglamentaria con el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece el principio de Legalidad de las Formas Procesales, expresando que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en éste Código y en las Leyes Especiales…”. Ahora bien, tal principio de legalidad abarca lo referido a la Tutela Judicial Efectiva y por ende el Acceso a los Recursos, y siendo que en el caso de autos estamos en presencia de una acción rectificación de acta de matrimonio, es menester aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil de 1.987.

En el caso de autos estamos en presencia de una solicitud de rectificación de acta de matrimonio, la cual fue sustanciada y tramitada por el procedimiento establecido en el Capítulo X, Título IV, Libro IV del Código de Procedimiento Civil (artículo 768 al 769). Dicho procedimiento regula la solicitud de inserción de las partidas de estado civil que no hayan sido asentadas oportunamente o hubieren sido destruidas o extraviadas, la rectificación, cuando en las mismas se hubieren incurridos en errores u omisiones; así como las solicitudes del establecimiento de algún cambio permitido por la Ley.

Luego, esta vía permite a los interesados hacer valer los supuestos previstos en el artículo 458 del Código Civil, a los efectos de lograr la inserción de la correspondiente rectificación de acta de matrimonio.
Ahora bien, desde el punto de vista procedimental, se deben realizar algunas observaciones, y una de ellas es la sentencia que se dicta estos procesos no tienen apelación salvo que haya habido oposición a la solicitud.

CUARTA: Observa este Tribunal que el recurso de hecho incoado, fue introducido por la abogada MARÍA INOMEHY MORENO ANGULO, coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENITEZ DE AGUIRRE, contra de la decisión de fecha 09 de junio de 2.010, que declaró improcedente la apelación ejercida contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 31 de mayo de 2.010, inherente al juicio de rectificación de acta de matrimonio, cuya solicitud fue interpuesta por la referida ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENITEZ DE AGUIRRE.

El artículo 772 del Código Adjetivo establece:


“Concluido el período probatorio establecido en el artículo anterior, el Juez procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio solicitado. Esta sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. En el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”


De conformidad con la norma transcrita se colige que la sentencia que declare con lugar o sin lugar la rectificación o el cambio del estado civil, tendrá apelación e inclusive recurso extraordinario de casación única y exclusivamente cuando haya habido oposición a la solicitud de inserción.

Sobre este particular la doctrina nacional representada por el Dr. ABDÓN SÁNCHEZ NOGUERA, (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Editorial Paredes, Año 2.001, Pág. 476), ha dicho que:

“…en relación con los recursos contra la sentencia que se dicte en tales procedimientos, su procedencia dependerá de que se haya formulado o no oposición a la solicitud. Si no se formula la “sentencia se cumplirá sin lugar a apelación” y acarreará su ejecución inmediata; pero si se formula oposición “la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales”, por disposición del Artículo 772…”.


Asimismo, el Dr. EMILIO CALVO BACCA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo VI, Caracas, Año 2.001. Págs. 772 y 773), ha expresado:


“…la sentencia que se dicte una vez concluida la articulación que prevé el Artículo 772, no tendrá apelación y producirá los efectos y consecuencias establecidos en el Código Civil, ahora, en caso de haber oposición a la solicitud, la sentencia tendrá los recursos ordinarios y extraordinarios que se contemplan en este Código, tal como lo expresa la exposición de motivos del mismo…”.


Es en base a todo lo antes expuesto, esta Alzada, es del criterio que, no habiendo habido oposición al procedimiento de rectificación de acta de matrimonio, la misma no tiene ningún recurso, por disposición expresa de la ley, por lo cual el Juez A-Quo, al declarar la negación de la apelación planteada actuó conforme a derecho.

En sintonía con lo anterior, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia Nº 12 de fecha 18/12/91 (publicada en Jurisprudencia Pierre Tapia, pp. 197-198) expresó:


“El Juez al considerar admisible la solicitud, ordenará el emplazamiento de estas personas y de haber oposición, ésta se sustanciará por los trámites del juicio ordinario, por los que se trataría de un verdadero juicio en el cual, por mandato expreso del 772 CPC, si no hubiere habido oposición, la sentencia que se pronuncie se cumplirá sin lugar a apelación, en cuanto que en el caso donde haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, de conformidad a las reglas generales”. (Lo destacado y subrayado fue efectuado por el Tribunal).


Aplicando tal normativa al caso sub examine, esta Alzada observa que publicado el edicto de emplazamiento, no compareció ningún interesado a hacer oposición, circunstancia que establece la recurribilidad o no del fallo que defina la instancia A-Quo; vale decir, que conforme al Principio de Legalidad y de la Especialidad Procedimental tendrá apelación la decisión que defina la rectificación del acta de matrimonio, única y exclusivamente en el caso en que haya habido oposición, donde nacerá igualmente recurso de casación contra la misma, y siendo que, en el presente caso, no hubo oposición mal podría la instancia A-Quo haber oído libremente el recurso y así se establece.

QUINTA: De tal manera que del análisis de las actas procesales que corren insertas en el presente recurso, se desprende que si bien es cierto que el recurso subjetivo procesal de apelación está consagrado por la Ley, como una garantía del ejercicio del derecho de defensa, pues brinda la oportunidad a quien resulte agraviado con una decisión, de someterla a la revisión por parte de otra instancia con facultades para dejarla sin efecto, en caso de que se decida su antijuridicidad, también es igualmente cierto que el ejercicio de tal derecho para revisar decisiones de la primera instancia, no es indiscriminatorio ni pleno para todo pronunciamiento, que conforme al texto del artículo 772 del Código de Procedimiento anteriormente transcrito, toda vez que la sentencia se cumplirá sin lugar a apelación. Sólo en el caso que haya habido oposición, la sentencia será apelable y recurrible en casación, conforme a las reglas generales y en el caso que nos ocupa no se evidencia oposición alguna, por lo que el recurso de hecho no puede prospera y así debe decidirse.

PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio MARÍA INOMEHY MORENO ANGULO, en su condición de coapoderada judicial de la ciudadana MARÍA AUXILIADORA BENITEZ DE AGUIRRE, en contra de la negativa de apelación de la sentencia de fecha 31 de mayo de 2.010, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el expediente número 6.583 que cursa por ese Tribunal, la cual fue declarada improcedente mediante desición de ese mismo Juzgado en fecha 09 de junio de de 2.010.

SEGUNDO: Se confirma la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 31 de mayo de 2.010.

TERCERO: Por la naturaleza del fallo, no es factible efectuar un especial pronunciamiento sobre costas.

CUARTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juez de la causa.

QUINTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de la parte solicitante, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese la correspondiente boleta de notificación.

NOTÍFIQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, treinta de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,



ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,



SULAY QUINTERO QUINTERO.


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres y quince minutos de la tarde. Conste.


LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO.


Exp. Nº 10.126.

ACZ/SQQ/jvm.