REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, ocho de junio de dos mil diez.

200° y 151°

Visto el convenimiento, de fecha 02 de junio de 2.010, inserta al folio 27 y su vuelto del expediente principal, efectuado por las ciudadanas MARÍA BELÉN MONSALVE FLORES, parte demandante en el presente proceso, por una parte, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JESÚS MARÍA LEÓN ROJAS, titular de la cédula de identidad número V-3.618.496, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.016, domiciliado en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, y por la otra, la ciudadana ESMAR JOSEFINA CASTRO DE ROA, venezolana, mayor de edad, oficinista, titular de la cédula de identidad número V-4.636.772, domiciliada en San Cristóbal Estado Táchira y hábil, en su condición de Representante Legal de la ciudadana APOLONIA MARÍA CHACÓN DE CASTRO, parte demandada, según se evidencia de instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el día 01 de junio del año 2.0010 (sic), Nº 18, Folio 97, Tomo 11, Protocolo de Transcripción del año 2.010, debidamente asistida por la abogada en ejercicio JENY KARINA ESCOLA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V-16.201.732 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.620, domiciliada en Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, mediante el cual en forma expresa solicitan que este Tribunal homologue dicho convenimiento, le imparta el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, dé por terminado el presente juicio, ordene el archivo del presente expediente. En tal sentido este Jurisdicente:

PRIMERO: Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA dicho CONVENIMIENTO de conformidad con el artículo 263 en concordancia con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil y se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como corolario del anterior pronunciamiento, queda RECONOCIDA LA UNIÓN CONCUBINARIA que existió entre el ciudadano ORLANDO ENRIQUE CHACÓN, hoy fallecido y la ciudadana MARÍA BELÉN MONSALVE FLORES, desde el día 25 de octubre de 1972, hasta el día 29 de enero de 2.010, ambas fechas inclusive. Así se decide.

TERCERO: Se le reconocen a la ciudadana MARÍA BELÉN MOSALVE FLORES los derechos sucesorales que le sean inherentes de conformidad con los artículos 823 y 824 del Código Civil Venezolano.

CUARTO: Da por terminado el presente juicio, y ordenará archivar el presente expediente, una vez que se declare firme la presente decisión.
QUINTO: Por la naturaleza del fallo no hay especial pronunciamiento sobre costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO.


LA SECRETARIA TEMPORAL,


YURAIMA PEÑA.


ACZ/YP/dsf.-