LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

200º y 151º

PARTE NARRATIVA

Subió el presente expediente, por distribución, a esta instancia judicial y se le dio entrada tal como consta al folio 111, en virtud de la apelación formulada por la abogado en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.524 y titular de la cédula de identidad número 3.498.782, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA BEATRÍZ de LÓPEZ, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad número V-8.020.733, casada, comerciante y domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, con relación a la sentencia dictada en fecha 04 de marzo de 2.010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el juicio por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares, cuya demanda fue interpuesta por los abogados en ejercicio LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, FABIOLA ANDREINA CESTARI EWING y CHARIF JOSÉ NASRE NASSER, titulares de las cédulas de identidad números 8.044.879, 16.535.156 y 17.523.612 respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 42.306, 129.022 y 129.030, en su orden, en su condición de apoderados judiciales del ciudadano AKAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.267.671, domiciliado en Mérida, Estado Mérida y civilmente hábil, en contra de la ciudadana ANA BEATRÍZ de LÓPEZ, anteriormente identificada.

En su escrito libelar la parte actora alegó entre otros hechos los siguientes:

1. Que en fecha 27 de junio de 2.008, el ciudadano AKAB SAAB, celebró un contrato de compra venta sobre un inmueble consistente en un terreno y el edificio sobre el mismo construido, ubicado en la Avenida 3 entre calles 33 y 34 de esta ciudad de Mérida jurisdicción del Municipio Libertador del Estado Mérida, denominado Edificio Chama, el cual consta de tres plantas, doce (12) apartamentos, de tres habitaciones cada uno mas servicio y un (1) local comercial, según consta de documento público registrado ante la Oficina de Registros Inmobiliarios del Estado Mérida bajo el Nº 15, folio del 90 al 94, Protocolo Primero, Tomo 29, del Segundo Trimestre del año 2.008.
2. Que el apartamento número “4” del mencionado edificio se encuentra alquilado a la ciudadana ANA BEATRÍZ de LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.020.733, de estado civil casada, comerciante, domiciliada en Mérida Estado Mérida, según contrato suscrito por vía privada con la Sociedad Mercantil Domus C.R.L, en fecha 01 de marzo de 1.999, por el tiempo de seis (6) meses prorrogables y con un canon de arrendamiento para la fecha de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 400,oo), es decir CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 0,40), y que fue cedido por vía privada el día 11 de agosto de 2.008 al ciudadano AKAB SAAB.
3. Que a la arrendataria fue notificada la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se le notificó primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la Empresa Mercantil Domus C.R.L, al ciudadano AKAB SAAB, en fecha 08 de diciembre de 2.008, y a posteriori, la notificación a favor de quien o quienes deben realizar las consignaciones, hecha por el ciudadano AKAB SAAB, en fecha 09 de diciembre de 2008, ante el mismo órgano jurisdiccional en el expediente de consignación número 0226 que lleva el referido tribunal.
4. Que la arrendataria dejó de pagar a Domus C.R.L y comenzó a consignar ante el Tribunal Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida desde el día 29 de mayo del año 2.007, expediente de consignación número 0226, por la cantidad de quinientos con 00/100 céntimos (Bs.500,oo), actualmente cincuenta céntimos de bolívar (Bs. 0,50), cantidad ésta, que no correspondió con lo convenido, lo cual constituyó un pago en exceso a fin de inducir en error a la arrendadora, al pagar la arrendataria de más, para luego pedir la repetición de lo pagado en exceso, ello es un motivo para establecer que tales consignaciones no cumplen cabalmente con los requisitos establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
5. Que la ciudadana ANA BEATRÍZ de LÓPEZ, ha ido consignando los cánones de arrendamiento de forma irregular e ilegítima, al consignar a quien no correspondió a pesar de haber sido notificada en dos oportunidades.
6. Que posteriormente fue incoada una demanda por resolución de contrato de arrendamiento ante el Tribunal Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expediente número 7285, de la sentencia emanada en fecha 21 de enero de 2.009, donde se ratificó que la arrendataria debe pagar a el ciudadano AKAB SAAB, otorgando plena validez a las notificaciones hechas ante el expediente de consignación 0226 ya referido.
7. Que la arrendataria a pesar de estar evidentemente notificada de quien es su arrendador hizo caso omiso a ello y sigue pagando a un tercero, es decir a la antigua empresa a quien le arrendó el inmueble, situación ésta que causó daños y perjuicios al ciudadano AKAB SAAB.
8. Que la referida sentencia se ratificó la validez del telegrama con acuse de recibo en el cual se notificó del desahucio, de lo anteriormente señalado demostró sin lugar a dudas y de manera notoria que la arrendataria no cumplió cabalmente su obligación de realizar legítimamente las consignaciones a favor de quien corresponde, a pesar de ser varias veces notificada de ello, por vía pública en dos oportunidades, y por vía judicial en dicha sentencia del expediente número 7285 ya referido.
9. Que tal situación de no consignar a quien correspondió deja a la arrendataria en mora con su mandante, por concepto de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 0,40), lo que suma la cantidad adeudada de DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2,00),
10. Que la arrendataria ANA BEATRÍZ de LÓPEZ, ya identificada, está en mora con el ciudadano AKAB SAAB, conducta esta que está en contravención con la obligación establecida en la cláusula segunda del referido contrato (referente al canon y el lapso dentro del cual se deberá pagar).
11. Que demanda a la ciudadana ANA BEATRÍZ de LÓPEZ, en su condición de arrendataria, para que convenga en lo siguiente:

