LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Ingresó el presente expediente a esta instancia judicial y se le dio entrada en esta alzada tal y como consta al folio 135 en virtud de la apelación formulada por el abogado JOSÉ FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 75.357, titular de la cédula de identidad número 4.505.743, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana ROSA EMILIA BONETT SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.417.112, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Maquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 9 de marzo de 2.010.

El juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal, fue interpuesto por el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.030.145, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, asistido por los abogados en ejercicio LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING, inscritos en bajo el Inpreabogado números 42.306 y 129.022 respectivamente, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879 y 16.535.156; en contra de la ciudadana ROSA BONETT, anteriormente identificada.

En su escrito libelar la parte actora entre otros hechos narró los siguientes:
1. Que funge como Presidente de la empresa “ADMINISTRADORA SAD S. R. L”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 7 de Febrero de 2.001, anotada bajo el número 33, Tomo A-3, de los libros que a tal efecto lleva esa oficina.

2. Que conforme a documento de fecha 7 de diciembre de 2.006, autenticado por ante la Oficina Notarial tercera de Mérida, anotado bajo el número 35, tomo 123 de los libros que a tal efecto lleva esa Oficina, el ciudadano BRUNO NAVARRA PITTARO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.260.463, domiciliado en la ciudad de Barinas y hábil como copropietario del inmueble, suscribió contrato de arrendamiento con la ciudadana ROSA BONETT.

3. Que en virtud del referido contrato se le entregó en arrendamiento un apartamento ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, Edificio La Floresta, Piso 3, distinguido con el número 33 del Municipio Libertador del Estado Mérida.

4. Que la cláusula segunda del referido contrato estableció un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 280.000,oo) equivalentes por reconversión monetaria en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.280,00), que debían ser pagados por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes.

5. Que así mismo, se estableció en su cláusula tercera, que la duración del contrato de arrendamiento era de un año (01) fijo no prorrogable, contado a partir del 20 de septiembre de 2.006.

6. Que la ciudadana ROSA BONETT, se encontraba ocupando el inmueble arrendado desde el mes de septiembre del 2.000; y como consecuencia de ello comenzó a disfrutar de su prórroga legal de dos(2) años, contados a partir del día 21 de septiembre de 2.007, venciéndose ésta, el día 19 de septiembre del presente año (2.009).

7. Que dicho contrato le fue cedido a su representado por los propietarios del inmueble en fecha primero de noviembre del año pasado (2.008), por los propietarios del inmueble MARIO NOVARA PITTARO, PABLO NOVARA PITTARO, BRUNO NOVARA PITTARO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas números 4.926.558, 4.928.276 y 9.260.463 respectivamente, comerciantes, domiciliados en la ciudad de Barinas y hábiles, por la cantidad de CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 50,00), la inquilina fue notificada de esta cesión en fecha 4 de noviembre de 2.008 y hasta la fecha ha estado pagando los cánones de arrendamiento en la sede de su representada.

8. Que hasta la fecha la inquilina no ha entregado la casa totalmente desocupada de personas y cosas en el mismo perfecto estado en que se le entregó y estando vencida de pleno derecho la prórroga legal, es que acude a la vía jurisdiccional.

9. Señaló, la consignación del poder, otorgado por los propietarios MARIO NOVARA PITTARO, PABLO NOVARA PITTARO, BRUNO NOVARA PITTARO, a los abogados asistentes LUIS JOSÉ SILVA SALDATE y FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING.

10. Fundamentó la acción en la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en sus artículos 33, 38 y 39 en concordancia con lo establecido en los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.

11. Demandó a la ciudadana ROSA BONETT, en su condición de arrendataria para que convenga:

• En el cumplimento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, surgida e el contrato de arrendamiento suscrito con BRUNO NOVARA PITTARO y posteriormente cedido a su representada.
• En la entrega inmediata del inmueble arrendado.
• Al pago de costas procesales.

12. Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), que equivalen a SETENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (63,63 UT).

13. Que de conformidad con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decrete el secuestro del inmueble objeto del contrato.

14. Indicó como dirección del demandado la misma dirección del inmueble objeto de juicio.

Se infiere al folio 42 auto de admisión de la demanda en el Tribual a quo.

Al folio 80 corre auto emanado por el Tribunal a quo, en virtud del cual decretó medida de secuestro sobre el inmueble objeto de controversia.

Se infiere al folio 84 y 85 escrito de oposición a la medida decretada, producido por la parte demandada.

Obra al folio 88 escrito de contestación de la demanda, en virtud del cual fueron alegados dentro de otros hechos los siguientes:

A. Que es falso que su representada se encuentre ocupando otro inmueble desde el mes de septiembre del 2.000; ya que en ese tiempo se encontraba ocupando otro inmueble.

B. Que el único contrato que existe, es el que suscribió el ciudadano Bruno Novara Pittaro y la ciudadana ROSA EMILIA BONETT SILVA, mediante el cual se arrendaba un apartamento ubicado en la Avenida Tulio Febres Cordero, Edificio La Floresta, Piso 3, número 33 del Municipio Libertador del Estado Mérida, con una duración de un año (1) fijo no prorrogable a partir del día veinte (20) del mes de septiembre de 2.006, hasta el día veinte (20) de septiembre de 2.007, por un monto de DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 280,00), suscrito por la Notaria Tercera del Estado Mérida, el día siete (7) de diciembre de 2.006 y que los pagos los depositara en la cuenta de ahorros número 01370040100000350232 del Banco Sofitasa a nombre del arrendador, el cual comenzó a depositar hasta el mes de octubre de 2.008, cuando recibió notificación donde presuntamente el ciudadano Bruno Novara Pittaro le cedió el contrato de arrendamiento a partir del mes de noviembre de 2.008, a la ADMINISTRADORA SD S.R.L y a partir del mes de noviembre del 2.008, continuó cancelando el canon de arrendamiento por ante dicha empresa hasta el mes de febrero de 2.009, en representación de Bruno Novara Puttaro y a partir del mes de marzo de 2.009, en representación de la sucesión Novara, hasta el mes de agosto de 2.009, que fue en el mes se septiembre de 2.009, cuando sin motivo alguno la Empresa Administradora SD S. R.L no le quiso recibir más el pago indicándole de manera verbal que debía desocupar el inmueble, por tal razón se vio en la necesidad de acudir a consignar el pago por ante el tribunal.

C. Que cuando venció el contrato de arrendamiento el día 20 de septiembre de 2.007, operó automáticamente la prórroga legal, por un lapso de seis meses según lo establecido por el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios hasta el 20 de marzo de 2.008, continuando ocupando el inmueble hasta la presente fecha sin haberle suscrito nuevo contrato de arrendamiento; citó los artículos 1.600 y 1.604 del Código Civil y señaló que el contrato de arrendamiento actual es un contrato a tiempo indeterminado, lo que indica que la demanda es improcedente e ilegal de acuerdo a los términos establecidos por la parte demandante.

D. Que la parte actora solicitó el cumplimiento del contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal basando su acción en los artículos 33, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con los artículos 1.167 y 1.592 del Código Civil.

E. Que el contrato existente es a tiempo indeterminado.

F. Que en su carácter de arrendataria no ha dejado de pagar desde el mes de septiembre de 2.009, los cánones de arrendamiento correspondientes, vista la negativa de la arrendadora de recibirle el canon en mención.

G. Que se vio en la necesidad de consignar por ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en el expediente de consignaciones número 455 encontrándose solvente en el pago de arrendamiento a la presente fecha, cumpliendo con lo establecido en el artículo 51de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios III.

