REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA
200º y 151º
PARTE NARRATIVA
Ingresó por distribución solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, interpuesta por la ciudadana ROSA VIRGINIA SERRANO SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.711.205, soltera, domiciliada en Mérida, Estado Mérida, y civilmente hábil, debidamente asistida por el Abogado JOSE A. ANDRADE AVILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.316. En fecha 09 de junio de 2.008, se dicto auto mediante el cual se admitió cuanto ha lugar en derecho y se ordenó darle el trámite legal ordenando como primer acto de procedimiento la notificación mediante boleta del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida de conformidad con el ordinal 3º del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Al folio 09 consta la declaración del Alguacil de fecha 13 de junio de 2008, en la cual dio cumplimiento con la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida, siendo legalmente notificada, según consta de la boleta de notificación el día 12 de junio de 2008. Mediante auto de fecha 17 de junio de 2008, (folio 11), este Tribunal ordenó librar cartel a los fines de la publicación por la prensa en un Diario de mayor circulación de la Capital de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, por el cual se llamó a hacerse parte en el juicio a toda persona que tenga interés directo y manifiesto en el mismo y expusiera lo que creyera conveniente en relación con la Rectificación de Partida de nacimiento. Consta al folio 13, diligencia de fecha 05 de agosto de 2008, suscrita por el abogado JOSE ANDRADE AVILA, mediante la cual recibe el cartel para su publicación por la prensa. Al folio 14, consta diligencia de fecha 29 de septiembre de 2008, suscrita por la ciudadana ROSA VIRGINIA SERRANO SÁNCHEZ, asistida por el abogado JOSE A. ANDRADE AVILA, mediante la cual solicita se le conceda el derecho a publicar el cartel en un Diario de circulación regional por ser más económico, por cuanto la accionante en dicha solicitud es persona de escasos recursos económicos. Consta al folio 15, auto de fecha 01 de octubre de 2008, mediante el cual este Tribunal revocó parcialmente el auto de admisión de fecha 09 de junio de 2008, y se dejó sin efecto, de igual manera se acordó nuevamente la notificación del Ministerio Público de Familia del Estado Mérida, se libró boleta de notificación y se le entregó al alguacil de este Tribunal para su efectividad. Consta al folio 18, declaración del Alguacil de este Tribunal, de fecha 02 de octubre de 2008, mediante la cual dejó constancia de haber cumplido legalmente con la notificación a la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Mérida. Mediante auto de fecha 10 de octubre de 2008, este Tribunal acordó la notificación de la parte solicitante de la Rectificación de Partida de Nacimiento, haciéndole saber que este Tribunal revocó parcialmente el auto de admisión y se dejó sin efecto, y por cuanto la parte solicitante no indicó su domicilio procesal se ordenó que el Alguacil de este Tribunal la fijara en la cartelera de este Tribunal. Consta al folio 21, la declaración del Alguacil de este Tribunal, donde dejó constancia de haber fijado la boleta de notificación en la cartelera de este Tribunal. Al folio 22, consta auto de fecha 28 de octubre de 2008, en el cual este Tribunal de conformidad con el segundo aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, exgió a la parte solicitante ampliara las pruebas con respecto a la pretensión cabeza de autos. Así pues, tenemos que desde que se dicto el auto exhortando a la solicitante, esto es, el día 28 de octubre de 2.008, hasta el día de hoy 07 de julio de 2.010, ha transcurrido más de un (01) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento por parte de los sujetos procesales involucrados en la controversia, y en especial de la parte solicitante quien debía impulsar el proceso, por lo que corresponde a este Jurisdicente, actuando ex oficio comprobar si efectivamente, en el caso de marras ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia de no ocurrir la perención resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas, tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período determinado, esto es, un (01) año contado a partir del último acto de procedimiento en este caso del Tribunal.
b) La inactividad procesal durante el período antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos, pues, que luego del auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de octubre de 2.008, hasta el día 07 de julio de 2.010, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento, y mucho menos de la parte solicitante a quien correspondía –como se dijo con anterioridad- dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta, que se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, ha operado la PRENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 28 de octubre de 2009. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la presente solicitud que por RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, ha incoado la ciudadana ROSA VIRGINIA SERRANO SANCHEZ, plenamente identificada al inicio de esta decisión.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte solicitante, haciéndole saber que el lapso para que interponga el recurso que considere pertinente, contra la presente decisión comenzará a correr una vez que conste en autos su notificación. Líbrese por auto separado la correspondiente boleta y entréguesele al Alguacil para que la haga efectiva.
TERCERO: Se exime de costas a la parte solicitante por la naturaleza del fallo, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, siete de julio de dos mil diez.-
EL JUEZ TITULAR,
ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste,
LA SECRETARIA TITULAR,
SULAY QUINTERO QUINTERO
ACZ/SQQ/ymca.-
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