• PRIMERO: En la resolución del contrato de arrendamiento, por falta de pago de cánones de arrendamiento y como consecuencia la entrega inmediata del inmueble arrendado, desocupado de personas, animales y cosas.
• SEGUNDO: Al pago de las costas procesales que ocasionare la presente demanda prudencialmente calculadas por el tribunal.
• TERCERO: Al pago de los cánones de arrendamiento vencidos, correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, y mayo del año 2.009, cada uno de ellos por la cantidad de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs. F. 0,40), lo que sumó la cantidad adeudada de DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2,00).

12. Estimó la presente demanda por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2,00), es decir, CERO ENTEROS CON CERO TREINTA Y SEIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (0,036 U.T).
13. Indicó domicilio procesal.

Del folio 4 al 35 se observan anexos documentales acompañados al escrito libelar.

Mediante auto que corre al folio 37 el Tribunal a quo admitió la demanda.

Al folio 38 consta recibo de citación debidamente firmado por la demandada de auto ciudadana ANA BEATRÍZ de LÓPEZ.

Se infiere del contenido de los folios 40 al 42, escrito de contestación a la demanda, producido por la ciudadana ANA BEATRÍZ de LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio, debidamente asistida por la abogado en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS DE RIDELIS, titular de la cédula de identidad número 3.498.782, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 15.524, de este domicilio y jurídicamente hábil, en virtud del cual alegó lo siguiente:

a) Rechazó y contradijo en cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho dicha demanda por las siguientes razones: Que el libelo de demanda que cursó en el expediente signado con el N° 7285, a que hizo referencia la parte actora en su escrito libelar, ésta esgrimió, “y a la arrendataria le fue notificada la cesión del contrato de arrendamiento y el cambio de propietario, realizado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, notificándosele primero de la cesión del contrato de arrendamiento, por parte de la Empresa Mercantil Domus C.R.L, a nuestro mandatario, en fecha 08 de diciembre de 2.008, y a posteriori, la notificación a favor de quien o quienes deben realizar las consignaciones, hecha por nuestro poderdante, en fecha 09 de diciembre de 2.008, ante el mismo órgano jurisdiccional”.
b) Que sobre esté hecho el tribunal de la causa, es decir, el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, sentenció declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada en su contra por el ciudadano AKAB SAAB.
c) Que esos mismos hechos son nuevamente alegados en la demanda aquí contestada.
d) Que por tal motivo, opuso la cuestión previa consagrada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que hubo identidad de objeto y de causa, y las personas se concurren tanto en el proceso ya sentenciado como en el que nos ocupa son las mismas (demandante AKAB SAAB, demandada ANA BEATRIZ de LÓPEZ), por lo que la demanda debe quedar desechada y extinguido el proceso.
e) Que como defensa de fondo, la parte demandada hizo constar que nunca fue notificada de que debe realizar las consignaciones de los cánones de arrendamiento a otra persona distinta a Domus C.R.L.
f) Que para preparar su defensa en esta demanda, ocurrió al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y solicitó una copia fotostática del escrito mediante el cual el ciudadano LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE en representación de la empresa Domus C.R.L, expresó: “ocurro para solicitarle se sirva notificar a la ciudadana ANA BEATRIZ de LÓPEZ, identificada en autos en este tribunal expediente de consignación N° 226, en su carácter de inquilina del inmueble acreditado en autos del mismo expediente de consignación, que en fecha 11 de agosto de 2.008, le fue revocada la administración del inmueble por el nuevo propietario AKAB SAAB, venezolano mayor d edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.267.671, de este domicilio y hábil, y en consecuencia los cánones de alquiler deberán ser pagados al propietario AKAB SAAB antes identificado, en la siguiente dirección Av. 3 entre calles 31 y 32, al lado de las oficinas de Banpro”.
g) Que por su parte dicho Tribunal dictó el siguiente auto: “Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mérida, lunes diecinueve de enero de dos mil nueve. Visto el escrito suscrito por el abogado LUÍS JOSÉ SILVA SALDATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.044.879, actuando en este acto en nombre y representación de la empresa Domus C.R.L, donde manifiesta el cambio de beneficiario en la presente consignación, la cual fuera ratificada por el mismo beneficiario AKAB SAAB, mediante escrito presentado en fecha nueve de diciembre de 2.008, este tribunal acuerda conforme a lo solicitado, en consecuencia se ordena oficiar a Banfoandes a los fines de que se cambie el beneficiario en la presente consignación.”
h) Que la parte demandada expuso, que tanto el Tribunal como el banco continuaron aceptando las consignaciones a nombre de la empresa Domus C.R.L.
i) Manifestó que siempre ha actuado de buena fe, no así el demandante quien en un lapso de tres (3) meses introdujo en su contra dos demandas temerarias, de igual manera, afirmó estar solvente en el pago de las pensiones de alquiler, por lo que no puede prosperar una demanda de resolución de contrato basada en los cánones de arrendamientos, están consignados a nombre de Domus C.R.L.
j) Solicitó que en el supuesto negado de que no fuere procedente la cuestión previa opuesta pidió que se tome en consideración la defensa de fondo y en consecuencia se declare sin lugar la demanda intentada en su contra.