H. Solicitó finalmente lo siguiente:
• Que se declare improcedente la acción intentada, siendo que el contrato sujeto en controversia pasó a ser de tiempo indeterminado.
• Que se declare sin lugar la acción intentada, condenando a la parte actora a pagar las costas y costos del proceso, incluidos honorarios de abogados.
• Que se declare sin lugar la estimación de la demanda.
• Que sea declarado sin efecto la medida de secuestro acordada y decretada , sobre el inmueble arrendado

Al folio 91 corre escrito de pruebas de la parte actora, las cuales fueron admitidas tal y como se desprende al folio 95.

Se observa al folio 98 escrito de pruebas producido por la parte demandada, las cuales fueron admitidas tal y como se constata al folio 97.

Obra del folio 105 al 120 decisión proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que declaró:
• Con lugar la acción incoada por vencimiento de prórroga legal.
• Se ordenó a la ciudadana ROSA BONETT, realizar la entrega del inmueble a la empresa mercantil ADMINISTRADORA SD SRL, en su presidente CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO o en la persona que este indicare. Que en consecuencia se ratificó la medida preventiva de secuestro decretada y recaída en su contra.
• Se condenó a la ciudadana ROSA BONETT al pago de costas procesales por resultar totalmente vencido en el juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Consta a los folios 127 y 128 ampliación de sentencia proferida por el Tribunal a quo.

Se infiere al folio 129 diligencia suscrita por la parte demandada mediante la cual apeló de la mencionada decisión, la cual fue admitida en ambos efectos.

Corre del folio 136 al 145 escrito de conclusiones producido por la parte demandada en esta instancia judicial.

El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal fue interpuesta para su debida distribución en fecha 15 de octubre de 2.009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo), correspondientes a sesenta y tres con sesenta y tres décimas de unidades tributarias (63,63 U.T.).

Asimismo, consta del folio 105 al 120 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 9 de marzo de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:
1. Con lugar la acción por vencimiento de prórroga legal, incoado por la empresa mercantil ADMINISTRADORA SD SRL, representada por su Presidente ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito.
2. Se ordenó a la ciudadana ROSA BONETT, realizar la entrega del inmueble a la empresa mercantil ADMINISTRADORA SD SRL, representada por su Presidente ciudadano Corrado Giuseppe Sebastiano de Luca Milito o en la persona que este indicare. En consecuencia, se ratificó la medida preventiva de secuestro decretada y recaída en su contra.
3. Se condenó a la ciudadana ROSA BONETT AL PAGO DE COSTAS PROCESALES del litigio por resultar totalmente vencido de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4. Por cuanto la decisión se dictó fuera del lapso legal es por lo que de conformidad al artículo 251del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en juicio.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al folio 129, suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado JOSÉ FRANCISCO ROMERO, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de prórroga legal -, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 22 de octubre de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano CORRADO GIUSEPPE SEBASTIANO DE LUCA MILITO en su condición de Presidente de la empresa “ADMINISTRADORA SAD S. R. L”, asistido por los abogados LUIS JOSÉ SILVA SALDATE Y FABIOLA ANDREÍNA CESTARI EWING, contra la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 15 de octubre de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3.500,oo), equivalentes a sesenta y tres con sesenta y tres décimas de unidades tributarias (63,63 U.T.), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 25 de marzo de 2.010, que obra al vuelto del folio 132, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.

TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (Negrita efectuada por el Tribunal)


De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.

Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:

“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)


En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 9 de marzo de 2.010, dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta circunscripción Judicial, que corre del folio 105 al 120, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.500,00), que equivalen a SETENTA Y TRES CON SETENTA Y TRES DÉCIMAS DE UNIDADES TRIBUTARIAS (63,63 UT), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación, toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 63,63 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.

CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:

“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C. A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.


QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.


PARTE DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO ROMERO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana ROSA BONETT, con relación a la sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2.010, por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 25 de marzo de 2.010, que obra al vuelto del folio 132, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil diez.
EL JUEZ TITULAR

ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO



LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

SULAY QUINTERO QUINTERO.
Exp. Nº 10067.