LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 64, en virtud de la apelación formulada por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.244 y titular de la cédula de identidad número 3.327.718, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 5 de marzo de 2.010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda que introdujera la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.763.363, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, debidamente asistida por la abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, titular de la cédula de identidad número 4.490.740, e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 42.306, por el cual demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, a la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.049.561, de este domicilio y civilmente hábil.
La demanda de la parte actora, está conformada por los hechos siguientes:
1. Que en fecha 1 de enero del año 2.006, la accionante suscribió contrato de arrendamiento por vía privada con la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, por seis (6) meses.
2. Que se estableció en la cláusula segunda, que la arrendataria se obligaba a pagar el alquiler dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mes, en moneda de curso legal.
3. Que ante tal incumplimiento, es por lo que demandó a la arrendataria a los fines de que pague los cánones de arrendamiento que ésta adeuda a partir de los meses de agosto y septiembre del año 2.009, que suman la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo).
4. Que a pesar de las gestiones amigables realizadas por la accionante para lograr el pago de dichos cánones de arrendamiento, el mismo no se pudo lograr.
5. Que en la cláusula segunda del contrato, las partes convinieron que el canon de arrendamiento fuera por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), equivalentes según la reconversión monetaria en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,oo), que la arrendataria se obligó a pagar dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, por mensualidades vencidas.
6. Que la falta de pago en el lapso convenido causa intereses moratorios del uno 1% mensual, más los gastos de cobranza, sin que ello impida a la arrendadora demandar el desalojo.
7. Que posteriormente, las partes contratantes convinieron verbalmente que el canon de arrendamiento ascendiera a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo).
8. Que en el Parágrafo Único del contrato, se estableció que quedaba expresamente convenido que la arrendadora en ningún caso estaba obligada a efectuar gestiones de cobro, pues la arrendataria se obligó a pagar puntualmente sin necesidad de aviso o requerimiento alguno.
9. Igualmente se estableció en la cláusula décima, que el atraso de una mensualidad dará lugar a su cobro por la vía judicial, quedando la arrendataria obligada a pagar los gastos de cobranza judiciales o extrajudiciales incluyendo honorarios de abogados sin perjuicio para la arrendadora de dar por resuelto el contrato y exigibles los cánones pendientes hasta la culminación del arrendatario.
10. Asimismo, indicó la accionante que la falta de cumplimiento de la arrendataria de cualquiera de las cláusulas y estipulaciones del contrato, así como la violación del reglamento u órdenes emanadas de la arrendadora, da derecho a ésta de dar por terminado o resuelto el contrato, y exigir la inmediata desocupación del inmueble, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.
11. Que en todo caso cuando el contrato de arrendamiento sea resuelto o terminado por voluntad o causa imputable a la arrendataria, ésta y sus fiadores se obligan también a pagar los otros daños y perjuicios que sean causa o efecto de su conducta o de las personas que están bajo su representación o dependencia.
12. Con base a los señalamientos antes indicados, y por cuanto la demandada ha dejado de pagar dos (2) mensualidades, más las que hace mención el contrato de arrendamiento, de conformidad con el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es por lo que demandó a la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, para que convenga en los siguientes particulares:
PRIMERO: Dar por resuelto el contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble consistente en un apartamento con un área de CIENTO DOS METROS CUADRADOS (102 Mts2), el cual está ubicado en Las Residencias Say-Say, Pedregosa Sur del Estado Mérida.
SEGUNDO: Pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2.009, cada mes por la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 700,oo) y los cánones correspondientes a los meses que faltan para la terminación del contrato.
TERCERO: La devolución del inmueble objeto del juicio sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas (respetando los bienes adheridos al inmueble), en el mismo buen y perfecto estado en que lo recibió.
CUARTO: Pagar las costas y costos de la demanda.
13. Estimó la demanda en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,oo), correspondientes a veinticinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (25,45 U.T.).
14. Solicitó medida de secuestro sobre el inmueble arrendado con base a la falta de pago del canon de arrendamiento.
15. Fundamentó la demanda en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Del folio 5 al 8, se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.
Mediante auto que corre al folio 10 y su vuelto, el Tribunal a quo admitió la demanda.
Al folio 15, consta diligencia de fecha 30 de noviembre de 2.009, suscrita por la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, mediante la cual se dio por citada en esta causa.