Consta al folio 44, poder apud acta otorgado a la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS de RIDELIS, por la ciudadana ANA BEATRÍZ de LÓPEZ, parte demandada en el presente juicio.

Riela a los folios 46 y 47, escrito de promoción de pruebas de la parte demandada y a los folios 55 al 57 escrito de promoción de pruebas de la parte actora.
Se infiere del folio 86 al 102 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:

1. Con lugar la demanda, incoada por el ciudadano AKAB SAAB.
2. Declaró resuelto de pleno derecho, el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte arrendataria hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 4 del edificio “Chama”, situado en la avenida 3 entre calles 33 y 34, Municipio Libertador del Estado Mérida.
3. Se condenó a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2.009), cada uno a razón de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTES (Bs.0,35) (sic).
4. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Mediante diligencia que obra al vuelto del folio 106, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado ISABEL TERESA RIVAS, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

Cumplidos los trámites procesales en esta instancia y siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:



PARTE MOTIVA


PRIMERA: En el caso que nos ocupa, debe destacarse que estamos en presencia de un procedimiento breve tal como lo pauta el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el juicio de resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares se tramitará por el procedimiento breve. En efecto el mencionado artículo establece lo siguiente:

“Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”


Ahora bien, de la lectura de las actas que integran el expediente, este Tribunal observa que la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares fue interpuesta para su debida distribución en fecha 02 de junio de 2.009, y que la cuantía de la misma fue estimada en la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2,00), es decir, CERO ENTEROS CON CERO TREINTA Y SEIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (0,036 U.T.).

Asimismo, consta del folio 86 al 102 sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 04 de marzo de 2.010, en la cual declaró lo siguiente:

1. Con lugar la demanda, incoada por el ciudadano AKAB SAAB.
2. Declaró resuelto de pleno derecho, el contrato de arrendamiento y ordenó a la parte arrendataria hacer efectiva entrega del inmueble en cuestión a la parte actora, libre de personas, muebles, animales y/o cosas, a saber el inmueble consistente en un apartamento distinguido con el número 4 del edificio “Chama”, situado en la avenida 3 entre calles 33 y 34, Municipio Libertador del Estado Mérida.

3. Se condenó a la parte demandada en pagar a la parte actora la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos correspondientes a los meses ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL Y MAYO DE DOS MIL NUEVE (2.009), cada uno a razón de CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR FUERTE (Bs.0,35) (sic).
4. De conformidad con el artículo 274 de la Norma Civil Adjetiva, se condenó en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente perdidosa.

Posteriormente, mediante diligencia que obra al vuelto del folio 106, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogado ISABEL TERESA RIVAS, apeló de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de la causa.

SEGUNDA: Este operador de justicia observa que en los juicios que se tramitan por el procedimiento breve -como ocurre en el presente caso, conforme a lo previsto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al tratarse de una demanda por resolución de contrato de arrendamiento y cobro de bolívares-, la sentencia dictada en primera instancia sólo será apelable cuando la cuantía del asunto excediere de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), criterio este que se encuentra en vigencia a partir del 2 de abril de 2.009, fecha de la publicación en Gaceta Oficial de la resolución número 2009-00006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que la demanda que ha dado origen al presente procedimiento fue admitida el día 05 de junio de 2.009, tal criterio evidentemente debe ser aplicable al caso sub iudice.

Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.

En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:

“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el Tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.


Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2.009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS, contra la sentencia definitiva de fecha 04 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 02 de junio de 2.009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2,00), es decir, CERO ENTEROS CON CERO TREINTA Y SEIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (0,036 U.T.), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente debe revocarse el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 17 de marzo de 2.010, que obra al vuelto del folio 108, que oyó la apelación en ambos efectos. Y así debe decidirse.

TERCERA: CON RESPECTO A LA INAPELABILIDAD DE LA SENTENCIA. La causa que nos ocupa, está regida por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como por las disposiciones del procedimiento breve, previstas en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de la parte in fine del artículo 33 de la indicada Ley especial inquilinaria.

En efecto, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:


“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,oo)” (Negrita efectuada por el Tribunal)



De la interpretación literal de la norma podemos deducir, que la disposición supra transcrita, está dedicada en forma única a las apelaciones que se formulen en contra de las sentencias definitivas dictadas en este tipo de procedimientos, quedando excluidas las sentencias interlocutorias del régimen mencionado. El lapso para apelar es de tres días de despacho establecido en el procedimiento breve.

Sumado a lo anterior, la Resolución número 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.152 de fecha 02 de abril de 2.009, por la cual se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, en su artículo 3 dispone lo siguiente:


“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. (Negrita y subrayo efectuados por el Tribunal)



En el caso de marras, se observa que la sentencia de fecha 04 de marzo de 2.010, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, específicamente al folio 90, la Juez de la causa expresó que la demanda fue estimada en la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 2,00), es decir, CERO ENTEROS CON CERO TREINTA Y SEIS CENTÉSIMOS DE UNIDAD TRIBUTARIA (0,036 U.T.), razón por la cual habiendo sido estimada la demanda en la cantidad antes señalada, se concluye que para acordar el Tribunal de la causa la apelación se requiere que el interés principal del asunto exceda de quinientas unidades tributarias ( 500 U.T.), en consecuencia no es procedente la apelación y toda vez que la indicada cantidad en que se estimó la demanda, equivale a 0,036 Unidades Tributarias, observa quien Juzga que no se cumple con el presupuesto exigido en la referida RESOLUCIÓN Nº 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2.009, que debe ser atacada por todos los Tribunales de la República, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a fin de la procedencia del recurso de apelación, al no alcanzar lo estimado, las ya señaladas 500 Unidades Tributarias; resultando forzoso para este Tribunal sobre la base de los artículos 26 y 49 Constitucionales, negar el recurso ordinario de apelación interpuesto y así debe decidirse.


CUARTA: Este Tribunal al analizar la situación de la inapelabilidad de una sentencia proferida por un Juzgado de Municipio cuando la cuantía no excede de 500 Unidades Tributarias, trae a colación el criterio sustentado por el destacado jurista venezolano DR. FRANK PETIT DA COSTA, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2.010, contenida en el expediente número Exp. N° 10.10240, dictada en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a su cargo, señaló:


“Se trata de un proceso que por Cumplimiento de Contrato arrendaticio por vencimiento de prórroga, sigue la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA Y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO, por ante el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
OMISSIS…
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A; contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150 al 154), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato Arrendaticio por vencimiento de la prorroga legal Arrendaticia incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A., contra los ciudadanos THAIS MARIA BARRIOS ALMEIDA y JUSTO PASTOR VALENZUELA NAVARRO.
OMISSIS…
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar ... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.
Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por el abogado Roberto Hung Cavalieri, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES KALU, C.A, contra la sentencia definitiva de fecha 11.02.2010 (f. 150), proferida por el Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 21.10.2009 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de cuarenta y seis con doce unidades tributarias (46,12 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 25.02.2010 (f. 57) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE”.



QUINTA: Ahora bien, con base a tales motivaciones este jurisdicente debe declarar inadmisible el recurso ordinario de apelación interpuesto. Y así debe decidirse.




PARTE DISPOSITIVA


En mérito de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ISABEL TERESA RIVAS, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana ANA BEATRÍZ de LÓPEZ, con relación a la sentencia definitiva dictada en fecha 04 de marzo de 2.010, por el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Se revoca el auto dictado por el Tribunal de la causa, de fecha 17 de marzo de 2.010, que obra al folio 108, que oyó la apelación en ambos efectos.

TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.

CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.

QUINTO: Una vez que quede firme la presente decisión, debe remitirse el presente expediente al Juzgado de la causa.

SEXTO: Por cuanto la decisión sale fuera del lapso legal se acuerda la notificación de las partes, para evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso de las partes, previstos en el encabezamiento y numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de las partes prevista en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD PROCESAL AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, nueve de julio de dos mil diez.

EL JUEZ TITULAR,


ALBIO CONTRERAS ZAMBRANO

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana. Conste.

LA SECRETARIA TITULAR,


SULAY QUINTERO QUINTERO




Exp. Nº 10.060.




ACZ/SQQ/jpa.