Se infiere del contenido del folio 20 al 21, escrito de contestación a la demanda, producido por la ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, asistida por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, en virtud del cual realizó las siguientes alegaciones:
Opuso la cuestión previa establecida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Con relación a la contestación de la demanda, alegó lo siguiente:
a) Rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
b) Rechazó de que deba los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2.009, a razón de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) cada mes, dado que está solvente con el pago de esos cánones por cuanto los ha depositado en el Banco Banfoandes, en la cuenta de ahorros número 0042890010084250, a nombre de la ciudadana ELDA DEL CARMEN UZCÁTEGUI ZERPA.
c) Que es cierto y convino que el canon de arrendamiento lo aumentaron a la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 700,oo) y que en principio se había fijado en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), tal como consta del contrato de arrendamiento.
d) Que igualmente convinieron las partes que desde el mes de mayo de 2.006, los cánones de arrendamiento se le depositarían a la arrendadora en la referida cuenta del Banco Banfoandes, depósitos que la parte accionada ha venido haciendo también en la forma convenida y con lo cual ella siempre estuvo de acuerdo, sin demostrar ningún tipo de objeción.
e) Que los bauchers originales que acreditan el pago de los meses de agosto y septiembre del año 2.009, así como también el mes de octubre de ese mismo año, fueron consignados por ante el Juez Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la comisión número 2733.
Consta al folio 22, diligencia de fecha 7 de diciembre de 2.009, suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada en ejercicio BETTY JOSEFINA RONDÓN, mediante la cual de conformidad con el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, contradijo la cuestión previa opuesta.
Riela del folio 25 al 26, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, siendo admitidas por auto dictado por el Tribunal de la causa al folio 27.
Obra a los folios 29 y 30, diligencia en virtud de la cual los profesionales del derecho, abogados en ejercicio FREDY DURÁN DÍAZ y YASMINT COROMOTO GONZÁLEZ CORREDOR, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron pruebas.
Este Tribunal observa al folio 31, auto dictado por el Tribunal a quo de fecha 13 de enero de 2.010, mediante el cual se acordó expedir cómputo por Secretaría y se procedió a dejar constancia que desde el día 4 de diciembre de 2.009, fecha en la cual se inició el lapso probatorio hasta el día 12 de enero de 2.010, fecha en que la parte actora promovió pruebas en el juicio, ambas fechas inclusive, transcurrieron en el Tribunal de la causa once (11) días de despacho.
Se infiere del folio 31 al 53, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de marzo de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:
1. Parcialmente con lugar la demanda.
2. En consecuencia se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y se ordenó consecuentemente a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un apartamento distinguido con el número A-33, Edificio A del Conjunto Residencial Say Say, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas.
4. Por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 890 eiusdem, se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia que obra al folio 59, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.
Riela del folio 65 al 68, escrito suscrito por el abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en virtud del cual realizó la fundamentación de la apelación.
Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:
“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta para su debida distribución en fecha 8 de octubre de 2.009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,oo), correspondientes a veinticinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (25,45 U.T.).
Asimismo, consta del folio 31 al 53, sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 5 de marzo de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:
1. Parcialmente con lugar la demanda.
2. En consecuencia se declaró resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento suscrito por los justiciables y se ordenó consecuentemente a la parte arrendataria – demandada hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el constituido por un apartamento distinguido con el número A-33, Edificio A del Conjunto Residencial Say Say, Pedregosa Sur, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Por la naturaleza del fallo, dada la falta de un vencimiento total, no se hace especial pronunciamiento respecto a las costas.
4. Por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso establecido en el artículo 890 eiusdem, se ordenó la notificación de las partes.
Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 59, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.
SEGUNDA: Este operador de justicia observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares-, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 14 de octubre de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, contra la sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 8 de octubre de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,oo), correspondientes a veinticinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (25,45 U.T.), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 6 de abril de 2.010, que obra al folio 61, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.
TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.
En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (Negrita efectuada por el Tribunal)
De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.
Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)
En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 5 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, específicamente al folio 40, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo), correspondientes a veinticinco con cuarenta y cinco unidades tributarias (25,45 U.T.), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 25,45 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.
CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:
“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.
QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CRISTÓBAL PÉREZ GUERRA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana BETTY ARAQUE CONTRERAS, con relación a la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2.010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 6 de abril de 2.010, que obra al folio 61, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.
SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
Exp. Nº 10068.
ACZ/SQQ/ymr.
|